CE-SP-EXP1934-N0925
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
BIENES DEPARTAMENTALES - Su administración corresponde a las asambleas / ADMINISTRACION DE BIENES DEPARTAMENTALESAsambleas pueden crear juntas administradoras para el efecto / FERROCARRIL DE ANTIOQUIA - Naturaleza jurídica y administración / AGENTES DEL GOBERNADOR - Definición / CENTRALIZACION POLITICAConcepto / DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA - Concepto CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0925
Actor: SAMUEL LAVERDE Demandado: ASAMBLEA DEPAERTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: El Consejo de Estado reconoce la facultad que corresponde a las Asambleas, como administradoras de los bienes propios de los Departamentos, para crear Juntas a fin de que en su nombre realicen esta función, reservándose la elección de los Vocales de las mismas y la de los demás empleados que estimen para ello conveniente. (Demanda seguida por el señor Samuel Laverde contra la Ordenanza número 2 de 1933, expedida por la Asamblea de Antioquia por la cual se hacen algunas reformas al régimen del Ferrocarril de Antioquia.
La Asamblea del Departamento de Antioquia, en las sesiones ordinarias de 1933, expidió el ordenamiento que en seguida se inserta:
ORDENANZA NUMERO 2 DE 1933
Por la cual se hacen algunas reformas al régimen del Ferrocarril de Antioquia. La Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales,
ORDENA: Artículo 1.º La Junta Directiva del Ferrocarril de Antioquia quedará integrada en adelante por el siguiente personal: el Gobernador del Departamento, quien la presidirá; el Superintendente General y cuatro Vocales. Estos y el Superintendente General tendrán dos suplentes personales cada uno.
En las faltas accidentales del Gobernador, será reemplazado por el Secretario de Hacienda. El Superintente General y los Vocales, con sus suplentes, serán nombrados por la Asamblea para un período de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que quede promulgada esta Ordenanza. En consecuencia, desde la fecha indicada cesarán en sus funciones los actuales miembros de la Junta. Artículo 2.º El Auditor del Ferrocarril será designado por la Asamblea para un período de un año, a contar del día siguiente a la fecha en que quede promulgada esta Ordenanza. En consecuencia, el empleado que actualmente desempeña aquel cargo cesará en sus funciones en la fecha mencionada. Artículo 3.º La Junta Directiva tendrá a su cargo el nombramiento de todos los empleados subalternos del Ferrocarril. Artículo 4.º Cualquiera negociación que se celebre sobre venta o traspaso del Ferrocarril de Antioquia, deberá ser sometida a la aprobación de la Asamblea Departamental. Artículo En los términos de los artículos que preceden quedan modificadas las Ordenanzas 3º y 38 de 1931 y derogadas todas las disposiciones que les sean contrarias. Artículo 6º Esta Ordenanza regirá desde su promulgación. En ejercicio de la acción ciudadana que otorga el artículo 52 de la Ley 130 de
1913 el señor Samuel Laverde, en libelo fechado el 3 de abril de 1933, denunció ante el Tribunal Administrativo de Medellín la Ordenanza transcrita. Los pasos principales de la demanda rezan lo que sigue: Yo, Samuel Laverde, mayor de edad y de esta vecindad, ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción que da el artículo 52 de la Ley L30 de 1913, demando y pido la nulidad de la Ordenanza número 2 de 1933, por la cual se hacen algunas reformas al régimen del Ferrocarril de Antioquia.
Me apoyo en lo siguiente: a) La honorable Asamblea de Antioquia discutió y aprobó la mentada Ordenanza, la que fue sancionada por el Gobernador del Departamento el 16 de marzo próximo pasado. Acompaño, un ejemplar autenticado de la Gaceta Departamental del 22 de marzo de este año, en la cual fue publicada esa Ordenanza. b) La Ordenanza a que aludo le da a la honorable Asamblea el nombramiento del Superintendente del Ferrocarril y de los cuatro Vocales que forman la Junta Directiva de ese Ferrocarril, en su artículo 1º. c) La misma Ordenanza le da a la Junta Directiva el nombramiento de los empleados subalternos del Ferrocarril de Antioquia en el artículo 3º; y d) Estos son los motivos en que me fundo para pedir la nulidad: 1º De acuerdo con los artículos 47 y 59 del Acto legislativo número 3 de 1910, el Gobernador, es el Jefe de la Administración y el encargado de dirigirla nombrando y separando sus empleados y agentes.
2º La Ordenanza viola los artículos 123 y 127 del Código Político y Municipal, que le dan al Gobernador también el derecho de nombrar sus agentes. 4º Va igualmente la dicha Ordenanza contra el numeral 2.º del artículo 98 de la Ley 4º de 1913 y contra el artículo 5º de la Ley 84 de. 1915, en cuanto es el Gobernador el que nombra los empleados; y 5º Para no alargarme mucho apoyo también esta demanda en las demás disposiciones de la Constitución y de las leyes que sean concordantes con las de que hablé. Durante la primera instancia se constituyó impugnador de la demanda el señor Eduardo Toro Escobar, por medio de su apoderado el doctor Luís Toro Escobar. Previo el lleno de las ritualidades legales pertinentes el Tribunal, con fecha 2 de marzo del año en curso, desató la litis así: No es el caso de hacer la declaratoria de nulidad demandada en el presente juicio respecto de la Ordenanza número 2 de 1933 por la cual se hacen algunas reformas al régimen del Ferrocarril de Antioquia. Por apelación legalmente interpuesta por el actor, el negocio se encuentra hoy al estudio de esta Superioridad. Además del señor Fiscal, alegaron en esta segunda instancia, en uso del derecho que a cualquier ciudadano confiere el artículo 63 de la mentada Ley 130 de 1913, los señores Juan Lozano y Lozano, Eduardo Fernández Botero y Carlos Palacio Calle. Todos ellos se pronuncian en contra de la Ordenanza demandada. Llenados como están los trámites de regla, se procede a dictar el fallo final. La mencionada Ordenanza, según su propio contexto, es un estatuto por medio
del cual la Asamblea de Antioquia determinó colocar la administración del ferrocarril departamental bajo la inmediata dirección de una Junta elegida por ella, a la cual dio la atribución de nombrar todo el personal subalterno de aquella Empresa. El Fiscal, el actor y los coadyuvantes de la demanda discurren con igual lucidez en orden a la facultad que corresponde a los Gobernadores para nombrar y remover libremente a sus agentes. Sus consideraciones jurídicas son parte muy eficaz a robustecer la doctrina del Consejo de Estado, uniforme, constante y por demás copiosa, de que esa facultad de los Gobernadores es atributo esencial de los mismos, que no puede ser desconocido, pero ni siquiera limitado por ley u ordenanza, por ser emanación directa de la Carta Fundamental de la República. En orden a este punto no cabe discusión posible. No existe en el derecho político colombiano una verdad jurídica a la que se le haya impreso un sello mayor de certidumbre que aquella que declara la absoluta libertad del Gobierno para nombrar libremente a sus agentes inmediatos. Por tanto, estima el Consejo de Estado que sería cosa inútil y superfina entrar a considerar los numerosos argumentos traídos ahora en demostración de lo que la jurisprudencia tiene ya establecido como un axioma de derecho. Habrá de contraerse, pues, al estudio de las dos únicas cuestiones a que da ocasión el debate, a saber: a) ¿Son, sí o no, agentes inmediatos del Gobernador los miembros de la Junta explotadora de un ferrocarril exclusivamente departamental, el personal subalterno
de la Empresa y el Superintendente de la misma?; y b) En caso negativo, ¿pueden las Asambleas reservarse por medio de una ordenanza la elección de tales empleados? Resolver estas dos cuestiones es resolver a cabalidad el problema planteado. A ello se procede mediante un estudio separado de las mismas. I No define la ley en parte alguna lo que deba entenderse por agentes del Gobernador. Pero es lo cierto que esa calidad, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es algo meramente nominativo sino real. Ella dice relación a la naturaleza intrínseca de las funciones gubernativas. Cuando estas funciones son tales que solamente pueden ejercitarse por quienes obren bajo la directa dependencia del Gobernador, cuyos mandatos deben cumplir, el empleado tendrá entonces el verdadero carácter de agente del Gobernador. Tal sucede, por ejemplo, en los Alcaldes, Prefectos, etc., etc. Por esta razón dice Vivien que esos agentes son las ruedas que reciben y transmiten el movimiento a la máquina del Estado....; son la fuerza animada que da vida a las resoluciones abstractas de los grandes poderes. Y Escriche, en su Diccionario de Jurisprudencia, agrega que agentes administrativos son todos los empleados que por una acción común contribuyen a la ejecución de las leyes administrativas, cualquiera que sea su jerarquía; y que, en el lenguaje legal, se entiende por tales los empleados subalternos que ejecutan las órdenes de los funcionarios principales de la administración, sin que por ÜÍ puedan dictar medida alguna. Pero, si como ya se observó, la ley no ha dicho lo que es un agente del
Gobernador, en cambio sí tiene declarado en forma muy precisa cuáles son esos agentes. En el artículo 65 de la Reforma de 1910 se lee: En todo Municipio habrá un Alcalde, que ejercerá las funciones de agente del Gobernador y que será Jefe de la administración municipal. El artículo 132 del Código de Régimen Político y Municipal dice: Cada Provincia será regida por el Prefecto de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de quien es agente inmediato. Y el 183 ibídem agrega: El Alcalde es Jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y agente inmediato del Prefecto. El Alcalde es Jefe superior de policía en el territorio de su jurisdicción, Demuestra lo anterior que la calidad de agente del Gobernador de un determinado empleado, se la da la naturaleza de la función que deba desempeñar o le haya sido adscrita. Esta doctrina es una consecuencia lógica del principio de la centralización política que sirve de basamento a la Constitución de 1886; y es, además, un desarrollo del que establece la debida separación entre las diversas ramas del poder público. Así como a cada una de éstas se le señaló sus propias atribuciones, tiene ya dicho el Consejo de Estado, se quiso que una de ellas, la ejecutiva, tuviera el control supremo sobre la administración pública en general, y por tal razón se le dio la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes, ya directamente o bien por medio de sus delegados. Dedúcese de aquí que todo empleado departamental que no tenga los caracteres
indicados, no será agente del Gobernador, y consecuencialmente no estará comprendido en la categoría de aquellos a quienes éste puede nombrar y remover libremente. Pero, se arguye por los señores coadyuvantes a la demanda, que como la acción ejecutiva de los Gobernadores lleva envuelta la de dar impulso a la vida y progreso de los Departamentos, la facultad de las Asambleas debe limitarse únicamente a expedir la norma objetiva administrativa, correspondiendo al Gobernador ponerla en juego, en movimiento, en acción.
El Consejo de Estado observa: Se cae en grave error al suponer que todo empleado departamental, por el solo hecho de serlo, se convierte en un agente del Gobernador. La ley no da asidero a semejante afirmación. En el Código Político y Municipal que siguió a la expedición de la Constitución del ano de 1886 (Ley 149 de 1888, artículo 286), así como en el actual (Ley 4ª de 1913, artículo 250), promulgado después de la Reforma, se dijo que los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República; si del orden departamental, el Gobernador del Departamento, y si del orden municipal, el Alcalde del Municipio.
Y al indicar el artículo 303 de dicha obra los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o excusas, dice en el numeral 5.° que las autoridades del orden político deben presentarlas ante su inmediato superior; y en el 9º, que los
empleados creados por ordenanzas o acuerdos, ante quienes dispongan tales ordenanzas o acuerdos. Nótese, además, que esta misma obra contiene preceptos que por modo taxativo atribuyen al Gobernador el nombra miento de determinados empleados, que por razón de sus funciones tienen el carácter de agentes suyos, como los maestros de escuela, Inspectores Provinciales de Instrucción Pública, Prefectos, Alcaldes, Secretarios y subalternos de la Gobernación ; y por la Ley 84 de 1915, en el ramo fiscal, los Tesoreros Generales y Departamentales, Recaudadores, Gerentes y Administradores Generales de Rentas. Esto porque en Derecho Público se hace una diferencia fundamental entre lo que es parte esencial de la Administración, con lo que solamente le es r opio, accidental o extraordinario, Le es esencial todo cuanto dice relación con el orden público, la seguridad social, la policía, la higiene, instrucción pública, caminos, etc., etc. Sin el desempeño de estas funciones no se concibe una administración departamental. Por el contrario, no le serán esenciales aunque puedan serle propias, el administrar el Departamento un ferrocarril, una hacienda, una casa de su propiedad, etc., etc., pues el Departamento puede carecer de esta clase de bienes sin que por ello se comprometa o se raerme en lo mínimo la delicada función política que compete al Gobernador como agente del Poder Central. Es función esencial del Congreso, por ejemplo, expedir las leyes; y sólo le será propia la de hacer determinados nombramientos. Todos aquellos servicios públicos en los que el poder gubernamental puede sustituirse a los particulares, no son esenciales a la vida política del Estado. Por tal
razón el Gobierno puede prestarlos, bien por administración directa o por contratos, o mediante la formación de sociedades anónimas, según así lo determine la ley o estatuto del servicio respectivo, al que en todo caso habrá de sujetarse. Estos servicios, dice Bórdeles, se denominan públicos por estar organizados por el Gobierno y funcionar bajo su control. Pero de aquí no se deduce que quienes estén encargados de prestarlos y los fondos que a ellos se destinen, queden bajo la dependencia directa e inmediata del gobernante. Muy al contrario, la naturaleza de esta clase de servicios y el aumento siempre creciente de su número, reclaman una descentralización mayor de los mismos, En sentir del Consejo de Estado son estos los caracteres esenciales que predominan en la Junta encargada por la Asamblea de Antioquia para la explotación del ferrocarril de propiedad de aquel Departamento y en los demás empleados de esa empresa comercial, lo que no permite catalogarlos como agentes del Gobernador. Verdaderamente, la Asamblea de Antioquia bien pudo disponer que la Empresa del Ferrocarril de aquel Departa mentó se administrara directamente por el Gobernador o mediante un contrato celebrado con particulares; o constituir para ello una sociedad anónima, o bien, como lo hizo, encargar de esa administración, con facultad para nombrar los empleados subalternos de la Empresa, a una Junta elegida por la misma Asamblea. En estos casos los administradores y subalternos, por la naturaleza de sus funciones, no serán ciertamente agentes directos de quien, a su turno, lo es del Poder Central, en quien se encarna la potestad política del Gobierno de la República.
Los altos poderes públicos nacionales han reafirmado ya la doctrina que se viene sosteniendo en este fallo. El Congreso expidió y el Poder Ejecutivo sancionó la Ley 29 de 1931, por la cual se creó el Consejo Administrativo de Ferrocarriles. No vaciló un momento el legislador en poner todas estas empresas bajo la inmediata y directa administración de tal Consejo, a quien dio completa autonomía para el nombramiento de empleados, fijación de itinerarios y tarifas de pasajeros, adopción de sistemas de contabilidad, creación de empleados y fijación de sueldos, y hasta de disfrutar de las prerrogativas y derechos de persona jurídica autónoma (artículo 2º.), que lo habilitan para ejercitar cualquier acción o excepción ante los Tribunales y autoridades de la República. El legislador estimó necesariamente que esta clase de empleados, por la naturaleza específica de sus funciones, no tienen el carácter de agentes del Poder Central. Si así no lo hubiera estimado, no habría podido el Presidente de la República desprenderse del deber constitucional de nombrarlos, ni tampoco el Congreso habría podido arrebatarle esta facultad. Por estas consideraciones, el Consejo de Estado no vacila en declarar que los miembros de la Junta Administradora del Ferrocarril de Antioquia, el Superintendente y demás empleados subalternos al servicio de la Empresa, no tienen el carácter de agentes del Gobernador de aquel Departamento. Resuelta así la primera cuestión, se pasa al estudio de la segunda. II Aun cuando es verdad que la centralización política y descentralización
administrativa fue el apotegma que sirvió de basamento a la Carta de 1886, es lo cierto que la descentralización administrativa quedó a la postre desfigurada con la adoptación de ciertos principios que debilitaron en grado máximo la vida de las diferentes secciones del país. Se dio a los Gobernadores, por aquel estatuto, la peligrosa facultad de suspender las ordenanzas departamentales, de oficio o a petición de parte, y se dispuso que la resolución que al respecto se dictara se sometiera a la consideración del Poder Ejecutivo para que éste fallara en definitiva el asunto. De esta suerte quedaron prácticamente las Asambleas sin libertad para la expedición de sus ordenanzas, pues la existencia de éstas dependía en último término de la sola voluntad del Gobierno Central. Como era natural, esta exageración provocó bien pronto una poderosa reacción que culminó en la reforma constitucional de 1910. Este acto derogó todo el Título XVIII de la Carta sobre Administración departamental y municipal (artículos 182 a 201), y lo reemplazó por los artículos 47 a 65 del Acto legislativo número 3 de aquel año. En el artículo 48 se dispuso que los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. Y como colorario de este principio se estableció en el artículo 50 que los bienes y rentas de los Departamentos, así corno los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. No podrán ser
ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales y municipales. Como se ve, no solamente se dio a los Departamentos independencia para la administración de los asuntos seccionales, consagrando la autonomía departamental administrativa, sino que se les garantizó la plena propiedad de sus bienes y rentas con una protección igual a la que por el artículo 5º de la Reforma se otorga a la propiedad privada. Pero, ¿cuáles son esos bienes y esas reatas de tal suerte protegidos por la ley constitucional? Pues todos aquellos enumerados en el artículo 51, con excepción de los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución, o sean las minas de oro, plata, platino, piedras preciosas, baldíos, salinas, etc., y en general todos cuantos pertenecían a la Unión Colombiana antes del 15 de abril de 1886. Bien será hacer presente aquí, que a causa de la derogatoria del artículo 188 de la Constitución durante la Administración Ejecutiva del señor General Reyes, la Nación, por medio de la Ley 1ª de 1908 se hizo dueña de todos los bienes de propiedad de los Departamentos; y que en el año de 1909, por la Ley 8ª, sobre descentralización administrativa, se devolvieron a los Departamentos esos bienes, restitución que se consagró constitucionalmente en el artículo 50 de la Reforma de 1910, como ya se hizo notar. Realizada la descentralización de la administración y manejo de los bienes departamentales, se dispuso en el artículo 52 de la Reforma que habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea
Departamental, que se reunirá cada año en la capital del Departamento. No se les dio a estas corporaciones el carácter de legislativas en acatamiento al principio fundamental de la centralización política, que quedó intangible. Pero, por razón de su origen, y por no ser agentes de entidad alguna extraña al Departamento, se puso en sus manos toda la administración departamental por el artículo 54. En desarrollo de los anteriores textos normativos se expidieron luego varias leyes, entre las cuales la más importante es la 4ª de 1913, sobre régimen político y municipal. En el ordinal 9º del artículo 97 de esta Ley, se confiere a las Asambleas la facultad de administrar los bienes departamentales; y por el 10 se las encarga de fomentar y administrar las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente al Departamento. Administrar, según el Diccionario de la lengua, significa gobernar, regir, cuidar; y regir significa dirigir, gobernar, mandar. Por tanto, si las Asambleas tienen facultad constitucional y legal de administrar los bienes departamentales, forzosamente han de tenerla para crearse el órgano por medio del cual deban de ejercer esa función. Definido así el principio, para salvar la dificultad que en la práctica pudiera presentarse al tratar de conciliar la centralización política que quedó incólume, con la descentralización administrativa departamental creada por la Reforma de 1910, se expidió la Ley 84 de 1915, cuyo artículo 5º definió con absoluta claridad y precisión la cuestión, pues allí se dispuso que las Asambleas tienen facultad para reservarse la elección (nombramiento dice el texto) de aquellos empleados
creados por ellas y que no tengan el carácter de agentes del Gobernador del Departamento; y los recaudadores, gerentes o administradores generales de rentas, los que en todo caso deben ser nombrados por el Gobernador. De esta suerte quedó colocado el Gobernador en el verdadero terreno constitucional que hoy le corresponde: jefe de la administración departamental subordinado a la Asamblea; y agente inmediato del Poder Ejecutivo en lo político, subordinado a éste, y con amplia facultad para nombrar y remover libremente sus agentes. Esta Ley tiene apoyo en el ordinal 5º del artículo 54 de a Reforma constitucional. Pasando ahora a la Ordenanza demandada, bien claro se advierte que no queriendo la Asamblea de Antioquia administrar la Empresa del Ferrocarril mediante contratos privados o por la constitución de una sociedad anónima, que bien hubiera podido constituirla para tal fin, resolvió hacerlo directamente por conducto de la Junta por ella designada, a la que autorizó para nombrar todo el personal subalterno de la Empresa, con el propósito de realizar a cabalidad la administración de ella. Pero estos no son sino simples empleados de una empresa comercial, los que por sus funciones no forman, que no pueden formar, parte esencial del régimen político departamental encomendado privativamente al Gobernador. Sin embargo, en esa administración de la Empresa de tal suerte establecida, no quedó privado el Gobernador, como se afirma, de la intervención que le corresponde. Muy al contrario: como primera autoridad del Departamento tiene el derecho de presidir la Junta del Ferrocarril con voz y voto en sus deliberaciones, y
así concurre a decidir de todo cuanto diga relación a la vida y fomento de la Empresa. De otro lado, tiene el derecho propio de vigilancia y fiscalización por medio de sus agentes; y en lo relativo a policía y seguridad, puede dictar cuantas medidas estime oportunas sin que la Junta de que forma parte pueda estorbárselo. En sentido análogo los demás Departamentos han venido administrando sus más valiosos bienes. Basta al presente con recordar lo que se ha verificado y está verificando al respecto en Cundinamarca. Sus rentas de licores, degüello y tabaco fueron administradas por medio de una junta creada por la Ordenanza 43 de 1920, en la cual la Asamblea se reservó el nombramiento de sus vocales. Esta Junta administró aquellas rentas, arrendándolas a una compañía privada, con tangibles beneficios para el Departamento. Por la Ordenanza 51 de 1921 se reorganizó la Junta de beneficencia, a la cual se le entregaron los cuantiosos bienes que fueron destinados para atender a ese servicio. La Asamblea se reservó la elección de los vocales de la Junta; dio a ella autonomía absoluta y facultades suficientes para nombrar todos los empleados que demandara el servicio. En esta forma y con estas atribuciones funciona actualmente sin tropiezo alguno. El Ferrocarril de Cundinamarca está a cargo de una sociedad anónima, cuyos solos accionistas son el Departamento y la Nación. Con relación a este Ferrocarril, bien será recordar que en 1886 el Departamento acometió su explotación mediante la formación de una sociedad anónima cuyas
acciones se suscribieron así: seis mil por el Departamento y seis mil por los particulares. Mas luego el Gobierno Nacional se hizo dueño de las acciones particulares, y en 1908 compró al Departamento sus seis mil acciones, con lo cual pasó a la Nación el dominio exclusivo de la Empresa. Algún tiempo después el Departamento inició ante la Corte demanda contra la Nación, y en 1916 se falló declarando resuelto el contrato demandado. En ese mismo ano el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la sentencia, por Decreto número 1816, dispuso le fueran entregadas a Cundinamarca las seis mil acciones, y que la Empresa se administrara en lo sucesivo por medio de la Junta Directiva que debía constituirse de conformidad con los antiguos estatutos. En orden al Ferrocarril de Antioquia, desde su iniciación, la Asamblea de aquel Departamento entregó su administración a una Junta Directiva por medio de la Ordenanza número 4 de 1893. Esta Junta estaba integrada por el Gobernador y dos miembros elegidos por la Asamblea, con facultad de nombrar los demás empleados de la Empresa. Esta institución inicial de la Junta Directiva, con plenas facultades de organización y administración, se ha mantenido en pie sustancialmente hasta el presente, al través de las Ordenanzas 10 de 1898, 1º de 1911, 30 de 1912, 57 de 1914, 38 de 1931 y la 2 de 1933, materia hoy de la presente controversia. Lo único que ha variado en esa larga legislación departamental ha sido la atribución de los nombramientos que alternativamente la han tenido, o la Junta o el Gobernador, o el Superintendente General por
delegación del Gobernador. Este régimen administrativo de la Empresa en cuestión fue confirmado por el legislador en la Ley número 7 de 1909, en cuyo artículo 1.° dijo: Desde la sanción de la presente Ley, el Ferrocarril de Antioquia, propiedad del extinguido Departamento del mismo nombre, continuará construyéndose por administración, como lo determina la Ordenanza número 4 de 2 de noviembre de 1893, y con derecho al pago de la subvención nacional que decretó la Ley 61 de 1896. Consagró esta Ley, como se ve, el sistema de administración por Junta autónoma establecido de conformidad con la citada Ordenanza 4ª de 1893. Lo dispuesto en ella fue más luego reafirmado, que no desvirtuado, por la Reforma constitucional de 1910 y la Ley 84 de 1915. Este sistema legal establecido para la administración de las empresas comerciales de los Departamentos tiene, de otro lado, la gran ventaja de consultar mejor los intereses y conveniencias de las mismas, sustrayéndolas a los vaivenes caprichosos de la política, de resultados tan funestos para los servicios de esta índole. En fuerza de lo dicho, no asalta al Consejo de Estado duda alguna en orden a la facultad que corresponde a las Asambleas, como administradoras de los bienes propios de los Departamentos, para crear Juntas a fin de que en su nombre realicen esta función, reservándose la elección de los vocales de las mismas y la de los demás empleados que estimen para ello conveniente. Y como según lo ya demostrado, los miembros de esas Juntas, así como los empleados subalternos,
no son agentes del Gobernador, es lógico concluir que la Ordenanza en examen no quebranta ningún texto constitucional ni legal, y que la sentencia del Tribunal de Medellín que tal cosa declara, es jurídica y debe confirmarse. Con base en todo cuanto hasta aquí se deja expuesto el Consejo de Estado, en desacuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad déla ley, confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 2 de marzo del año en curso pro" ferida por el Tribunal Administrativo de Medellín, materia de la apelación. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales 4e^ Consejo de Estado y devuélvase el expediente a la oficina de origen. ROMAN GOMEZ Salvando voto
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ Salvando voto
NICOLAS TORRES N.
Salvando voto
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad
SALVAMENTO DE VOTO
Consejeros: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Y NICOLAS TORRES Respetuosamente salvamos nuestro voto, así: La Ordenanza número 2 de 1933, en sus artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, constituye un estatuto por medio del cual la Asamblea coloca a su favor todo cuanto se refiere a la administración activa del Ferrocarril de Antioquia; y así, en nuestra opinión, el problema gira en torno a las atribuciones de administración que constitucional y
legalmente tienen las Asambleas en punto a empresas de esa clase, en contraposición con las facultades que tanto la Carta como las leyes confieren a los respectivos Gobernadores.
ASAMBLEA
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