CE-SP-EXP1934-N1128

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PENSION DEL MAGISTERIO - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICOLAS TORRES NIÑO Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1128

Actor: RAFAEL D AGUILERA Y C Demandado: MAGISTERIO Referencia: Sentencia en el juicio seguido por el doctor Rafael D. Aguilera, por la cual el Consejo le reconoce el derecho de disfrutar de una pensión mensual de ochenta pesos por servicios prestados en el magisterio.

El doctor Rafael D. Aguilera y C, con fecha 5 de julio del año en curso, presentó la demanda consiguiente a obtener la pensión mensual vitalicia de jubilación a que cree tener derecho de acuerdo con la Ley 42 de 1933. El actor acompañó a la demanda los siguientes documentos: a) Copia auténtica del acta de nacimiento expedida por el Vicario sustituto de la parroquia de San Pedro, de la ciudad de Palmira, en la cual consta que tiene más de ochenta años de edad. b) Un certificado expedido por el Director de Educación Pública del Departamento del Valle, indicativo de que el peticionario ha observado buena conducta y que ha sido profesor de diferentes asignaturas en el Colegio Cárdenas de Palmira, en la Universidad del Cauca y en el colegio del Sagrado Corazón de Jesús de la misma ciudad. c) Otro certificado del Arzobispo de Popayán, del cual se desprende que el actor Aguilera tiene ochenta años de edad, que hace más de quince años ha sido profesor en el Colegio que regentan en Palmira las religiosas betlemitas, y que su

conducta ha sido buena. b) Tres certificados, el primero del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el segundo del Contralor General de la República y el tercero del Tesorero Municipal de Palmira, en los cuales consta que el solicitante no es ni ha sido pensionado del Tesoro Nacional ni ha recibido recompensa alguna de fondos públicos, que no es deudor del Erario y que no es contribuyente del Tesoro Municipal; y d) Declaraciones rendidas ante el Juez Municipal de Guacari por los señores Leónidas Cruz y Cristóbal Becerra L., de las cuales se concluye que el peticionario es muy pobre y no tiene bienes, ni renta de ninguna clase. La Ley 42 de 1933, en su artículo 1°, prescribe: «Los individuos que hubieren prestado durante más de quince años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieron más de setenta años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos, pagaderos del Erario Público Nacional. «Parágrafo. Las pruebas que deben presentar los interesados serán las de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán éstos con los nombramientos que se les hubieren hecho para las cátedras y los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente.» Del artículo trascrito se deduce que los profesores que se crean con derecho a la gracia, necesitan comprobar una edad de setenta años, buena conducta y los servicios que los hacen acreedores al favor del Estado. No dice la ley de modo expreso, qué clase de elementos probatorios son los adecuados para acreditar la

edad y la buena conducta, en cambio exige categóricamente que para demostrar los servicios prestados en el magisterio son los nombramientos que se les hubieren hecho para las cátedras y los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente las pruebas procedentes. El demandante, como se anotó, acreditó con la copia de la partida de nacimiento, ser mayor de setenta años; con las certificaciones del señor Arzobispo de Popayán y del Director de Educación Pública del Departamento del Valle, su buena conducta; con la del Rector del Colegio de Cárdenas, de Palmira, haber desempeñado con brillo las cátedras de Religión, Filosofía e Historia Sagrada trece años; con la del Rector de la Universidad del Cauca haber desempeñado la asignatura de Latín Superior durante dos años; y, finalmente, con la de la Superiora de religiosas betlemitas, de Palmira, que hace diez y seis anos que es profesor de Religión y otras materias. Como se ve, pocas documentaciones tan completas y tan expresivas de que se ha consagrado toda una vida al servicio del magisterio, como de la que se sirve el doctor Aguilera. Se olvidó traer a los autos los nombramientos hechos al peticionario en los distintos establecimientos donde ha sido profesor, pero si se tiene en cuenta que el solicitante ha demostrado supera húndantemente el desempeño de las funciones de catedrático en establecimientos oficiales y privados, en un lapso de más de veinte años, como lo evidencian los certificados del Rector de la Universidad del Cauca, del Colegio de Cárdenas y de la Superiora de las

religiosas betlemitas de Palmira, no sería justo negar la gracia al distinguido profesor por una cuestión de detalle, sin mayor alcance en el caso de autos, siendo así que las pruebas que obran en el expediente son más que bastantes para formar en el juzgador el criterio de certeza acerca de que el doctor Aguilera tiene pie no derecho a la jubilación de que trata la Ley 42 de 1933. En atención a todo lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto de su Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decreta en favor del doctor Rafael D. Aguilera una pensión vitalicia por la suma de ochenta pesos mensuales, que se pagarán del Erario Nacional. Cópiese, notifíquese y publíquese.

ALBERTO PUMAREJO

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ISAIAS CEPEDA

RICARDO TIRADO MACIAS

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTÍN QUIÑONEZ

NICOLAS TORRES NIÑO Secretario en propiedad

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