CE-SP-EXP1934-N1006
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N1006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES - Implicaciones / EMPLEOS DEPARTAMENTALES - Asamblea excepcionalmente puede delegar en los gobernadores la creación de los que obran bajo su autoridad; condiciones Dentro de nuestro régimen constitucional, las diferentes ramas del Poder Público ejercen separadamente sus atribuciones previamente determinadas en la Constitución o la ley. Sin entrar a exponer, por estimarse innecesario, los fundamentos democráticos y republicanos que informan principio político tan sabio y trascendental, es evidente que esa separación constituye la base sustancial de la verdadera República, y que cuando las diversas ramas o poderes se invaden o confunden, voluntaria o forzadamente, el concepto de gobierno republicano desaparece completamente para asumir los caracteres de otro a la verdad muy distinto. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, seis (06) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1006
Actor: MARIO DONADO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de los artículos 24 y 25 de la Ordenanza 76 de 1931, dictada por la Asamblea del Magdalena, por la cual el Consejo decide que las Asambleas Departamentales están autorizadas para delegar en la Gobernación respectiva atribuciones para crear empleos y señalar sueldos, siempre que éstas sean precisas, concretas y bien determinadas, debiendo en todo caso girar la autorización dentro de las partidas apropiadas por la misma Asamblea en el presupuesto departamental.
Con fecha 5 de noviembre de 1932, Mario Donado demandó ante el Tribunal Administrativo de Santa Marta, en acción pública, la nulidad de los artículos 24 y 25 de la Ordenanza 76 de 8 de octubre anterior, expedida por la Asamblea del Departamento del Magdalena, en la que se dictan algunas disposiciones sobre el Liceo Celedón. Admitida la demanda y sometida a la correspondiente tramitación legal, el Tribunal, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1933, declaró la nulidad de los artículos denunciados. En vía de consulta ha venido el negocio a esta Superioridad, y como la segunda instancia se halla debidamente preparada, se procede a resolver con base en las consideraciones que siguen: Los artículos demandados son del siguiente tenor: Artículo 24. Facúltase a la Gobernación para señalar los sueldos de los empleados y profesores del establecimiento, atendiendo a la situación fiscal del Departamento y sujeto en todo caso a las partidas señaladas en la presente Ordenanza. Artículo 25. Queda asimismo facultada la Gobernación para crear los empleos que a juicio del Consejo Directivo sean indispensables para la buena marcha del Colegio, pero sin excederse de las partidas señaladas en la presente Ordenanza. El actor acusa estos mandamientos como contrarios a los artículos 54, numeral 5º del Acto legislativo número 3 de 1910 y a los numerales 16 y 25 del 97 del Código Político y Municipal, pues en su sentir, las Asambleas no están autorizadas en forma alguna para delegar las atribuciones que dichos textos les otorgan. Por su parte, el señor apoderado del Departamento del Magdalena, opositor de la
demanda, sostiene, entre otras cosas, que si bien existen determinadas atribuciones propias de las Asambleas, como las de formar ternas para la constitución de los Tribunales Superiores de Justicia y designación de Fiscales por parte del Ejecutivo, nombramiento de Sena" dores y algunas otras de índole semejante, que no son delegables a los Gobernadores, existen otras varias que atañen directa y exclusivamente a la marcha administrativa de los Departamentos, las que por su índole sí son delegables, como a menudo lo hace el Congreso en relación con el Poder Ejecutivo de la República, invistiéndolo de ciertas facultades extraordinarias.
El Consejo de Estado observa: Dentro de nuestro régimen constitucional, las diferentes ramas del Poder Público ejercen separadamente sus atribuciones previamente determinadas en la Constitución o la ley. Sin entrar a exponer, por estimarse innecesario, los fundamentos democráticos y republicanos que informan principio político tan sabio y trascendental, es evidente que esa separación constituye la base sustancial de la verdadera República, y que cuando las diversas ramas o poderes se invaden o confunden, voluntaria o forzadamente, el concepto de gobierno republicano desaparece completamente para asumir los caracteres de otro a la verdad muy distinto.
Con todo, estimando el constituyente que bien pudieran presentarse durante la vida de la República situaciones excepcionales, que como tales fueran difíciles de prever, sabiamente dispuso que para casos anormales el Congreso podía investir al Presidente de la República pro Tempore, de precisas facultades extraordinarias, que estando en armonía con la propia naturaleza de la rama ejecutiva no
abarquen atributos que le sean esenciales, pues éstos son absolutamente indelegables. Vale decir que el argumento del señor opositor de la demanda es improcedente al caso en estudio, en cuanto pretende aplicar a las Asambleas principios constitucionales que solamente dicen orden al Congreso Nacional, ya que no existe precepto alguno que confiera tan delicada facultad a las Asambleas, que por precepto de la Carta son entidades meramente administrativas. Entre las varias atribuciones constitucionales que corresponden a las Asambleas, se encuentran la de reglamentar por medio de ordenanzas los establecimientos de instrucción primaria y secundaria costeados con fondos departamentales, de acuerdo, eso sí, con los preceptos constitucionales, y la de fijar el número de empleados departamentales y señalarles sus atribuciones y sueldos (numerales 1.° y 5.° del artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910). Desarrollo de esos principios fundamentales son los numerales 16 y 25 del artículo 97 del Código prenombrado, el primero de los cuales, que es deber de las Asambleas crear los empleados necesarios para el servicio del Departamento y determinar su duración y funciones; y el 2.°, fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro departamental. La jurisprudencia ya ha definido con absoluta precisión esta delicada cuestión. En varias sentencias del Consejo de Estado se ha dicho, tras de un análisis de los preceptos constitucionales y legales pertinentes, que la facultad de crear y suprimir empleos y de fijar sueldos corresponde privativamente a las Asambleas,
salvo las reservas que las mismas pueden hacer de modo especial respecto de empleados que por la índole del cargo o por la materia sobre que se ejerza no hayan de estar en la condición de agentes del Gobernador (Ley 84 de 1915, artículo 5º). Estas facultades, agrega dicha jurisprudencia, las Asambleas no pueden delegarlas a entidad alguna en forma general e irrestricta, pues semejante transferencia sería una declinación de la Asamblea en parte muy sustancial de lo que constituye su razón de ser como cuerpo representativo de los pueblos del Departamento y legislador de la administración seccional. Con todo, en casos muy especiales, tratándose de empleados que por la naturaleza de sus funciones han de obrar bajo la autoridad o dependencia de los Gobernadores, bien pueden las Asambleas facultar a éstos para aumentarlos o disminuirlos hasta cierto número, y para subirles o bajarles los sueldos en determinadas proporciones, pero siempre dentro de la partida global apropiada para el gasto en el presupuesto departamental. En sentencia de fecha 23 de octubre de 1931 dijo al respecto el Consejo, que si es verdad que en ocasiones las Asambleas, enfrente de circunstancias especiales que les impiden cumplir a cabalidad su cometido, se ven obligadas por fuerza de necesidad a delegar en los Gobernadores algunas de sus facultades, tales autorizaciones, como excepcionales que son, deben ser precisas y con condiciones determinadas, que no hagan ininteligible la voluntad del mandante y coloquen al mandatario en capacidad de desvirtuarla. De otra suerte, la
separación de los poderes públicos se desnaturalizaría en sus fundamentos básicos, con mengua de la independencia de aquéllos y de la obra armónica del constituyente. Y con apoyo en estos principios, el Consejo estimó ser exequible el articulo 4º de la Ordenanza 14 de 1931, expedida por la Asamblea de Caldas, acusada por razones idénticas a las que se invocan en el caso en examen, en sentencia del 5 de abril del presente año. Después de un detenido estudio de es" tas cuestiones, dijo al respecto: Como se ve, la Asamblea, al conferir la autorización, señaló condiciones precisas, concretas y bien determinabas para cuando de ella hiciera uso el señor Gobernador, debiendo en todo caso girar, en cuanto a los sueldos de los empleados, dentro de las partidas apropiadas por la misma Asamblea en el presupuesto departamental. {Anales número 218). Esta doctrina es de estricta aplicación al caso presente, comoquiera que los artículos de la Ordenanza denunciados no confieren ciertamente al Gobernador facultades irrestrictas e imprecisas en orden a la creación de empleados y fijación de sueldos para atender al buen servicio del Colegio Departamental. Se dice muy claramente en ellos que el Gobernador hará uso de la facultad que se le otorga, procediendo en todo caso de acuerdo con la Junta Directiva del establecimiento, y teniendo en cuenta que los sueldos de los empleados no podrán exceder en ningún caso de la partida fijada en la misma Ordenanza para atender a dicho gasto. No solamente se limita con esto el número de empleados, sino que la
apropiación presupuestal la hace en todo caso la Asamblea y no el Gobernador, que es lo esencial de la exigencia constitucional. Por tanto, con apoyo en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, en desacuerdo con la opinión del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley revoca la sentencia consultada para decidir, como efectivamente decide, que no es el caso de hacer las declaraciones pedidas por el actor en su demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONEZ
VICTOR M. PEREZ
JUNIO E. CANCINO
NICOLAS TORRES N
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad