CE-SP-EXP1934-N1212

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

RESTITUCION A CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Incumplimiento / NULIDAD DE ACTO DE INSUBSISTENCIA - Procede restitución / PAGO DE SALARIOSProcede a favor de empleada que debió ser restituida en el cargo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ALBERTO PUMAREJO Bogotá, doce (12) de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1212

Actor: ROSA ARCILA A.

Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la Resolución número 20 bis de 29 de marzo de 1932, originaria de la Gobernación de Caldas, por la cual el Consejo decide que es nulo este acto en cuanto negó a la señorita Rosa Arcila A., el derecho de cobrar sus sueldos de maestra graduada, cuya destitución había sido suspendida y declarada nula por los Tribunales de lo Contencioso

Administrativo. La señorita Rosa Arcila A., maestra graduada, fue nombrada Directora en Manizales de la Escuela Modelo que luego se denominó Santa Isabel, por el Decreto número 142 de 19 de septiembre de 1920, emanado de la Gobernación de Caldas. Por Decreto número 52 de 16 de abril de 1931, emanado de la misma Gobernación, se declaró insubsistente su nombramiento, sin causa legal; el 25 del mismo mes demandó la nulidad de tal decreto y solicitó la suspensión provisional de su vigencia; el 28 del mismo se admitió la demanda y se decretó la suspensión;

en fallo de 30 de julio del mismo año se declaró la nulidad de dicho Decreto, después de un razonado estudio jurídico, y como no se interpuso apelación ni el asunto era consultable, el fallo fue definitivo. No obstante la inmediata suspensión del Decreto y luego su nulidad definitiva, el Gobernador no restituyó a la señorita Arcila A., al puesto que ocupaba, debido a lo cual ella se limitó a formular sus nóminas hasta agosto de 1931, a las que no dio su visto bueno la Dirección de Educación Pública, ni el Inspector local, ni el Alcalde Municipal de Manizales; en fecha 3 de diciembre del mismo año, el doctor Alberto Constan, en representación de la señorita Arcila, solicitó de la Gobernación que estudiara la cuestión relativa al pago de esos sueldos, solicitud a la cual recayó la Resolución número 20 bis de 29 de marzo de 1932 en la cual se negó el derecho de cobrar tales sueldos. Entonces demandó el 25 de junio siguiente, dicha Resolución ante el Tribunal Seccional Administrativo de Manizales, el que después de tramitar legalmente el juicio, la declaró nula en auto de 19 de septiembre de 1932, que fue apelado por el señor Fiscal del Tribunal, y sobre ello debe resolver definitivamente esta corporación. En la demanda se pidieron tres cosas: nulidad de la Resolución, declaratoria de la obligación que el Departamento tiene de pagar esos sueldos, y resarcimiento de perjuicios; el punto primero fue el resuelto favorablemente por el Tribunal, pues se inhibió de resolver sobre los otros, por falta de jurisdicción.

La señorita Rosa Arcila A., era maestra graduada nombrada en propiedad Directora de la Escuela Modelo, de buena conducta y competente, pues no se demostró lo contrario; cumplía todos los requisitos legales para conservar su puesto y de él no se la podía declarar insubsistente sino previo el cumplimiento de los requisitos que contempla el numeral 24 del artículo 127 de la Ley 4a de 1913 en relación con su Decreto reglamentario 1070 de 1918 y con el artículo 76 del Decreto 491 de 1904, que asegura a los maestros, graduados y nombrados en propiedad para la enseñanza primaria, el derecho a no ser removidos ni destituidos de su cargo, sin que se les hayan comprobado las causales que la ley prevé; A los maestros de la enseñanza primaria se les ha asegurado inviolablemente la inamovilidad de sus puestos para garantizarles su carrera profesional, y por eso, en relación con ellos, surgen ciertas relaciones de derecho no con fundamento exclusivo en actos administrativos y normas generales, sino por reconocimiento expreso que han hecho las leyes y decretos ejecutivos: de allí que toda remoción inmotivada es una lesión de ese derecho particular y una violación manifiesta del ordinal 24 del artículo 127 de la Ley 4a de 1913 y del artículo 76 del Decreto 491 de 1904, etc. De allí que fuera nulo el Decreto 52 de 1930, emanado de la Gobernación de Caldas, en que declaró insubsistente de su puesto a la citada señorita Rosa Arcila A., y que de conformidad con la ley hubiera sido suspendido en sus efectos el 28

del mismo mes y anulado definitivamente el 30 de julio siguiente, como ya se vio. Por eso la señorita Arcila tenía derecho de reclamar los sueldos de que ilegalmente se le había privado mediante ese Decreto que no tuvo validez jurídica; pero la Gobernación se los negó so pretexto de que la nulidad que se declara administrativamente equivale a una derogación del acto sin efecto retroactivo y muy distinto de la nulidad civil que vuelve las cosas a su estado anterior con derecho a la indemnización de perjuicios; y que aun aceptando que esa nulidad tuviera efecto retroactivo para la reparación de derechos civiles adquiridos y lesionados con el acto, en este caso, a la señorita A relia no se le lesionó ningún derecho civil adquirido, y por eso resolvió desfavorablemente la solicitud. El Tribunal Seccional Administrativo de Manizales, tenía la facultad de suspender y de anular, como lo hizo, el Decreto que declaró insubsistente de su empleo a la señorita Rosa Arcila A., y tanto la suspensión como la nulidad tenían en ese caso sus efectos especiales, el principal de los cuales era evitar con la suspensión los perjuicios notoriamente graves que se podían causar a los intereses particulares de la demandante y con la declaratoria de la nulidad, dar lugar a las reparaciones correspondientes. Mediante la suspensión, la señorita Arcila debía continuar en el puesto que ocupaba con los mismos derechos anteriores; mientras se resolvía definitivamente si la destitución era legal y mediante la nulidad, se resolvió que el Decreto no pudo perjudicarla en nada por no haber tenido validez legal, y en consecuencia, ella

conserva sus derechos de continuar en el puesto sin interrupción alguna dirigiendo la Escuela Modelo, percibiendo su sueldo mensualmente. Si la Gobernación de Caldas no la restituyó a su puesto inmediatamente de comunicada la suspensión de su Decreto, ni siquiera una vez declarada la nulidad de él, hubo de parte de esa entidad una omisión culposa que acarreaba al Departamento la responsabilidad de reparar los daños causados, el daño sufrido por la señorita Arcila; el primero de los cuales era, sin duda alguna, el no pago de los sueldos que sin aquel Decreto de por medio, habría devengado. En nada vale objetar que los servicios no se prestaron, porque culpa no fue suya sino de la Gobernación que ilegalmente le impidió prestarlos, y por eso, al reclamar esos sueldos, la Gobernación no podía resolver que no tenía derecho a ellos, porque entonces serían ineficaces o baldíos los autos de suspensión provisional que dictan los Tribunales Administrativos y lo serían también sus fallos en esta materia, lo que va contra la ley. Las razones que aduce el Tribunal a quo para declarar nula la resolución demandada y que acoge el señor Fiscal de esta corporación para pedir que el fallo se confirme, son sustanciales y definitivas, las principales son las contenidas en el fallo de 9 de abril de 1932, proferido por esta corporación en un caso absolutamente análogo, porque se trataba de una resolución ministerial que negó el pago de unos sueldos militares del Coronel Carlos Julio Reyes durante el tiempo en que no ejerció su cargo por haberlo retirado legalmente y haberse

suspendido el decreto respectivo. Dicho fallo corre publicado en la página 475 y siguientes del tomo XXIV de los Anales y a él pertenecen los siguientes apartes: «De lo expuesto resulta que cuando la declaratoria de nulidad de un acto administrativo provenga de violación de la ley que implique responsabilidad culposa del Estado, sus efectos en punto a la reparación del daño, no son propiamente una retroactividad de aquella declaración, sino más que todo la aplicación del proveído por medio del cual el órgano jurisdiccional correspondiente, decidió sobre la disconformidad del acto con las formas del derecho. «Vale decir que si en materia de retiro temporal, el artículo 4º de la Ley 15 de 1929 dispuso que sólo podía cumplirse con los Oficiales de más de quince años de servicios, de ahí se desprende, para quienes cuenten con tiempo menor, un preciso derecho a que tal forma de separación de las filas no les comprenda, derecho que es el de la inamovilidad relativa, y que no por derivar de una relación jurídica de carácter público, como la que media entre el estado y el funcionario, deja de conservar íntimo contacto con el orden privado, en cuanto de patrimonial tiene la remuneración del militar en el ejercicio de su empleo.» En los mismos términos se debe hablar cuando se trata de un maestro de enseñanza primaria, graduado y nombrado en propiedad, el que también tiene derecho a esa inamovilidad, como se vio atrás y cuyos intereses en ese caso son de orden particular, que no pueden violarse caprichosamente. Y dice, además, el aludido fallo del Consejo:

«No sería admisible como objeción, la circunstancia de la no prestación de los servicios inherentes al empleo, porque desde el momento que no se prestaron por causa de la separación indebida, las consecuencias no deben quedar de cargo del funcionario a quien nada puede imputarse en el sentido de incumplimiento de sus relaciones con el Estado.» Lo antedicho demuestra que la Gobernación de Caldas no podía resolver, como lo hizo, que la señorita Rosa Arcila A. no tenía derecho al pago de los sueldos que reclamaba. De allí, pues, que sea jurídico el fallo del Tribunal a quo al anular dicha resolución; y en cuanto al segundo y tercer pedimentos de la demanda, debe considerarse que el actor aceptó lo resuelto por el Tribunal, pues ni al notificársele personalmente ni en tiempo hábil interpuso apelación alguna; y el señor Fiscal sólo apeló de lo desfavorable, o sea de la primera parte que estaba en desacuerdo con lo que él había solicitado. Como el asunto en este caso no es consultable, nada se debe resolver en relación con lo demás. En consecuencia, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo apelado de que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y devuélvase.

ALBERTO PUMAREJO

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ISAIAS CEPEDA

RICARDO TIRADO MACIAS

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTÍN QUIÑONEZ

NICOLAS TORRES NIÑO Secretario en propiedad

Consultar sobre este documento ...