CE-SP-EXP1934-N1016
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N1016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACTOS DEL GOBIERNO - Clases; jurisdicción competente Hay dos clases de actos del Gobierno, a saber: unos de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia y otros de la competencia exclusiva del Consejo de Estado. A estos últimos pertenecen los decretos ejecutivos que el Gobierno dicte en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 39 del artículo 120, en armonía con el 59 de la Carta Fundamental, los cuales pueden ser acusados ante el Consejo por contrarios a la ley o lesivos de derechos civiles. Cuando contra estos mismos actos existan motivos de inconstitucionalidad, su conocimiento le compete a la Corte. Pero fuera de tales decretos, hay otros que el Gobierno dicta en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso Nacional según el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución. Estos decretos, materialmente considerados, son leyes y tienen fuerza de tales, según el artículo 11 de la Ley 153 de 1887. Pero formalmente, esto es, en consideración al órgano que los expide, son decretos ejecutivos de los sometidos al control administrativo del Consejo de Estado por motivos de ilegalidad o a la jurisdicción de la Corte cuando sean acusados como contrarios a la Constitución. DECRETOS CON FUERZA DE LEY - Cargos de ilegalidad / CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Corte Suprema de Justicia Dado el fundamento de derecho público que los inspira y el objeto que persiguen, es obvio considerar que contra los decretos ejecutivos con fuerza de ley no puede aducirse toda clase de motivos de ilegalidad, sino solamente aquellos que dicen
relación a la ley misma de facultades extraordinarias. Vale decir, que en tratándose de estos especiales decretos, la jurisdicción del Consejo se limita a establecer si ellos violan o no la ley de facultades extraordinarias. En el caso afirmativo, bien puede considerarse sobre la violación de otras leyes que resulten vulneradas con el decreto. En el caso negativo, no es procedente esta consideración, porque la misma conformidad del decreto-ley con la ley que confiere las facultades, indica que el Poder Ejecutivo puede contrariar, reformar o derogar las leyes preexistentes relacionadas con la especial y precisa materia de las facultades extraordinarias. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, diez y seis (16) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1016
Actor: CARLOS ALZATE NOREÑA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Sentencia por la cual el Consejo decide que sí tiene jurisdicción para conocer de las demandas contra los decretos-leyes, por motivos de ilegalidad que digan relación a la ley misma de facultades extraordinarias.
Por escrito fechado en Manizales el 25 de enero de 1932, pide el doctor Carlos Alzate Noreña, en ejercicio de la acción pública, que se declare la nulidad del Decreto número 1820, dictado por el Gobierno Nacional el 15 de octubre de 1931, por el cual se reducen los sueldos de los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo. La demanda se presentó en tiempo, ya ella se acompañó autenticado un ejemplar
del Diario Oficial número 21818, donde corre publicado el acto que se acusa. Cumplida la tramitación ordinaria y para resolver lo que sea conforme a derecho, precisa examinar de antemano la jurisdicción que el Consejo tenga para decidir sobre asuntos de la naturaleza del que se trata, y para ello se considera: Por virtud del artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910 a la Corte se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confiere ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucional es por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. Y el artículo 78 de la Ley 130 de 1913 estatuye lo siguiente" La revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia por el citado artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde al Consejo de Estado cuando sean contrarios a la Constitución o a la ley, o lesivos de derechos civiles. De esta suerte, y para los efectos de su acusación, tiénese que hay dos clases de actos del Gobierno, a saber: unos de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia y otros de la competencia exclusiva del Consejo de Estado. A estos últimos pertenecen los decretos ejecutivos que el Gobierno dicte en uso de la
potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 39 del artículo 120, en armonía con el 59 de la Carta Fundamental, los cuales pueden ser acusados ante el Consejo por contrarios a la ley o lesivos de derechos civiles. Cuando contra estos mismos actos existan motivos de inconstitucionalidad, su conocimiento le compete a la Corte. Pero fuera de tales decretos, hay otros que el Gobierno dicta en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso Nacional según el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución. Estos decretos, materialmente considerados, son leyes y tienen fuerza de tales, según el artículo 11 de la Ley 153 de 1887. Pero formalmente, esto es, en consideración al órgano que los expide, son decretos ejecutivos de los sometidos al control administrativo del Consejo de Estado por motivos de ilegalidad o a la jurisdicción de la Corte cuando sean acusados como contrarios a la Constitución. Empero, y dado el fundamento de derecho público que los inspira y el objeto que persiguen, es obvio considerar que contra tales mandatos no puede aducirse toda clase de motivos de ilegalidad, sino solamente aquellos que dicen relación a la ley misma de facultades extraordinarias. Vale decir, que en tratándose de estos especiales decretos, la jurisdicción del Consejo se limita a establecer si ellos violan o no la ley de facultades extraordinarias. En el caso afirmativo, bien puede considerarse sobre la violación de otras leyes que resulten vulneradas con el decreto. En el caso negativo, no es procedente esta consideración, porque la misma conformidad del decreto-ley con la ley que confiere las facultades, indica
que el Poder Ejecutivo puede contrariar, reformar o derogar las leyes preexistentes relacionadas con la especial y precisa materia dé las facultades extraordinarias. Sentado lo anterior, y puesto que el actor presenta como violados los artículos 57, 58 y 160 de la Constitución; artículo 7<? de la Ley 25 de 1928, artículo 8? de la Ley 77 de 1930; artículo 19 de la Ley 34 de 1923 y artículo 33 de la Ley 64 de 1931, se observa lo siguiente: El Consejo no tiene jurisdicción para entrar a decidir sobre los motivos de inconstitucionalidad alegados, pues como ya queda dicho, tales argumentos deben hacerse valer ante la Corte. En cuanto a los motivos de ilegalidad, se tiene que si por el artículo 4º de la Ley 99 de 1931 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para tomar las medidas financieras y económicas que sean precisamente indispensables para conjurar la crisis por que atraviesa el país, es de todo punto de vista evidente que el decreto acusado es una medida de orden fiscal que, buena o mala, se conforma con la materia de las facultades extraordinarias. De esta suerte bien pudo dicho decreto contrariar o dejar sin vigor los mandatos legales que el actor juzga violados, y por lo mismo, no es procedente declarar su nulidad. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega el pedimento de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.
ROMAN GOMEZ
VICTOR M. PEREZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
NICOLAS TORRES NIÑO
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad