CE-SP-EXP1934-N1011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Nulidad / DECRETO DE LIQUIDACION DE PRESUPUESTO DEPARTAMETNAL - Nulidad / AÑO ESCOLARPeríodos / VACACIONES - Derecho a sueldo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, once (11) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1011

Actor: JUAN N. ARBELAEZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: Sentencia proferida en el juicio de nulidad de la Ordenanza número 55 de 1933, dictada por la Asamblea del Tolima, por la cual el Consejo confirma el fallo de primera instancia y decide que es nula una ordenanza de presupuestos y su decreto de liquidación, en cuanto no apropian la correspondiente partida para pago de sueldos de los dos meses de vacaciones reglamentarias a que tienen derecho los maestros de escuelas primarias.

En memorial fechado el 14 de agosto de 1933 el doctor Juan N. Arbeláez pidió al Tribunal Administrativo de Ibagué, en nombre y representación de la Federación de Maestros del Tolima, que previo el lleno de las formalidades legales, hiciera en sentencia definitiva las declaraciones siguientes: 19 Que es nula, por ser contraria a las leyes sustantivas del país y vio latería de derechos civiles, legítimamente adquiridos, la Ordenanza número 55 de 28 de abril de 1933, sobre presupuesto de ingresos y gastos para el período de 1º de mayo de 1933 a 30 de abril de 1934, expedida por la Asamblea del Departamento del

Tolima, en cuanto apropió para sueldos de los maestros de escuela primaria, en diez meses del ano únicamente, dejando de apropiar lo correspondiente a los dos meses de vacaciones reglamentarias, en lo correspondiente al año fiscal a que se refiere la Ordenanza . 2.° Que la apropiación en el presupuesto en cuanto se refiere a los maestros de escuela debe comprender los sueldos de los doce meses del año, esto es, incluir lo de las vacaciones escolares. 3.° Que los maestros de escuela primaria tienen derecho al sueldo durante los meses de vacaciones reglamentarias. 4.° Que por las mismas razones, es nulo el Decreto número 262 de 26 de mayo de 1933, sobre liquidación del presupuesto de ingresos y gastos para el período citado, en cuanto liquidó los sueldos de los maestros de escuela primaria únicamente en diez meses, para el período fiscal del 1.° de mayo de 1933 al 30 de abril de 1934; y 5.° Que la liquidación del presupuesto, en cuanto se refiere a los maestros de escuela primaria, debe comprender los doce meses del año, y en esta forma debe adicionarse la liquidación referida.» La demanda se fundamenta en los hechos enumerados en el libelo respectivo. Como razones de derecho se invocan: la Ley 57 de 1926, sobre descanso dominical; la 82 de 1912; el artículo 2066 del Código Civil; el 10 de la Ley 78 de 1919, y el 9º de la Ley 33 de 1925. Admitida y tramitada la demanda legalmente, el Tribunal falló el negocio en

sentencia que lleva fecha 25 de octubre de 1933, en cuya parte resolutiva dijo: De acuerdo con las consideraciones que preceden, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara: es nulo el artículo l9 del capítulo 33 del Departamento de Educación Primaria, del presupuesto expedido en la Ordenanza número 55 de 1933, en cuanto no apropia partida para pagar a los maestros de escuela primaria el sueldo que les corresponde en los meses de vacaciones; y es nulo asimismo el artículo 1º del citado capítulo del mismo Departamento del Decreto número 262 de 1933, sobre liquidación del presupuesto, por la misma causa.» En vía de consulta vino el negocio a esta Superioridad, y como la segunda instancia se encuentra debidamente preparada, se procede a dictar el fallo correspondiente. El artículo 76 del Decreto número 491 de 3 de junio de 1904, expedido en consonancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39 de 1903, dice lo siguiente: Los maestros durarán en sus destinos por el tiempo de su buena conducta y de su buen desempeño. Ninguno podrá ser removido del ejercicio de sus funciones sino por justa causa y después de haber oído los descargos del responsable.» En armonía con estos principios, el numeral 24 del artículo 127 de la Ley 4ª de 1913, si bien da a los Gobernadores la facultad de nombrar a los maestros de escuela, reconoce y garantiza a éstos su estabilidad en forma indefinida, salvo mala conducta e incompetencia comprobada.

Establecida en esta forma la inamovilidad de los maestros de escuela, al ser reglamentada sus funciones] se dividió en dos períodos el ano escolar: uno lectivo o de tareas, y otro de vacaciones o de descanso. Pero esto no quiere decir, como lo han creído la Asamblea y la Gobernación, que durante las vacaciones los maestros se hayan separado de sus puestos respectivos, para deducir de allí que durante tal período no tienen derecho a sueldo alguno, porque éste se paga por el trabajo prestado y durante las vacaciones no se trabaja. Pero este es un grave error, porque el derecho a recibir sueldo durante las vacaciones se deriva del hecho de haber trabajado durante el período del ano lectivo. Razón igual existe para pagarles sus sueldos durante los domingos y demás fiestas civiles y religiosas, en las que tampoco trabajan. Por estas razones, el artículo 9º de la Ley 33 de 1925 dispone: En caso de que algún profesor, maestro o empleado del ramo falleciere durante las vacaciones, tendrán sus herederos derecho a recibir el sueldo correspondiente al resto de las vacaciones.» Y ya en el 39 se había dicho: Las excursiones escolares deben verificarse preferentemente durante los meses de vacaciones.» Vale decir, que si se le reconoce al sueldo de vacaciones de los maestros de escuela el carácter de bien herencial, es porque necesariamente se admite que el causante estaba al morir en posesión de un derecho. Y así tiene que ser, desde luego que el fallecido, por ministerio de la misma ley, estaba a la hora de su muerte investido de un cargo público remunerado, de que nadie podía privarlo sino

en casos excepcionales indicados en la misma ley. De otro lado, si la ley dispone que las excursiones escolares deben hacerse de preferencia en los meses de vacaciones, es porque lógicamente parte del supuesto de que durante esas vacaciones los maestros están en el goce de sus sueldos, pues de otra suerte el precepto legal consagraría una injusticia máxima. Bien estará hacer presente que el artículo 19 de la Resolución número 164 de 1910, reglamentaria de las escuelas nocturnas, dice: El período que medie entre la fecha señalada para fin de las tareas y la señalada para la apertura de ellas, será de vacaciones, y durante él los maestros gozarán del sueldo correspondiente.» Análogas disposiciones contiene el Decreto sobre instrucción pública de la Intendencia del Chocó, aprobado por el Gobierno por el Decreto número 592 de 9 de marzo de 1920. Todo indica que tanto el legislador como el Gobierno tienen establecido que las vacaciones de los maestros, como las de todos los demás empleados, son remuneradas, en recompensa al trabajo prestado durante el resto del ano. Aparte de todo lo anterior, el hecho de estar determinado por las ordenanzas del Departamento del Tolima sobre instrucción pública, que el período lectivo en las escuelas primarias es de diez meses, no autorizaba en manera alguna a la Asamblea de aquel Departamento para disponer, como lo hizo en la Ordenanza número 55 de 1933, que solamente durante esos diez meses los maestros ganen sueldo, porque ello equivale a señalar a tales empleados un período en el ejercicio de sus funciones, en desarmonía con la ley que establece que éste es indefinido,

el cual solamente puede ser limitado por actos comprobados de mala conducta e incompetencia legalmente declarada. En orden al Decreto gubernamental sobre liquidación del presupuesto, en el que solamente se apropian partidas para el pago de sueldos a los maestros de escuela durante los diez meses lectivos, mas no para el período de sus vacaciones, caben las mismas consideraciones que ya quedan hechas en orden a la ilegalidad de la ordenanza de presupuesto sobre el particular, y debe quedar, por tanto, sometido a idéntica sanción. Con apoyo en las razones precedentes, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el fallo consultado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

VICTOR M. PEREZ

JUNIO E. CANCINO

NICOLAS TORRES N.

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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