CE-SP-EXP1934-N1023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

ORDENANZA -Durante su vigencia se torna contraria a nueva ley CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M. PEREZ Bogotá, veintitrés (23) de octubre de novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1023

Actor: EFRAIM CESAR JULIO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

Referencia: Sentencia por la cual el Consejo decide que si una Ordenanza se expide legalmente, pero luego resulta en contradicción con leyes posteriores, seguramente quedará sin eficacia jurídica, pero de este hecho no puede deducirse su nulidad.

Ha venido al Consejo por consulta el fallo de abril 22 de 1933, pronunciado por el Tribunal Administrativo de Cartagena en la demanda de nulidad propuesta por el señor Efraím César Julio contra el inciso a) del artículo 1.° de la Ordenanza número 16 de 1931, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar. Tramitado el negocio debidamente, se procede a resolverlo en el fondo con base en las observaciones siguientes: Por el acto acusado la Asamblea de Bolívar dispuso que los aguardientes y vinos extranjeros, como el whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse café, cremas y sus similares, pagarán un impuesto de consumo de $ 3 por cada botella de 720 gramos o fracción. Pero como con posterioridad a este mandato, el Poder Ejecutivo expidiera el Decreto legislativo número 1300 de 1932. en cuyo artículo 13 dispuso que el impuesto de consumo que cobran los Departamentos sobre licores extranjeros no podrá exceder de $ 2-50 por cada botella de capacidad no

mayor de 1,000 gramos, el demandante considera que el acto acusado viola el Decreto del Gobierno que, en este caso, tiene fuerza de ley. En la sentencia que se revisa, el Tribunal se pronuncia por la nulidad del acto acusado, y para llegar a esta decisión juzga que si bien el mandato legal que se invoca es posterior a la expedición de aquél, la garantía constitucional de la no retroactividad de la ley ampara solamente derechos civiles y por lo mismo no es aplicable a los mandatos de una Asamblea que lleva en sí mismos la condición de tener todo su imperio en cuanto la ley no disponga algo que les sea contrario. Expuesto lo anterior, el Consejo observa que si bien es verdad que la Ordenanza de una Asamblea debe cumplirse y es obligatoria mientras no sea anulada por la autoridad competente o infirmada por la ley o la Constitución, no es menos cierto que la nulidad contencioso-administrativa debe referirse necesariamente al momento de la expedición de aquélla. Por lo mismo, si una ordenanza se expide legalmente, pero luego resulta en contradicción con leyes posteriores, seguramente quedará sin eficacia jurídica, pero de este hecho no puede desprenderse su nulidad. Al Gobernador corresponde en este caso cumplir el orden de la prelación que señala el artículo 240 del Código Político y Municipal. Como en el caso de autos no aparece demostrado que el inciso a) del artículo 1º de la Ordenanza número 16 de 1931, de la Asamblea de Bolívar, hubiese sido expedido con violación de la Constitución o la ley, no es procedente declarar su nulidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada y en su lugar niega los pedimentos de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ

NICOLAS TORRES NIÑO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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