CE-SP-EXP1934-N1106

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1106
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

VIAS DEPARTAMENTALES - Facultad de las asambleas para fomentar su creación / OBRA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO - No hay lugar a consultar a los municipios / IMPUESTO DEPARTAMENTAL - Atribución exclusiva de las asambleas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, seis (06) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1106

Actor: RUBÉN BERMÚDEZ C Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad del artículo 4.° de la Ordenanza número 5 de 1932, dictada por la Asamblea de Bolívar, por la cual el Consejo decide que a los impuestos de carreteras, creados por las Asambleas en ejercicio de facultades constitucionales, puede dárseles el destino que se estime más conveniente, sin necesidad de consultar con los Municipios que sin gasto alguno a cargo de sus respectivos Tesoros van a ser beneficiados con la obra realizada por el Departamento.

La Asamblea del Departamento de Bolívar expidió la Ordenanza número 5 de 1932, y en su artículo 4º dispuso lo siguiente: Artículo 4.° El producido del impuesto de carreteras correspondiente a los Municipios de Chinú, San Marcos, San Benito, Caimito, Aya peí y San Andrés, será manejado por una Junta compuesta de tres miembros designados por la Gobernación, que tendrá su asiento en la ciudad de Chinú. Tales fondos serán

destinados al camino automoviliario que de San Marcos conduce a Chinú, reconstruyendo con especialidad los camellones, puentes y calzadas, en su orden, de los Bajos de Vijagual, Podrido, Nieto y Catalina, pertenecientes a dicha vía.» Con fecha 12 de mayo de dicho año el señor Rubén Bermúdez C, en acción popular demandó dicho artículo ante el Tribunal Administrativo de Cartagena, por estimarlo contrario a los preceptos contenidos en el artículo 97, numeral 40, del Código Político y Municipal, y demás disposiciones pertinentes. Admitida la demanda y tramitado el negocio en forma legal, el Tribunal desató la litis, en sentencia del 15 de marzo de 1933, en la que declaró no ser el caso de decretar la nulidad demandada. Consentido este fallo por las partes, el asunto ha subido en consulta a esta Superioridad. Cumplidas corno se encuentran las ritualidades propias de la segunda instancia, se procede a dictar el fallo correspondiente. De conformidad con las voces de la demanda, la tacha fundamental contra el precepto ordenanza en cuestión, se hace consistir en el hecho de que por medio de él se priva a los Municipios de Ayapel, Caimito y San Andrés de los fondos de carreteras que les corresponde, para destinarlos a una obra departamental que no les interesa, sin que para ello se haya oído previamente el parecer de dichos Municipios, como lo previene el numeral 40 de la obra citada.

Se observa: De acuerdo con el artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910, las Asambleas tienen, entre muchas otras facultades, la de dirigir y fomentar con los

recursos propios del Departamento la apertura de caminos, canales navegables y construcción de vías férreas. En ejercicio de esta facultad, la Asamblea de Bolívar expidió la Ordenanza número 55 de 1927, por la cual se crea una renta para la construcción de carreteras, en cuyo artículo 4º dijo: Establécese un impuesto adicional del 10 por 100 sobre todas las contribuciones e impuestos departamentales, que se denominará impuesto de carreteras, destinado exclusivamente a la construcción de las carreteras de los Municipios del Departamento.» Este precepto fue reproducido por el artículo 1.° de la Ordenanza materia del presente juicio. Perteneciendo esta renta al Departamento, bien podía la Asamblea, en ejercicio de las atribuciones que le competen, darle, como en efecto le dio, el destino que estimó más conveniente. La referencia que hace el demandante al numeral 40 del artículo 97 del Código Político y Municipal, el cual estima como quebrantado por el precepto ordenanza denunciado, es improcedente, porque este texto legal dice relación a obras municipales que interesen conjuntamente a varios Municipios, las que debiendo realizarse con fondos de los mismos, éstos deben ser consultados previamente por la Asamblea antes de señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de corresponder en la realización de la obra común. Muy otro es el caso de que se trata, en el cual el Departamento de Bolívar, con sus recursos propios, resuelve acometer una obra por su cuenta, en lo que ciertamente no se ve por qué tenga necesidad de consultar a los Municipios que sin gasto alguno a cargo de sus respectivos Tesoros, van con todo a ser

directamente los beneficiados con la obra realizada por el Departamento. Sin otras consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

VICTOR M. PEREZ

JUNIO E. CANCINO

NICOLAS TORRES N

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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