CE-SP-EXP1934-N1115
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N1115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACCION PRIVADA - Procesos que inician son de única instancia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, quince (15) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1115
Actor: LUIS ALBERTO PÁEZ Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: En el juicio de nulidad de la Resolución número 219 de 1931, dictada por la Gobernación de Boyacá, por la cual el Consejo decide que las sentencias dictadas en juicios seguidos en ejercicio de la acción privada no son consultables, y por lo tanto se inhibe de conocer de ellas por carencia de jurisdicción.
En vía de consulta ha subido a esta Superioridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja con fecha 11 de abril de 1932, en el juicio promovido por Luis Alberto Páez y otros contra la Resolución número 219 de 22 de julio de 1931, del señor Gobernador de Boyacá, por la cual se les impone una multa de $ 25 a cada uno de los señores demandantes. Se encuentra tramitada debidamente la segunda instancia, durante la cual el señor Fiscal de esta corporación pide en su vista de fondo que se confirme la sentencia consultada, por medio de la cual se anuló el acto gubernamental materia del juicio. Procede el Consejo de Estado a fallar, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Dice el artículo 71 de la Ley 130 de 1913: Artículo 17. Si una ordenanza o una providencia cual, quiera de una Asamblea Departamental se estima violatoria de la Constitución o de la ley, en el concepto
de ser lesiva de derechos civiles, sólo la persona o personas que se crean agraviadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad. Por tanto, en este juicio intervienen únicamente, como partes, tales personas y el Agente del Ministerio Público, y en él no hay lugar a la consulta de que trata el artículo. En el caso en estudio, la sentencia del Tribunal Administrativo de Tunja ha venido únicamente en vía de consulta a esta Superioridad; pero como la acción que se ha ejercitado, por su propia naturaleza es privada, tal recurso no es procedente de conformidad con el texto trascrito, y en consecuencia se carece de jurisdicción para avocar su conocimiento, y así debe declararse. Sin otras consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de conocer del presente negocio, por carencia de jurisdicción. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONEZ
VICTOR M. PEREZ
JUNIO E. CANCINO
NICOLAS TORRES N.
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad