CE-SP-EXP1934-N1026A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N1026A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO DE TIMBRE - Pago / FACTURAS CONSULARES - Exigencia
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICOLAS TORRES NIÑO Bogotá, veintiséis (26) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1026
Actor: EMILIO ESCOBAR Demandado: OFICINA DE ENCOMIENDAS POSTALES DEL EXTERIOR Referencia: Sentencia por la cual se confirma la providencia de la Contraloría General que redujo a la suma de $ 21 el alcance aparejado al señor Emilio Escobar en las cuentas de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior en Cali, correspondientes al mes de enero de 1933.
La Contraloría General de la República, por providencia número 975, de 12 de julio de 1934, reformó el auto de fenecimiento número 1589, de 17 de abril de 1934, recaído a la cuenta del mes de enero de 1933, de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior en Cali, en el sentido de reducir el alcance de dicha cuenta a la suma de S 21. El responsable, señor Emilio Escobar, interpuso apelación en tiempo, y tramitado el asunto legalmente, se falla hoy, previas las siguientes consideraciones: El alcance se le dedujo al señor Escobar por valor de estampillas de timbre nacional que dejaron de adherirse— de conformidad con los ordinales 14 y 17 del artículo 1º del Decreto 92 de 1932, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1520 de 1931—a los siguientes documentos:
Manifiesto número 2402, del Hermano Heraclio (recomendado) $3 Manifiesto número 15, del Hermano Heraclio (recomendado) 3 Manifiesto número 54, de Camacho Roldan & Compañía (recomendado) 3 Manifiesto número 97, de María J. Arias (recomendado)... 3 Manifiesto número 105, de Jesús Galvis (recomendado) 3 Manifiesto número 121, de Camacho Roldan & Compañía (recomendado) 3 Manifiesto número 153, de Quintana Hermanos (recomendado) 3 Total 21 El responsable sostiene que el Decreto número 1667 de 1931 suspendió temporalmente los efectos de la Ley 79 de 1931; que según el Decreto 985 de 1925, aplicable al caso, los destinatarios de libros impresos y muestras sin valor quedaban eximidos de la obligación de presentar facturas, y de consiguiente, sin la obligación de pagar impuesto de timbre; y finalmente, que el ordinal 14 del artículo 1º del Decreto 92 de 1932 sólo se refiere a facturas de encomiendas postales, razón por la cual el Tribunal Supremo de Aduanas exoneró del impuesto de timbre a las facturas referentes a paquetes recomendados. El Decreto 1667 de octubre de 1931 dispone: «Mientras se reorganiza convenientemente el ramo de encomiendas postales del Exterior de acuerdo con la Ley 76 de 1931, el reconocimiento, la liquidación y el pago de los derechos que gravan las mercancías introducidas por paquetes o
encomienda postal se seguirán haciendo por los mismos sistemas y en la misma forma empleada hasta hoy.» La Ley 79 de 1931 reglamentó de modo especial lo relacionado con el ramo de encomiendas postales del Exterior, asignando a las aduanas de la República la liquidación de los derechos de importación de mercancías introducidas por paquetes postales. El Decreto 1667 citado, con el objeto de facilitar la reorganización del ramo de encomiendas en referencia, suspendió los efectos de la Ley 79 mientras el Gobierno consuma el estudio de nuevos sistemas de administración, y de consiguiente, desde la vigencia del Decreto en .cuestión el cobro y liquidación de los derechos de importación de encomiendas postales del Exterior dejó de liquidarse en las aduanas y recobraron esa función los empleados a quienes estaba asignada antes de la Ley 79. De donde se advierte que el Decreto en nada cambió el arancel, ni las imposiciones fijadas por las leyes a la introducción de mercancías por el sistema de encomiendas postales; y al modificar simplemente el procedimiento, su finalidad fue manifiestamente adjetiva. Por lo tanto, el Consejo estima fundadas las razones con que la Contraloría refuta los argumentos del responsable de la glosa, en los siguientes apartes: «Del Decreto 1667 de 1931, que suspendió temporalmente los efectos del capítulo LX de la Ley 79 de 1931 sobre procedimiento especial para la entrega de cierta clase de mercancía," únicamente dispuso, como claramente se ve del texto trascrito por el responsable, que el proceso de reconocimiento, liquidación y pago délos derechos se continuara haciendo en la misma forma empleada antes, es
decir, que ese proceso, sistema o como se le quiera llamar, en vez de hacerse en las aduanas, como lo disponía la mentada Ley 79, se verificara en las respectivas oficinas de encomiendas postales, con sujeción, desde luego, a las disposiciones vigentes a él aplicables, como son, por ejemplo, los derechos arancelarios y el impuesto de timbre. Esta disposición, pues, no revivió el citado Decreto 985 de 1925, tácitamente derogado en la parte que se comenta por el artículo 416 de la Ley 79, según el cual todas las importaciones hechas por correo necesitan factura consular cuando valgan más de $ 50, y por tanto, es errada la interpretación que el responsable da al tan cantado Decreto 1667, desde luego que, como queda demostrado, éste únicamente se refirió a reforma de procedimiento. «Sentado como queda que son exigibles las facturas consulares para las importaciones por paquete recomendado que valgan más de $ 50, se pasa a demostrar que el impuesto de timbre es igualmente exigible a ellas. «El artículo 1º de la Ley 36 de 1929 estableció un derecho consular de $ 2 por la certificación de cada factura, derecho que por mandato del Decreto número 1946 de 1929, hoy se hace efectivo en las aduanas (oficinas de encomiendas posta les, para el caso) en estampillas de timbre nacional; el artículo 20 del Decreto número 92 de 1932 elevó en un cincuenta por ciento los derechos consulares establecidos por la citada Ley 35, de donde resultan los $ 3 que a cada factura consular le corresponden, bien sea de encomiendas o de paquetes recomendados. No es,
pues, conforme al ordinal 14 del Decreto 92 que se exigen las estampillas para esa clase de documentos, sino de acuerdo con las disposiciones que se acaban de citar. Por otra parte, la Resolución número 1905, de 24 de septiembre de 1933, del Tribunal Supremo dé Aduanas, que no es aplicable en este caso, por ser de fecha posterior a la de la cuenta que se estudia, no eximió del pago del impuesto de timbre a las facturas de paquetes recomendados, sino que se limitó a rebajarlo a la suma de $ 2.» Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICOLAS TORRES NIÑO
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad