CE-SP-EXP1934-N1030
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N1030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
PENSION DEL MAGISTERIO - Requisitos / CONCURRENCIA DE PENSIONES
- Improcedencia
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICOLAS TORRES NIÑO Bogotá, treinta (30) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1030
Actor: ELENA ARENAS CANAL Demandado: MAGISTERIO Referencia: Sentencia por la cual el Consejo de Estado determina que el profesor que esté disfrutando de una jubilación no puede ser acreedor a la gracia de que trata la Ley 42 de 1933. (Demanda de la señorita Elena Arenas Canal para que se le otorgue pensión por servicios prestados en el magisterio de la enseñanza).
La señorita Elena Arenas Canal, vecina de Bucaramanga, por medio de su apoderado doctor Roberto Delgado A., solicitó del Consejo de Estado, en memorial presentado el 12 de septiembre pasado, le reconozca el derecho que tiene a la pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con la Ley 42 de 1933. La señorita Arenas Canal comprobó en debida forma su edad superior a setenta años, su conducta ejemplar, su pobreza y haber prestado servicios en el magisterio por un largo espacio de tiempo a satisfacción. Como la actora, según consta de autos, se halla disfrutando de una .pensión por concepto de servicios, prestados en el magisterio, pensión qué beneficia desde el año de 1917, es el caso de estudiar si la demandante, estando en pleno goce del favor que el Estado otorga a sus servidores en el ramo instruccionista puede
ahora que una nueva ley da una pensión mejor remunerada a personas que han intervenido como profesores en establecimientos públicos o privados—acogerse a la Ley 42 de 1933. La Ley 42 en cuestión no hace ninguna salvedad al respecto, pues su texto se limita a establecer que los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince anos puestos en el magisterio, como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de $ 80, pagaderos del Erario Público Nacional. Con todo, se ve claramente que el legislador se propuso recompensar a un grupo muy limitado de personas, en atención a su edad y a las labores realizadas por ellas en el profesorado, partiendo, como es obvio, del principio de que tales personas no estén amparadas por el Estado con una pensión que tenga por fundamento la recompensa o esfuerzos consumados en el ramo educativo como institutores o profesores. La señorita Arenas Canal hace diez y siete años que goza del favor oficial por razón de servicios prestados a la instrucción pública, y por lo tanto, no aparece el principio de justicia que conduzca a otorgar la gracia de que trata la Ley 42 a personas que, como ella, están disfrutando de una pensión por una causa más o menos semejante a la que motivó la expedición de la Ley precitada. La tesis contraria—dice el señor Fiscal—sería absurda, por cuanto no es justo ni equitativo que una persona que ha disfrutado de la pensión de que trata la Ley 114
de 1913 por sus servicios en la instrucción, pueda después, y fundada en el solo hecho de haber envejecido estando en goce de pensión, acogerse a la gracia en cuestión con el objeto de que la cuantía de ésta le sea aumentada. Con esta tesis no alcanzarían los fondos del Erario Público Nacional para cubrir el valor de los aumentos o cambio de pensión para aquellos individuos que disfrutándola desde hace varios años fueran llegando a la edad señalada en la Ley en estudio. Los servicios de estas personas han sido retribuidos en proporción a sus merecimientos, a partir j de la vigencia de la Ley 114 de 1913, atrás citada, no así los de los profesores que antes de la vigencia de la Ley 42 de 1933, por un vacío en nuestra legislación, no eran acreedores a gracia alguna y llegaban a las postrimerías de su existencia sin tener con qué atender a sus más apremiantes necesidades. Es, pues, lógico que la Ley 42 tantas veces citada, se refiere a las personas que, al entrar a regir, no habían recibido pensión del Erario Nacional, por no haber disposición a .que pudieran acogerse. No puede argüírse que la anterior interpretación conduce a colocar en un ángulo de inferioridad a los profesores pensión nados en virtud de la Ley 114 de 1913; porque si se tiene en cuenta que la gracia otorgada por el nuevo estatuto comprende únicamente a individuos mayores de setenta anos, se ve claramente que la Ley 42 en cuestión persigue como objetivo el brindar un relativo bienestar
económico a un determinado grupo de institutores en un ciclo muy limitado de su existencia, indiscutiblemente el más precario y sufrido, como es el de la ancianidad; y en cambio, para concederla gracia de que trata la Ley 114, no se tuvo en cuenta el anterior criterio, comoquiera que los amparados por tal Ley pueden disfrutar en un lapso más o menos dilatado de la jubilación, como lo dice muy a las claras el caso de autos, toda vez que la señorita Arenas Canal está aprovechando la pensión que le otorgó la Corte Suprema de Justicia por servicios prestados en el magisterio desde hace más de diez y siete años, con lo cual queda ampliamente compensada la aparente inferioridad de que antes se habló. Además, si se acogiera el pedimento de la demanda de modo irrestricto y, de consiguiente, se sentara la doctrina de que los profesores que usufructúan pensiones en consonancia con la Ley 114 de 1913 pueden también gozar la gracia de que trata la Ley 42. y si se generalizara semejante doctrina, se le crearía una situación angustiosa, un positivo malestar al Te sor o Nacional, finalidad inconveniente y de repercusiones funestas, precisamente en estos momentos en que el Gobierno está confrontando el grave problema de un déficit fiscal de más de veinte millones de pesos, y es de presumir que la Ley 42 jamás pudo haber perseguido semejante finalidad si se tiene en cuenta que hace más de cinco años que el Presupuesto Nacional ha venido comprimiéndose y reduciéndose notoriamente a causa de la depresión económica y fiscal a que se encuentra
abocado el país desde 1930. Finalmente, conviene anotar que el artículo 38 de la Ley 149 de 1896, prescribe lo siguiente: Si los demandantes son herederos de un militar, proba rao, además, estos hechos: 4º Tanto la viuda como los hijos y la madre probarán, además, que no tienen renta excedente de $ 50 mensuales; que no disfrutan de pensión del Tesoro, y que ni ellos ni sus antecesores han recibido recompensa del Erario; que no tienen derecho a pensión de Montepío, y que el militar no se encontraba en ninguno de los casos del artículo 8° Como se ve por la trascripción anterior, ningún familiar de un militar que esté gozando de una pensión tiene derecho a que se le reconozca otra; y si el legislador ha establecido de modo expreso y terminante lo anterior para los herederos de los miembros del Ejército sacrificados en una acción de armas o que han prestado sus servicios en un período de tiempo más o menos largo, quienes están obligados, en el cumplimiento de sus deberes primero que los demás ciudadanos a exponer sus vidas y a quienes la Nación les ha confiado la defensa de su soberanía y la conservación de la paz pública, no se advierte el fundamento, la causa justificativa para establecer una legislación de excepción en favor del profesorado que, sin desconocerle sus merecimientos, sus esfuerzos y la labor cultural por él realizada, en ningún caso puede ser superior en abnegación a la institución armada. De donde se concluye que no sólo por analogía, sino por elementales motivos de justicia y de equidad evidentes, se impone, en el caso en
estudio, la aplicación de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 149 de 1896 a las personas que han prestado servicios en el magisterio en relación con la dispensación de las pensiones. Por lo tanto, el profesor que esté disfrutando de una jubilación no podrá ser acreedor a la gracia de que trata la Ley 42 de 1933. La interpretación de esta Ley en el sentido que se deja expuesto, a la vez que consulta la justicia y conveniencias del Fisco, armoniza y sitúa en un plano de igualdad el otorgamiento de las pensiones en el ramo instruccionista y en el militar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese el expediente.
ROMAN GOMEZ
NICOLAS TORRES NIÑO
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad