CE-SP-EXP1934-N1205

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1205
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

LOTERIA DE BENEFICENCIA - Organización por la asamblea / CONFISCACION DE BIENES - Prohibición CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ISAIAS CEPEDA Bogotá, cinco (05) de diciembre de mil novecientos treinta cuatro (1934) Radicación número: 1205

Actor: JOSE VICENTE PARRA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la Ordenanza número 29 de 1932, dictada por la Asamblea de Santander, sobre loterías, y acusada por el doctor José Vicente Parra. Por medio de este fallo el Consejo reforma el de primera instancia en el sentido de declarar que no es nulo el artículo 7° de la Ordenanza acusada.

Con fecha 30 de junio de 1932, el doctor José Vicente Parra pidió al Tribunal Administrativo de Bucaramanga la nulidad de la Ordenanza número 29, expedida por la Asamblea de Santander el 27 de abril de 1932, «sobre lotería de beneficencia de Santander,» con excepción del artículo 12, que faculta a los Concejos para gravar con destino a la beneficencia pública, hasta con un 10 por 100, el producto de las rifas que se lleven a cabo dentro del respectivo Municipio. El demandante inició la acción en el concepto de que la referida Ordenanza es violatoria del artículo 34 de la Constitución Nacional y de la Ley 64 de 1923, en cuanto a la reglamentación y organización a que somete la Lotería de Beneficencia de Santander, y la circulación de billetes de loterías de otros Departamentos.

El Tribunal negó la suspensión provisional y en sentencia de 19 de septiembre de 1932, declaró nulo el artículo 7.° de la Ordenanza 29, en cuanto dispone, como pena, la pérdida del billete o billetes contra los infractores del artículo 2° de la misma Ordenanza, y negó la nulidad de las demás disposiciones acusadas. Apelado el fallo por el actor, el asunto subió a esta Superioridad, donde se pasa a fallarlo, agotada como está la tramitación propia de la segunda instancia. El Consejo comparte las razones del Tribunal para negar la declaratoria de nulidad de los artículos acusados de la Ordenanza número 29, como violatorios de la Ley 64 de 1923, porque la Asamblea de Santander se ajustó a las prescripciones de la Ley mencionada al organizar la lotería de beneficencia, sin que tengan fundamento jurídico los argumentos del actor para probar la ilegalidad del acto acusado. No está el Consejo de acuerdo con el Tribunal en cuanto anula el artículo 7° de la Ordenanza acusada que sanciona la circulación de los billetes, sin llenar los requisitos que establece, con la pérdida de ellos, por las siguientes razones: La Constitución de 1830 establecía lo siguiente: «Artículo 148. Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprenden la de comisos y multas en los casos que determine la ley.» Esta disposición es un antecedente importante para explicar la diferencia entre la confiscación de bienes y el decomiso de determinados elementos, cuando son instrumentos o materia de delitos o infracciones de la ley. La Constitución prohíbe hoy la confiscación de bienes, pena que está abolida en

todas las legislaciones del mundo. Pero esta prohibición no menoscaba el derecho de las Asambleas para decretar el decomiso de elementos de fraude o de instrumentos de delito o infracciones de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada en el sentido de declarar, como en efecto declara, que no es nulo el artículo 7º de la Ordenanza número 29, de fecha 30 de abril de 1932, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y la confirma en lo demás. Dése cuenta al señor Gobernador de Santander. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ALBERTO PUMAREJO

ISAIAS CEPEDA

PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ

NICASIO ANZOLA

RICARDO TIRADO MACIAS

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

NICOLAS TORRES NIÑO Secretario en propiedad

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