CE-SP-EXP1934-N1026C

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1026C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PROCESO ELECTORAL - Finalidad; carga de la prueba / EXCLUSION DE REGISTROS - Injustificada La finalidad que en estos juicios se persigue es la de la confirmación o revocatoria de las decisiones de las entidades escrutadoras, quienes tienen facultad de declarar las nulidades de que puedan adolecer los elementos electorales que les corresponda escrutar (artículo 186, Ley 85 de 1916); y la demanda puede enderezarse a conseguir que se ordene la exclusión de factores indebidamente incluidos, o la inclusión de los que fueron indebidamente excluidos. Tanto en uno como en otro evento, el problema en el juicio puede ser de puro derecho, o referirse a cuestiones de hecho. En los juicios en que se contemplen problemas de mero derecho, bien se trate de inclusión o exclusión indebidas, basta al actor, sobre los elementos electorales que constituyan la base de las determinaciones de las entidades escrutadoras, alegar el derecho; pero cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho, toca al actor, además, probar contra esas determinaciones, porque desde luego que aquellas entidades tienen facultad de declarar nulidades, sus dictados vienen a constituir un estado de cosas que es preciso destruir por medio de prueba. Existe sí una diferenciación procesal entre los juicios de inclusión y exclusión por asuntos de hecho, y es la de que en los primeros toda la carga de la prueba corresponde al actor para acreditar los vicios de que adolezcan los factores indebidamente incluidos; mientras que en los de exclusión, el opositor debe concurrir a probar por su parte los vicios de que el elemento electoral adolezca.

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, veintiséis (26) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1026

Actor: CAMILA URIBE Y SARA ALONSO R Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOGOTA Referencia: Sentencia en donde se confirma la del Tribunal Administrativo de Bogotá, relativa a una exención de impuestos a la señorita Camila Uribe.

Con fecha 12 de diciembre de 1933, las señoritas Camila Uribe y Sara Alonso R. demandaron ante el Tribunal Administrativo de Bogotá la Resolución número 97 bis de 11, de octubre anterior, dictada por el señor Alcalde de este Municipio, que en su parte dispositiva reza como sigue: Estando este Despacho en todo de acuerdo con el concepto nuevo emitido por el señor Personero Municipal, no accede a la exención solicitada, y en consecuencia RESUELVE: No conceder la exención solicitada de los impuestos predial, aseo y alumbrado para la casa números 83 y 83 A (hoy 16-7 y 16-9) de la calle 59, de propiedad de las señoritas Camila Uribe G. y Sara Alonso R., por estar derogado el artículo 20 de la Ley 49 de 1927, y por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución. La demanda se apoya en los siguientes hechos: La Ley 49 de 1927, sobre fomento de la agricultura y las edificaciones, con el fin de fomentar la construcción de casas baratas en las capitales de los Departamentos e Intendencias, por medio de su artículo 20, declaró libres de todo

impuesto municipal, departamental o nacional, durante un término de diez años las casas que se construyeran dentro de un plazo igual, contado desde la promulgación de la Ley, siempre que su costo, comprendido el valor del lote, no excediera de $ 30,000 y reunieran las condiciones higiénicas exigidas por las respectivas disposiciones reglamentarias. Dentro de la vigencia de la Ley 49 precitada, o sea en lósanos de 1929 y 1930, nosotras construimos las casas números 83 y 83 A (hoy 16-7 y 16-9) de la calle 59 de esta capital las cuales pertenecen en la actualidad a la demandante Camila Uribe, casas cuyo costo es muy inferior a $ 30,000 y que reúnen además las condiciones exigidas para obtener la exención de impuestos decretada por el artículo 20 de la Ley 49 de 1927. Como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de febrero de 1932, sobre exequibilidad del Acuerdo número 22 de 1929 del Concejo de Bogotá {Anales del Consejo de Estado números 194 y 195, página 494 del tomo XXIv) dentro de la palabra impuestos municipales que emplea la Ley 49 de 1927 se hallan comprendidos los derechos cobrados por el Municipio de Bogotá por concepto de aseo y alumbrado. Según lo reconoce el señor Alcalde en la Resolución acusada, basado en las comprobaciones que le presentamos, las fincas mencionadas reúnen las condiciones requeridas por la Ley y sus reglamentos para el otorgamiento de la exención de los impuestos objeto de .nuestra solicitud, y no obstante esta

manifestación franca y categórica, nos negó el derecho terminante reconocido por el legislador. El Tribunal en sentencia de 11 de abril último, despachó el negocio así: 1° Es ilegal y por ello nula la Resolución número 97 bis de 11 de octubre de 1933 dictada por el Alcalde de Bogotá. 2° Como consecuencia de la anterior declaración las casas de la calle 59 número 83 y 83 A, y en la nueva nomenclatura 16-7 y 16-9 quedan libres de los impuestos a que se refiere el parágrafo del artículo 20 de la Ley 49 de 1927. Por apelación concedida al señor Personero Municipal, a quien se tuvo como parte en tiempo oportuno, ha venido el asunto a esta Superioridad donde previos los trámites de regla, se pasa a ponerle término con base en las consideraciones que son pertinentes. Como en los autos corre debidamente acreditado que las casas a que se refiere la Resolución acusada reúnen las condiciones requeridas por la ley 49 de 1927 y fueron edificadas bajo su vigencia, es procedente transcribir a continuación lo que al estudiar la demanda del señor Jorge E. Atuesta, sobre idéntico asunto, dejó establecido el Consejo, no obstante que allí no fue posible resolver a favor del demandante por haberse presentado extemporáneamente la demanda. Observa el Consejo que si bien el artículo 20 de la Ley 49 de 1927 fue derogado expresamente por el 48 de la Ley 57 de 1931, tal derogatoria no tiene efecto alguno en el presente caso, pues las casas fueron empezadas y terminadas bajo la vigencia de la disposición primeramente enunciada. Anales del Consejo de

Estado, tomo XXV, números 205 y 208, página 703). Y desde que el único fundamento de la Alcaldía de Bogotá es la derogatoria de la Ley 49 de 1927 por la 57 de 1931, no obstante reconocer que las demandantes construyeron las casas en el ano de 1929 y que, en cuanto al costo y demás exigencias se acomodan al artículo 20 que invocaron, sobra todo nuevo argumento en punto a la confirmación del fallo que se revisa. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, en armonía con el parecer del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y devuélvase el expediente a su oficina de origen.

ROMAN GOMEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

NICOLAS TORRES N

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

NICASIO ANZOLA

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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