CE-SP-EXP1934-N1020
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N1020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GOBERNADORES - Plazo para demandar CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICOLAS TORRES NIÑO Bogotá, veinte (20) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1020
Actor: CAMILO VILORIA Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Bogotá, por la cual no se accedió a decretar la nulidad del Decreto 812 de 28 de noviembre de 1932, de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual fue nombrado Alcalde de
La Palma el señor Jorge E. Vargas. En consulta ha subido al Consejo la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, de fecha 26 de julio pasado y recaída a la demanda de nulidad del Decreto 821, de la Gobernación de Cundinamarca, de 28 de noviembre de 1932, por el cual fue nombrado Alcalde de La Palma el señor Jorge E. Vargas, Decreto que fue suspendido provisionalmente por el señor Magistrado sustanciador del Tribunal a quo. Figura como actor, en ejercicio de la acción pública, el señor Camilo Viloria. A la demanda acompañó el señor Viloria, debidamente autenticado, un ejemplar déla Gaceta de Cundinamarca, donde corre publicado el acto acusado, ejemplar que lleva fecha 2 de diciembre de 1932. El artículo 111 del Código Contencioso Administrativo dice que los decretos y demás actos de los Gobernadores contrarios a la Constitución, a las leyes, o a las
ordenanzas, o lesivos de derechos civiles, son anulables como las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. Y el artículo 53 de la misma obra dice que la demanda (de los actos de las Asambleas) debe introducirse dentro del término de noventa días, a contar de la fecha en que fue sancionada la ordenanza o ejecutado el acto de que se trata, Pero como el artículo 6.° de la Ley 71 de 1916 declaró que la nulidad de las ordenanzas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen derechos adquiridos legalmente, y la de los acuerdos de los Concejos Municipales que se hallen en el mismo caso, o que violen ordenanzas, puede ser solicitada en cualquier tiempo, pudiera dudarse si esta disposición se extiende a la petición de nulidad de los actos de los Gobernadores, El artículo 53 de la Ley 130 de 1913 es una regla general La demanda de declaratoria de nulidad de un decreto u otro acto de un Gobernador, debe introducirse dentro del término de noventa días. Los casos contemplados en el artículo 6º de la Ley 71 de 1916, son casos de excepción, de aplicación restrictiva. No se pueden extender a los demás casos de las Asambleas Departamentales que no sean ordenanzas, ni a los decretos y demás actos de los Gobernadores. La excepción solamente comprende la petición de nulidad de las ordenanzas y de los acuerdos de los Concejos Municipales. Tal ha sido la doctrina del Consejo de Estado en numerosos fallos. (Sentencia de 30 de junio de 1931, Anales, número 191, pagína 21. Sentencia de 23 de noviembre de 1920, tomo IX, página 894).
Ahora bien, el decreto acusado por el señor Viloria fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca de fecha 2 de diciembre de 1932, y el libelo de demanda fue presentado el 13 de abril de 1934. El Tribunal, por tal motivo, juzga no ser del caso hacer las declaraciones de nulidad pedidas en la demanda, de acuerdo con el señor Fiscal, opinión que comparte el señor Fiscal del Consejo y que la corporación estima ajustada a las prescripciones legales. En consideración a lo anterior, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la providencia consultada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICOLAS TORRES NIÑO
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad