CE-SP-EXP1934-N0924
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
INSUBSISTENCIA DE CARGO - Decisión injustificada / MAESTRO DE ENSEÑANZA PRIMARIA - Estabilidad en el cargo / ACCION PRIVADAProcede para solicitar reparación de perjuicios CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0924
Actor: MARIA DEL ROSARIO LEZACA Demandado: ALCALDIA DE BOGOTA Referencia: Se decreta la nulidad de unos Decretos de la Alcaldía de Bogotá, en cuanto por ellos se privó a la señorita María del Rosario Lezaca del cargo que venia ejerciendo como Directora del Taller Municipal número 2.
La señorita María del Rosario Lezaca obtuvo su diploma de maestra de escuela superior en la Escuela Normal de Institutoras; por Decreto número 82 de 1916, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, fue nombrada Directora de la Escuela número 1º del grupo 14 de la ciudad de Bogotá, cargo éste que desempeñó con toda competencia y éxito hasta el año de 1930 en que a título de sus buenos métodos pedagógicos mereció que por el Decreto número 47, de la misma procedencia, se le confiara la dirección de la Escuela de Retardadas en la misma ciudad. Pero un acuerdo del honorable Concejo Municipal de Bogotá creó los Talleres Municipales de Artes y Labores Manuales, por lo cual el señor Alcalde, al conocer los méritos y dotes de la señorita Lezaca en su labor educativa, dictó el Decreto
número 77 del citado ano de 1930, por medio del cual la nombró Directora del Taller Municipal número 2, cargo que ella aceptó por considerarse mejorada con él en su profesión del magisterio, y que efectivamente desempeñó a plena satisfacción de las autoridades y de los padres de familia. Pero el 30 de enero de 1931 se expidió el Decreto número 22 de ese ano, por medio del cual se le reemplazó por la señorita Dolores Tobar Pardo, quedando, en consecuencia, vacante de su puesto y prácticamente destituida de él; pero como esa destitución y sustitución no se hicieron con el cumplimiento estricto de las formalidades legales, que son de especialísima aplicación en estos casos, la señorita Lezaca confirió poder especial al doctor Guillermo Mesa Prieto para que en su nombre demandara la nulidad de aquel Decreto con fundamento en la acción privada que la Constitución y las leyes reconocen a toda persona que se considere lesionada en sus derechos civiles por los actos de la Administración Pública En virtud de la demanda fue suspendida provisionalmente la vigencia del Decreto el 25 de marzo siguiente y la interesada volvió a su puesto; por sentencia de primera instancia, el Decretó se declaró nulo en la parte pertinente el 12 de diciembre del propio año de 1931, providencia que fue confirmada por esta corporación en sentencia del 1.º de junio de 1932, publicada en los números 196 y 197 de los Anales del Consejo de Estado. Pero ocurrió que el 2 de febrero de 1932, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo
número 1º de ese año, por el cual se reorganizan los Talleres Municipales de Artes y Labores Manuales, y cuyo artículo 3° dice: El Alcalde de la ciudad hará los nombramientos del personal de los Talleres, oyendo previamente el concepto de la Junta Directiva, el cual será fundamentado. El artículo 5º dice: Para ser Directora del Taller Municipal se necesita reunir condiciones de idoneidad en artes y labores y ser capaz de dictar las clases de Castellano y Ortografía combinadas, a que está obligada. (Folios 7 a 8). Con base en las disposiciones transcritas del citado Acuerdo, el señor Alcalde se consideró facultado para dictar el Decreto número 44 de 19 de febrero de 1932, cuyo artículo 1o dice: Hácense los siguientes nombramientos en los Talleres Municipales:........Taller número 2 ….Directora, señorita Rosa Elvira Vega….Comuníquese y publíquese. Con este Decreto quedó nuevamente insubsistente el nombramiento de la señorita María del Rosario Lezaca, quien por medio del mismo apoderado, doctor Mesa Prieto, demandó el 23 de mayo del mismo año, la nulidad y suspensión provisional de su vigencia. (Folios 9 a 12). En auto del Tribunal Administrativo Seccional de Bogotá, del 28 del citado mes, se admitió la demanda y decretó la suspensión provisional solicitada (folio 13), en virtud de la cual la Alcaldía dictó el. Decreto número 148 del 1º de julio siguiente, para ordenar su restitución al puesto que ocupaba (folio 31). El doctor Moisés Prieto F., en su carácter de Personero Municipal de Bogotá,
solicitó, en oficio número 84 de 3 4 de junio de ese año, que se le admitiera en el juicio administrativo como parte interesada en nombre del Municipio cuyos intereses iba a defender, y de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 53 de 1917, solicitud que le fue negada por el Magistrado sustanciador, doctor Dionisio Arango Vélez, de lo cual surgió una larga y compleja controversia que vino a desatarse después de varios recursos de reposición, apelación y súplica, retardando sobremanera el curso normal del juicio; y mientras pasaba este vaivén de incidentes, el Concejo de Bogotá halló otro medio de poder prescindir de los servicios de la señorita Lezaca, a quien obstinadamente se quería destituir del puesto, y fue dictado el Acuerdo número 36, de 2 de agosto de 1932, sancionado el 5 y publicado el 31, por el cual se crea un Instituto Profesional de Industrias Artesanas para señoritas, de acuerdo con el artículo 4º, inciso 2º de la Ley 39 de 1903, e inciso 2o del artículo 27 del Decreto ejecutivo número 491 de 1903 y se deroga el Acuerdo número 1.° de 1932. Para consideraciones que adelante se harán, conviene transcribir algunos artículos de este Acuerdo. Artículo 1.° Desde la sanción del presente Acuerdo quedan suprimidos los Talleres de Artes y Labores Manuales que actualmente funcionan en el Municipio. Artículo 2.° Créase un establecimiento de enseñanza superior práctica de industrias artesanas, propias para señoritas, el cual se dividirá en dos secciones,
cada una a cargo de un Director o Directora, expertos por lo menos en algunos de los oficios que se han de enseñar en el Instituto. Artículo 5.° La partida para el sostenimiento del Instituto que se crea por el presente acuerdo será la misma que figura en el presupuesto municipal de la actual vigencia con destino a los Talleres de Artes y Labores Manuales. Se ve que sólo suprimiendo los Talleres Municipales de Artes y Labores Manuales, como se hizo por el artículo 1º de este Acuerdo, se podía prescindir de los servicios de María del Rosario Lezaca, ya que en el empeño inexplicable de destituirla, se hallaban los obtáculos legales que garantizan la carrera profesional de los maestros, y que se carecía de causa o motivo valedero ante la misma ley para solicitar la destitución, como mala conducta o incompetencia en el desempeño de su cargo. Desgraciadamente el Acuerdo citado produjo los efectos, aunque en forma sustancial los Talleres preexistentes quedaron existiendo, ya que las dos secciones del que se dice nuevo Instituto no son otra cosa que los Talleres anteriores, y los fondos públicos del sostenimiento, los mismos; no hubo, pues, sino un cambio nominal que como mero accidente no afecta la sustancia de las cosas, ya que de cambio de pénsum, métodos de enseñanza, etc., no se habla en el Acuerdo, que no se debe estudiar aquí en su fondo, porque, él no es la materia de la litis. Y derogado el Acuerdo número 1º de 1932, en virtud del cual se dictó el Decreto demandado, éste también quedaba insubsistente, como una consecuencia de
lógica inviolable, y entonces surgió un fundamento, al menos aparente, para considerar que el juicio de nulidad sobre tal Decreto debía suspenderse, para aplicar en cierto modo el principio científico que dice: Sublata causa, tollitur efectus. De allí que el 19 de mayo de 1933. el Personero Municipal de Bogotá acompañara el acuerdo derogatorio y publicado en el órgano oficial del Municipio, y solicitara la suspensión del juicio, por considerar que con aquella derogatoria expresa la controversia quedaba prácticamente terminada por sustracción de materia; en igual sentido conceptuó el Fiscal del Tribunal en su vista de folios 61 y vuelto, y como dicha corporación opinara en idéntico sentido, en auto de 17 de octubre siguiente, decidió que no había materia sobre la cual fallar, y ordenó archivar el expediente. Pero como la parte actora no se conformara con esa decisión, apeló del auto, y estando como están, cumplidos los ritos procedimentales de la segunda instancia, esta corporación ha de resolver definitivamente si acoge la doctrina del Tribunal a quo y de su Fiscal para confirmar el proveído apelado, o reacciona, como ha empezado a hacerlo, contra la vieja e injusta teoría de que derogado un acto administrativo cuya validez legal está en tela de juicio, debe siempre suspenderse el procedimiento por falta de materia sobre la cual recaiga el fallo respectivo. Para fundamentar su proveído, que ordena archivar el expediente, dice el Tribunal a quo: como el objeto de la de manda es el que se restablezca a la señorita María
del Rosario Lezaca en el puesto de Directora del Taller Municipal número 2, del que fue ilegalmente destituida por el Decreto 44 de 19 de febrero de 1932, expedido por el Alcalde de Bogotá, y como en autos aparece el Acuerdo número 36 de 1932 (agosto 2), cuyo artículo 1º suprime los Talleres de Artes y Labores Manuales que actualmente funcionan en el Municipio, es físicamente imposible dictar un fallo favorable a las pretensiones del demandante, como sería de estricta justicia, pues el Tribunal no puede ordenar el restablecimiento de un empleado en un puesto que ha sido suprimido. Y el señor Fiscal del Consejo de Estado, en su vista de fondo de 21 de marzo último, después de valiosas consideraciones de orden jurídico y legal, concluye, de acuerdo con el Tribunal Administrativo Seccional de Bogotá, que la actuación debía terminar ordenando archivar el expediente, y al efecto dice: Base de la sentencia es la supresión del Taller número 2, en que la demandante prestaba sus servicios hasta que la señorita Rosa Elena Vega entró a dirigirlo por el nombramiento que en el decreto origen de la demanda se le discernió el 19 de febrero de 1932; su confirmación es de lugar en aplicación de la jurisprudencia que habéis adoptado en los siguientes términos: “si la naturaleza y fin de la nulidad que se decreta administrativamente no son otros que la suspensión definitiva del acto que se acusa declarándolo sin fuerza ni valor para obligar y producir efectos, es indispensable que dicho acto tenga existencia legal al tiempo de dictaminarse sobre él, puesto que, si ya no existe, la declaración de nulidad, si se hiciera, a más
de írrita, consagraría la inexactitud de que un acto es violatorio de la ley estando ya derogado; y si, por el contrario, se decide que el acto no es nulo, como esta decisión entrañaría la consecuencia de que siga subsistiendo, el fallo resultaría injurídico y absurdo al reconocer vida legal a disposiciones que fueron derogadas por quien tenía facultad suficiente para hacerlo.” Con relación a la tesis transcrita que sienta el Tribunal a quo cuando afirma sin restricción alguna que el objeto de la demanda era restablecer a la señorita María del Rosario Lezaca en el empleo que ejercía, y que ello se hizo materialmente imposible por supresión de los talleres donde enseñaba, debe observarse, como lo sostiene la parte actora en su alegato de conclusión, que el objeto que se persigue con la declaratoria de nulidad del decreto acusado es complejo. Los efectos de la nulidad, sea esta de carácter civil o administrativo, son varios; si bien el principal es la restitución al estado anterior, no es el único, comoquiera que la sola restitución dejaría trunco el derecho lesionado. ... Lo que equivale a decir que además de la restitución surgen otras prestaciones correlativas y que en manera alguna pueden considerarse secundarias o derivadas de aquello. Tales son indemnizaciones provenientes de perjuicios. Toca a la justicia ordinaria decidir si ellos existen, cuáles son y cuál sea su cuantía. Pero para llegar a ese resultado debe preceder la declaratoria de nulidad del acto."; Los conceptos anteriores que son de valor jurídico sustancial, demuestran que no
era suficiente la consideración que tuvo el Tribunal a quo para abstenerse de fallar a fondo en el presente juicio; por otra parte, coadyuvan a combatir la doctrina transcrita por el señor Fiscal y que en otra época se consideró de acertada aplicación, pero que ha sido contradicha ya por esta misma corporación en varios fallos como uno relativo a impuesto, del 15 de marzo último, que en lo pertinente dice: No se sabe el alcance de la reforma ni de la derogatoria, ni hay necesidad de saberlo para efecto del fallo que se adopte, pues en la hipótesis de que la citada ordenanza 37 hubiera reformado sustancialmente el artículo acusado de nulidad, hasta ponerlo en armonía con las disposiciones legales de orden superior, es lo cierto que ni la reforma ni la derogatoria tienen efecto retroactivo, y en tal caso se necesita saber si ese artículo fue nulo o tuvo existencia jurídica en el lapso transcurrido entre los años de 1925 a 1932, durante el cual no podía sufrir el efecto de la reforma. Ni los expositores de derecho en sus diversas teorías, ni los administradores de justicia en su larga práctica judicial, han unificado su criterio en relación con el problema de si una vez demandada la nulidad de una disposición legal que luego se deroga, debe suspenderse el juicio o continuarse hasta su decisión definitiva. Pero en atención a que el acto nulo produce una situación de hecho que sólo puede desaparecer con la declaratoria de nulidad del acto, hecha en sentencia de Tribunal competente, por esa razón hoy tiende a prevalecer, tanto en la doctrina
científica como en la práctica judicial y en la jurisprudencia, el criterio de que el juicio debe concluirse en lugar de suspenderse. Ello se funda siempre en un principio de razón y muchas veces de justicia, porque no son preregrinos los casos en que, antes de la reforma, la derogatoria o la. nulidad, se aplican esas disposiciones con lesión de los derechos debidamente amparados por otras disposiciones de orden superior y preferente aplicación, debido a lo cual, sólo con la conclusión del juicio en que se declare la nulidad, se da lugar a reparar el agravio, si es el caso, al declararse que tales actos no pudieron producir efectos legales, porque no tuvieron vida jurídica ante los principios normativos del derecho y de las leyes positivas. No otro es también el significado sustancial del siguiente párrafo adoptado en fallo de 12 de junio último, que dice: El señor Fiscal en su vista de fondo conceptúa que debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal a quo en virtud de doctrina que sobre este particular tiene establecida esta corporación, de ser improcedente el fallo sobre un acto que ha sido derogado. Pero se ha visto que por nuevas razones de orden legal y administrativo, el Consejo de Estado ha decidido obrar en sentido contrario, máxime en casos como este en que, según lo afirma el demandante, hubo lugar a aplicarse esa resolución con perjuicio de los derechos civiles de varios ciudadanos. Por eso se hace necesario ver si mientras fue demandada y suspendida provisionalmente en sus efectos, tuvo virtud legal de producirlos. Esta doctrina reciente del Consejo de Estado demuestra que éste no considera de actual aplicación la jurisprudencia anterior en la materia, porque ciertamente no
tiene un fundamentó sustancial en la ciencia del derecho ni en las normas legales, y procede del doble error en considerar por una par te, que con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo solo se busca la suspensión definitiva de sus efectos para el futuro a partir de la fecha en que el Tribunal competente lo declare nulo. Si así fuera, sería rigurosamente lógica la condición de que el acto estuviera en vigencia legal (aunque suspendido provisionalmente) al tiempo de fallarse sobre él, por la circunstancia de no haber sido derogado o reformado por la entidad que lo dictó; pero tal requisito no es indispensable para que el fallo afirmativo o negativo sea procedente. En segundo lugar, surge tal doctrina del error de considerar que el acto debe declararse nulo o nó, por el hecho de que esté en armonía con las disposiciones de orden superior vigentes al tiempo de fallar, y no en relación con las vigentes en el momento de expedirse el acto que se acusa. Pues si la nulidad de un acto administrativo, como el acuerdo de un Concejo Municipal, la ordenanza de una Asamblea Departamental, el decreto de un Gobernador, etc., hubiera de declararse por el fallador con subordinación sólo a las normas legales vigentes al tiempo de fallar y no a las vigentes al tiempo de expedirse el acto, nadie tendría fundamento o base para intentar demanda, porque serían ociosas sus pretensiones, que estarían subordinadas aleatoriamente a la contingencia de que durante el tiempo transcurrido entre la aprobación del acto y la decisión sobre su validez o nulidad, no se cambiara la legislación en lo que a él atañe. Sostener esa
teoría sería dejar en desamparo los derechos de diverso orden, pues en el número de años que dura la gestación de un juicio administrativo hasta su tardía decisión de la segunda instancia, las leyes cambian hasta el caso de hacer acorde con ellas i o que era nulo, y viceversa. Por esa razón es necesario atenerse exclusivamente a la situación jurídica existente al tiempo de dictarse el acto, que es la única que el demandante puede conocer y a la que la autoridad administrativa debe someterse en la ejecución del hecho, y por lo mismo éste sólo puede ser nulo o válido con relación a tales normas y no a las que puedan sobrevenir. En tal virtud, bien pudo la demandante sufrir perjuicios morales y civiles con el acto administrativo que la destituyó del cargo, sin fórmula de juicio, y con la nulidad que demanda se propone buscar el modo o vía legal de repararlos, por lo cual no es dado suspender el procedimiento y abstenerse ele fallar, so pretexto de que ya no pueda restituírsela a su puesto, que no es el objetivo exclusivo que se persigue en caso como éste, donde el acto demandado ha violado a la vez que las normas constitucionales y legales, un derecho particular personalizado. De allí que la persona lesionada en sus derechos deba, para estos casos, demandar en acción privada, precisamente porque el acto es directa y próximamente lesivo de sus derechos particulares o civiles, como lo prevé la ley, y esos derechos son los que deben repararse al declararse la nulidad del acto que da título al actor para ejercer ante el funcionario competente la acción reparadora. De consiguiente, esta cuestión debe estudiarse a fondo para decidir sobre la
nulidad que se demanda y no cerrar el camino a las posibles reparaciones o indemnizaciones civiles que pretenda reclamar la demandante, porque el fallo anulatorio del acto lesivo del derecho en casos como éste, debe llevar su efecto reparador hasta el pasado, ya porque así lo reclaman la razón y la justicia, ya porque lo impone una sana y científica interpretación de las leyes positivas inspirada en sabios principios de derecho universal Si así no fuera y los efectos de la nulidad sólo tuvieran virtud para el futuro, sería hacer baldía en la mayoría de los casos la acción que se reconoce para hacer efectivos los derechos civiles lesionados que la Constitución y las leyes hayan querido siempre garantizar y proteger de manera indefectible. La demanda se presentó dentro del término legal y conforme a derecho, acompañada de la copia auténtica del acto, que además corre publicado en el número 237 del Registro Municipal de 26 de febrero de 1932 y que sirve de órgano oficial del Municipio de Bogotá; fue debidamente sustanciada en la primera instancia, como lo ha sido en la segunda. Como hechos fundamentales se tienen con la prueba pertinente y plena el haber sido nombrada en propiedad desde 1930 para dirigir el Taller Municipal número 2 y el haber sido sustituida, sin causa alguna, en 1932, mediante el decreto demandado. Los elementos fundamentales de derecho son múltiples y de índole diversa, porque con actos de tal naturaleza pueden violarse normas constitucionales, legales y ejecutivas. NORMAS CONSTITUCIONALES "El artículo 120 de la Constitución Nacional dice: Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa: 3ª Ejercer la potestad reglamentaría, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
15. Reglamentar, dirigir o inspeccionar la instrucción pública nacional.
El artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910, dice: Corresponde a las Asambleas: 1° Reglamentar por medio de ordenanzas, y de acuerdo con los preceptos constitucionales los establecimientos de instrucción primaria y secundaria, cuando fueren costeados con fondos del Departamento. Esas atribuciones constitucionales transcritas que tiene el Presidente de la República, están indicando la rigurosa y preferente aplicación que en la práctica tienen los decretos y resoluciones del Ejecutivo que se han dictado para reglamentar lo relativo a la instrucción pública nacional. NORMAS LEGALES Después de expedidas varias leyes que tocaron en algunos puntos sustanciales de la educación pública, especialmente la 89 de 1888, en el año de 1903 aún existían muchas deficiencias, quizá debidas a las nuevas necesidades y aspiraciones que surgían en la vida nacional. Fue el legislador de aquel año, quien con criterio más amplio y comprensivo, dictó normas fundamentales inspiradas en un plan metódico y científico, que reglamentan íntegramente la materia, y las cuales se hallan condensadas en la Ley 39 de 26 de noviembre de 1903, denominada sobre las otras especiales Ley orgánica de la instrucción pública, porque ciertamente comprende las ramas capitales de esta materia que debe siempre ocupar primer lugar en todas las actividades del Estado.
El artículo 2.° dice: la instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional. Para el presente caso basta el conocer algunas normas relativas a la instrucción primaria, y al efecto dice el artículo 3,°: La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los gobiernos de los Departamentos en consonancia con las ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional; y la Ley 4ª de 1913, sobre régimen político y municipal, entre otras disposiciones pertinentes, dice: Artículo 127. Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:....
22. Dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno. ...
24. Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los Inspectores Provinciales de Instrucción Pública, pero los primeros sólo pueden ser removidos para mejorarlos, o por causa de mala conducta o de incompetencia comprobada y previa la tramitación establecida en las disposiciones vigentes sobre instrucción pública.
Los textos legales transcritos hacen ver que de acuerdo con el espíritu de las normas constitucionales, el sistema de la centralización es riguroso en lo relativo a la educación pública primaria, y que a la inmediata vigilancia del Poder Ejecutivo se ha encomendado esta materia, lo cual se refuerza con las disposiciones de carácter ejecutivo que en seguida se verán. NORMAS EJECUTIVAS Son muchos los decretos y resoluciones del Ejecutivo Nacional que se han dictado
sobre esta materia, y de grande importancia como lo es el 429 de 1893, reglamentario de la ley orgánica de la materia entonces, o sea la citada bajo el número 89 de 1888. Pero como las disposiciones pertinentes de ese Decreto para el presente caso, se hallan reproducidas textual mente en los artículos 75 y 76 del Decreto número 491 de 3 de junio de 1904, que a su vez reglamentó la nueva ley orgánica, o sea la 39 de 1903, con la cual forma propiamente el Código de Instrucción Pública en Colombia. Se tiene, además, el Decreto 1070 de 13 de julio de 1918, reglamentaria de la citada Ley 4ª de 1913, en su artículo 127, ordinal 24, que se refiere, a la educación pública primaria. Basta para el presente caso citar y comentar someramente algunos artículos de estos dos Decretos, en los cuales se verá siempre el espíritu de la centralización educacionista y el criterio firme de asegurar eficazmente a los maestros en el curso de su meritoria carrera profesional. El Decreto 491 citado dice: Artículo 2.° Además de las atribuciones que las leyes confieren al Ministro de Instrucción Pública, son de su competencia, como Jefe del ramo, las siguientes: 1º Reglamentar de manera general el servicio de la instrucción primaria y cuidar Ce que se cumplan estrictamente las disposiciones ejecutivas. Artículo 3º Son atribuciones de estos empleados (hoy los Directores Departamentales de Instrucción Pública): 1ª Las que les confieren las respectivas Asambleas por lo que toca a la instrucción
primaria y a la secundaria, industrial y profesional costeadas por los Departamentos. El artículo 12 faculta a los Inspectores Locales para suspender provisionalmente a un maestro de escuela en varios casos y condiciones que allí se contemplan, como enfermedad contagiosa y mala conducta comprobada. El artículo 24 dice: La inspección general o suprema inspección pertenece al Gobierno y la ejerce el Ministerio de Instrucción Pública. El artículo 35 impone a los Gobernadores la dirección y reglamentación de la instrucción primaria, de conformidad con las ordenanzas departamentales, para los conocimientos elementales y prácticos de la agricultura y de la industria fabril y del comercio, etc., a la cual pertenecían los Talleres Municipales de Artes y labores manuales, donde enseñaba la señorita María del Rosario Lezaca; y que tales Talleres pertenecían efectivamente a la enseñanza primaria, se comprende por su objeto y materias de estudio y se confirma mejor al leer los artículos 64 y siguientes del mismo decreto sobre el plan de estudios de la enseñanza primaria. Por eso en esta parte y con relación a un auto de suspensión, dijo acertadamente el Tribunal a quo: Pudiera alegarse que los Talleres Municipales de artes y labores manuales no son propiamente establecimientos de enseñanza primaria, a cuyo personal docente solamente cobijan las leyes que amparan el ejercicio del magisterio, pero a esto se observa que la ley reglamentaria de instrucción pública, la 39 de 1903, en su artículo 69, y el Decreto que la reglamenta, el 491 de 1904, en su artículo 35,
corresponde de modo expreso, tales establecimientos dentro de la enseñanza primaria. Por otra parte, esas disposiciones se refieren al título de la Ley en que se habla de la instrucción primaria y no en el de la secundaria; y aunque el Título IV de la misma Ley se dedica especialmente a hablar de las escuelas de artes y oficios y la reglamentación especial que se les da, no las saca de la división general que comprende la enseñanza primaria. Estas consideraciones son ineludibles para poder saber que María del Rosario Lezaca estaba amparada por las disposiciones legales sobre esta clase de enseñanza. El artículo 75 del decreto que se viene estudiando, dice: El nombramiento de los maestros de las escuelas primarias corresponde a los Gobernadores de los Departamentos. De suerte que esta disposición hasta viene a poner en duda si el Concejo de Bogotá al crear sus talleres municipales para enseñanza de artes y oficios que pertenecen a la primaria, podía facultar al Alcalde para hacer el nombramiento del personal docente; sin embargo, por las facultades excepcionales que en términos muy comprensivos concede tanto al Concejo como al Alcalde de esta ciudad la Ley 72 de 1926, la cuestión sería más discutible, pero no debe dilucidarse aquí, donde para el presente caso debe aceptarse la situación existente de hecho y de derecho. El artículo 76 del mismo Decreto dice: Los maestros durarán en sus destinos por el tiempo de su buena conducta y de su buen desempeño. Ninguno podrá ser removido del ejercicio de sus funciones, sino por justa causa y después de haber oído los descargos del responsable.
Y en cuanto a las disposiciones del Decreto 1070 de 1918, que reglamenta el ordinal 24 del artículo 127 de la Ley 4ª de 1913, se tiene especialmente el artículo 1º, que dice: Para los efectos del artículo 127, ordinal 24, de la Ley 4ª de 1913, sólo se entenderán por maestros de escuela los que, habiendo sido graduados en las Escuelas Normales de la República, hayan recibido nombramiento en propiedad, hecho por la autoridad competente. Los artículos 5º y siguientes determinan la formación del expediente y demás requisitos para comprobar en juicio que existen los requisitos legales que autorizan la promoción o destitución de un maestro en el caso de hacerlo. Todo lo antevisto demuestra que a un maestro graduado, nombrado en propiedad para prestar sus servicios en la enseñanza primaria, no se le puede destituir ni remover, sin previo juicio en que se demuestre la existencia de causas legales para ello. Esta clase de servidores públicos sólo pueden ser reemplazados: 1º Porque de manera voluntaria hayan dejado vacante el puesto, mediante renuncia legalmente aceptada. 2o Porque se les promueva para mejorarlos económica y moralmente. 3º Porque se les haya demostrado que son incompetentes para ejercer el cargo; y 4º Porque en juicio controvertido se les haya demostrado su mala conducta social y privada que efectiva o potencialmente pueda perjudicar a sus alumnos. Y ninguno de estos requisitos esenciales existe en el caso de la señorita María del Rosario Lezaca, quien con justo título y con arreglo a las leyes que reglamentan la
educación pública en Colombia, aseguró el derecho a no ser promovida ni destituida de su cargo, sin que hubiera causa legalmente comprobada pa
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