CE-SP-EXP1934-N0927

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

RETIRO TEMPORAL DE MILITARES - Requisitos / RETIRO DE OFICIALES DE

GUERRA - Causales CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0927

Actor: CARLOS M. VASQUEZ Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se declara nulo el artículo 2° del Decreto ejecutivo número 1488 de 1933, por el cual se retiró temporalmente del Ejército al

Teniente Carlos M. Vásquez. El señor Carlos M. Vásquez, militar con el grado de Teniente, pide a esta corporación, por conducto de su apoderado el doctor Gustavo Atuesta y en memorial de fecha de enero 25 del año en curso, que se declare la nulidad del Decreto ejecutivo número 1488 de 1º de septiembre de 1933, por el cual, desde esta misma fecha, se ordenó pasar al demandante a la situación de retiro temporal. Surtida la tramitación legal respectiva, durante la cual hubo de suspenderse provisionalmente el acto acusado, y se oyó en audiencia pública al apoderado del demandante, procédese a despachar en el fondo dicho negocio, y para ello se hacen las siguientes consideraciones: Por haber terminado sus estudios en la Escuela Militar el señor Carlos M. Vásquez, ingresó al Ejército como Oficial de Guerra con el grado de Subteniente, en virtud del Decreto ejecutivo número 16 de 1922. Prestó sus servicios en el regimiento de infantería Cartagena número 7, en el tren Soublette y en el batallón

ferrocarrileros Mejía. Por Decreto número 231 de 1928 fue ascendido al grado de Teniente y des-tinado al regimiento de infantería Córdoba número 6, donde prestó sus servicios hasta el 26 de septiembre de 1928, en que por Decreto número 1803 de esta misma fecha y a solicitud propia para cursar estudios de Derecho en el Externado de Colombia, se le concedió retiro temporal del Ejército. Halla base en esta situación cuando por Decreto número 25, de fecha 5 de enero de 1933 fue llamado nuevamente al servicio activo y destinado al batallón Garavito número 6, de donde luego fue trasladado al batallón Mejía número 1º de tren, y en esta situación de actividad fue pasado nuevamente a retiro temporal por el Decreto acusado. Brevemente historiada la carrera militar del demandante, hácese necesario estudiar las razones en que el Ministerio de Guerra se apoya para considerar legalmente justificado el retiro temporal de aquél, en la forma en que lo hizo. Sin tener en cuenta para nada la situación en que el Teniente Vásquez se encontraba, por sindicársele de un delito común, cuando se decretó su retiro del Ejército, juzga el Ministerio que puesto que por el Decreto número 25 de 1933 se le llamó al servicio activo temporalmente, por el tiempo que el Gobierno estime conveniente,» el Decreto acusado es legal porque fue dictado en uso de la misma facultad discrecional, esto es, cuando el Gobierno no creyó ya oportunos o conducentes los servicios de Vásquez. Visto lo anterior y las razones en que el señor apoderado del demandante sustenta su acusación, el Consejo observa:

Los derechos, deberes y situaciones diversas en que puede encontrarse un militar están consignados no sólo en diversas leyes, sino que también por los artículos 166 y 169 de la Constitución se establece un fuero especial que hace de la carrera militar una de las más protegidas en nuestra vida política y administrativa. Entre esas leyes fundamentales, y por lo que al caso anterior se refiere, está la Ley 71 de 1915, según la cual (artículo 19) los Oficiales de guerra se retiran ún4camew-te (subraya el Consejo) en la forma siguiente: 1º Por pase a la reserva o a las guardias nacional o territorial, si se encuentran comprendidos dentro de los límites de edad en que todo ciudadano tiene deberes militares y no desearen continuar en el servicio activo. 2º Por retiro temporal o absoluto del Ejército, concedido por el Gobierno, en la forma que determina la presente Ley; y 3º Por separación absoluta en los casos especificados en la misma Ley. Y como el Teniente Vásquez fue retirado temporalmente,, sigúese que la disposición que ha debido tenerse en cuenta es la del artículo 6º, que dice: Se comprenderán en retiro temporal: 1º Los Oficiales inscritos en el Escalafón Militar, que no hayan llegado a las edades de que trata el artículo 8.° de esta Ley. 2º Los Oficiales que sean llamados por el Gobierno a calificar servicios. Se entiende por calificar servicios, la comprobación del tiempo del servicio militar del Oficial, sus campanas, acciones de guerra y demás actos de su carrera profesional, o sea la formación de su hoja de servicios, la que le da rerecho a pensión o recompensa, de conformidad con la presente Ley. 3.° Los Oficiales que contraigan enfermedades no declara, das incurables, o que

hayan sufrido cualquier otro accidente que los imposibilite, hasta por un año, para el servicio activo. 4º Los Oficiales que soliciten el retiro por motivo justificable, si no están comprendidos en el caso previsto por el artículo 4.° de la presente Ley.» En armonía lo anterior con lo dispuesto en la primera parte del artículo 4.° de la Ley 15 de 1929, según la cual los Oficiales de actividad del Ejército permanente pueden ser retirados temporalmente después de quince años de servicio, por disposición del Gobierno y previa calificación de servicios, tiénese que en el caso del Teniente Vásquez no aparece que se hayan cumplido uno o más de los requisitos que las leyes vigentes señalan como indispensables para que un Oficial pueda ser retirado del Ejército temporalmente. Claro es que en el caso de guerra o movilización general, se cumple el evento previsto en el artículo 9.° de la Ley 23 de 1916, que dice: Es entendido que en los casos de movilización y de guerra, el Gobierno podrá proveer los empleos militares del modo que estime más conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requiera».» Y por el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910 se previene que en caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración el Gobierno puede dictar decretos de carácter obligatorio, pero no puede derogar las leyes, y sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el

estado de sitio. En el caso de autos aparece que por Decreto número 1475 de 11 de septiembre de 1932 se declaró turbado el orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetáa y del Putumayo, pero el Decreto por el cual se suspendieron las leyes que reglamentan el llamamiento a servicio activo de los Oficiales y su retiro temporal o absoluto no fue dictado sino con fecha marzo 9 del año en curso, marcado con el número 521. de suerte que cuando ocurrió el llamamiento al servicio del Teniente Vásquez y su retiro temporal, estaban en todo vigor los artículos 1.° y 6.° de la Ley 71 de 1915 y 4.° de la Ley de 1929, de los cuales se ha hecho mérito. Además, el Decreto número 1187 de 1917, reglamentario de la Ley 71 de 1915 y de la 80 de 1916, consagró fórmulas rituales para los Decretos y nombramientos del Poder Ejecutivo, referentes al destino de los militares, tales como llamase al servicio activo,» concédase el pase a la reserva (1ª o 2ª ),» o bien, concédase el retiro temporal o absoluto,» norma a la cual ha debido acomodarse el Gobierno para el llamamiento al servicio del Teniente Vásquez y para su retiro, toda vez que ni este Decreto ni las leyes citadas habían sino suspendidas por el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales. Y esto sentado, surge necesariamente como consecuencia la nulidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulo el artículo 2.° del Decreto ejecutivo número 1488 de 1933, por el cual se pasó a la situación de retiro temporal al Teniente del Ejército Carlos M. Vásquez. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y archívese.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ

NICOLAS TORRES NIÑO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

Consultar sobre este documento ...