CE-SP-EXP1934-N1016A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1016A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CONTRATO ESTATAL - Trámite de aprobación ante el Consejo de Estado /

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, diez y seis (16) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1016

Actor: MINISTERIO DE INDUSTRIAS CON SOCIEDAD HIJOS DE JUAN FRANCISCO PARDO ROCHE S A Referencia: Dictamen por el cual el Consejo de Estado imparte su aprobación a un contrato celebrado por el Ministerio de Industrias con la sociedad denominada Hijos de Juan Francisco Pardo Roche, S. A., sobre promesa de renta por $ 20,000 de todos los derechos que esta entidad tiene en los lotes llamados Sumapaz, San Juan y El Nevado, situados en jurisdicción de los Municipios de Bogotá y Pandi.

Entre los señores Francisco José Chaux y Enrique Vélez, por una parte, y Wenceslao Pizano V., por la otra, el primero, como Ministro de Industrias, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, el segundo, como Jefe de la Sección de Colonización del mismo Ministerio, y el último como Gerente de la Sociedad denominada Hijos de Juan Francisco Pardo Roche, S. A., domiciliada en esta ciudad, cuya existencia legal se halla bien acreditada, se ajustó un contrato de promesa de compraventa de todos los derechos y acciones que la dicha entidad tiene sobre el dominio y posesión de un extenso globo de tierra denominado Hacienda de Sumapaz, ubicada, según los

títulos, en los Municipios de Bogotá y Pandi, compuesto de tres lotes denominados Sumapaz, San Juan y El Nevado, con una extensión aproximada de doscientas diez mil hectáreas (210,000), cuyos linderos se precisan en el documento que antecede, suscrito en esta ciudad el 26 de junio del año en curso, por el precio de veinte mil pesos ($ 20,000), que la Nación debe en determinadas circunstancias pagar a los vendedores. Hace esta compraventa la Nación por sus órganos ordinarios y pretextando el acatamiento a la política de división de tierras, fomento de agricultura y de inmigración que planeó el Congreso en los años de 1926 y 1927, por medio de las leyes 74 y 89, respectivamente. Venido en el mes de agosto al estudio del Consejo el contrato, después de haber sufrido en las altas esferas del Gobierno Ejecutivo todas las modalidades propias de su regular tramitación, hubo de devolverse al Ministerio, porque los señores miembros de la llamada Junta Asesora de dicho departamento administrativo se quejaron conjuntamente y en corporación de que no se había tomado el concepto obligatorio de dicha entidad para la celebración del aludido convenio. Se hace notar que sí precedió a la firma de la promesa de compraventa una opinión de la Junta referida sobre la viabilidad de la convención desde el punto de vista de su legalidad y de la suficiencia de los títulos exhibidos por los promitentes vendedores, títulos que están ausentes del proceso y que por tanto no son materia de estudio. Pero el Consejo, acogiendo las razones expuestas en resolución de esa Junta,

visible a los folios 2 y 3 del cuaderno número 2, determinó exigir del Gobierno que se obtuviese previamente el informe de esa entidad sobre la conveniencia del negocio y sus relaciones con el plan de colonización y división de tierras elaborado por el Ministerio. Se desprende de los documentos que han venido últimamente, el hecho de que los señores miembros de esa Junta hicieron una visita a los predios materia de la negociación, de cuya inspección dedujeron elementos bastantes a confirmarse en el sospechado concepto favorable al negocio, cuyo concepto concretan en informe breve que puede leerse a los folios 11 y 12 del cuaderno número 2. Gobiernan esta clase de manifestaciones de la actividad administrativa del Estado, las citadas Leyes 74 y 89; corresponde a la primera el artículo 33, que dice: «El Gobierno puede comprar las extensiones mayores de quinientas hectáreas que estén situadas cerca de los grandes centros de consumo, para luego venderlas, a precio de costo, en pequeños lotes que no pasarán de cincuenta hectáreas. «Parágrafo, Las compras pueden hacerse por medio del Banco Agrícola. En las ventas puede exigirse una pequeña cuota al contado, que no pase del quince por ciento (15 por 100), y el resto con los mismos plazos y condiciones establecidos por el Banco»; a la segunda, el artículo 4^ que se transcribe: «Las compras de los terrenos de que trata el artículo 33 de la Ley 74 de 1926 las hará el Gobierno por conducto de la Sección de Inmigración y Colonización, previo concepto favorable de los técnicos agrónomos del Ministerio de Industrias, de

peritos honorables, que serán pagados por la referida Sección. Dicha remuneración se considerará como valor adicional del terreno comprado. «Parágrafo. Estas compras obedecerán al plan de colonización y división de tierras que elabore el Ministerio de Industrias, y estarán no solamente subordinadas al concepto que emitan los agrónomos oficiales, sino también al dictamen de la Junta a que se refiere el artículo 43 de la Ley 74 de 1926.» Intereses encontrados se agitan de tiempo atrás sobre la zona territorial conocida con el nombre de Hacienda de Sumapaz, que muchos trabajadores establecidos allí han codiciado como baldíos apropiables por los medios normales y que la Sociedad vendedora estima como propiedad particular regularmente transmitida desde remotos tiempos. Muchos de los labriegos que allí demoran han solicitado adjudicación de parcelas que juntas forman considerable y extensa porción de latifundio, y sus peticiones, por la vía normal de la oposición, han ido a conocimiento del Poder Judicial. A su turno, el Gobierno expidió la Resolución número 48 de 1933, que autoriza al señor Fiscal segundo del Tribunal de Cundinamarca para que, a nombre de la Nación, inicie y siga hasta su fin las acciones conducentes a la reincorporación de esos terrenos al dominio del Estado; a cuya orden el señor Fiscal correspondió con la activa empresa de demandar a los detentadores materiales e inscritos, en juicio ordinario que llegó hasta el momento de recibirse a pruebas. En cuyo estado hubo de suspenderse para considerar la propuesta del grupo demandado a una

amigable terminación de ese litigio, que de un lado devuelva al Estado la mencionada zona territorial por un precio inferior al comercial fijado por peritos, y de otro asegure a los mismos demandados el pleno dominio y la tranquila posesión de una zona menos extensa. Reconoce la convención que hay establecidos en el predio materia de esta singular promesa, ochocientas familias de trabajadores radicados allí con casas de habitación y sementeras; y que una gran parte de ellos ha solicitado adjudicación de los lotes cultivados. El menor número de éstos, establecido en la parte que los vendedores se reservan para sí, debe ser indemnizado de su esfuerzo colonizador asignándole gratuitamente en los predios que el Estado adquiere una zona igual a la cultivada y un veinte por ciento (20 por 100) más, y pagándole el valor de las mejoras o cultivos por cuenta y cargo de los vendedores. De esta manera quedan bien garantizados los derechos posibles que hayan adquirido esos ocupantes a la época de la convención, a quienes, por tanto, no perjudican las estipulaciones analizadas, ya que su situación subjetiva está bien amparada en el Código Fiscal y en las leyes que se han invocado para amparar este negocio. De un lado, si son ellos cultivadores o colonos, deben ser considerados como poseedores (artículo 79, Código Fiscal), y de otro, sus peticiones de adjudicación serán resueltas sin tropiezo. Por último, al cumplir el Gobierno la finalidad propuesta por el legislador de 1927, debe siempre preferir en la venta de las parcelas a quienes las hayan cultivado y ocupen. El Estado definió tan grave problema en el estatuto de 1927, autodeterminándose

para adquirir las grandes posesiones particulares vecinas a centros poblados, que siempre son un obstáculo al desenvolvimiento material y económico del país, y transferirlas a precio de costo a cultivadores preestablecidos y también a presuntos colonizadores. En cuya operación y por lo que a los primeros respecta, en la convención que se analiza se ha tenido en cuenta el valor adquirido por esas zonas merced al esfuerzo humano, para que sea realmente retribuido a sus autores. Cuando el Ministerio tuvo a la mano los elementos apropiados a un serio convenio, solicitó del Consejo de Estado el nombramiento de peritos que fijasen el precio de la compraventa, y esos expertos, en laborioso estudio, dando buena razón de su dicho, fijaron ese precio en ciento veintiséis mil pesos ($ 126,000) para las zonas que por el contrato presente se adquieren. Mas como en ese precio entra a primera línea el factor trabajo de los cultivadores, que ha transformado los elementos naturales, con grande acierto el Gobierno sólo optó por comprar esa zona en veinte mil pesos .($ 20,000), es decir, por cantidad seis veces menor. De esa manera los cultivadores presentes podrán sanear su título por sistemas de compras, a precio equitativo, que se confunde con el de costo. Del influjo que sobre esta negociación haya ejercido la Junta Asesora, que con tanto ahínco reclamó su efectiva inversión, no queda huella apreciable o por lo menos no se deduce utilidad práctica alguna de su labor en el informe de que es autora. Antes bien, el informe de uno de los empleados del Ministerio, que acompañó a la Junta, denuncia las deficiencias de esa inspección.

Hállanse bien separadas y determinadas las porciones que los vendedores se reservan para sí, y las obligaciones consiguientes. Y aun cuando se ha estatuido exigir de los órganos ordinarios del Poder Judicial la terminación del litigio pendiente, este ajuste de voluntades conserva el primitivo carácter de compraventa por su naturaleza civil. Al respecto dijo el Consejo en análoga negociación: «Expuesto lo anterior, es indudable que aun cuando a primera vista pudiera pensarse que se trata de una transacción, para lo cual seguramente necesitaría el Gobierno una autorización especial, el negocio en sí, por sus términos jurídicos y sus cláusulas esenciales es una compraventa pura y simple, y los desistimientos que una y otra parte se comprometen a presentar sobre los juicios de que el contrato hace referencia, constituyen apenas cláusulas accidentales que no quitan a aquélla su naturaleza específica (artículo 501 del Código Civil). Téngase en cuenta, además, que no se trata de una cosa que haya entrado al patrimonio del Estado o de un derecho real existente, sino de algo eventual y que al tiempo de perfeccionarse el negocio no existe para la Nación, luego por lo mismo no puede haber transacción jurídicamente considerada. (Artículo 2475 del Código Civil).» Esta compraventa se ha subordinado, pues, tanto a la letra del artículo 33 de la Ley 74 de 1926, como a la del artículo 4º de la Ley 89 de 1927, por lo cual el Consejo le imparte su aprobación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

LUIS E. GARCIA V.

Oficial mayor

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