CE-SP-EXP1934-N1213B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N1213B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

FENECIMIENTO SIN ALCANCE - Condiciones / DOCUMENTOS OFICIALESCaracterísticas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: RICARDO TIRADO MACIAS Bogotá, trece (13) de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 1213

Actor: JUAN DE DIOS BRAVO Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de la cuenta de la Administración de Salinas de Cundinamarca, en junio de 1929, por la cual el Consejo revoca el fallo de la Contraloría y en su lugar fenece sin alcance dicha cuenta, de que responde el

señor Juan de Dios Bravo. El auto de fenecimiento número 2658 de 1 de mayo de 1930, proferido por la Contraloría General de la República sobre la cuenta del mes de junio de 1929 de la Administración General de las Salinas de Cundinamarca, a cargo del señor Juan de Dios Bravo, fue reconsiderada y reformada a petición del interesado en providencia de 11 de junio del mismo año de 1930, en el sentido de reducir el primitivo alcance que se dedujo contra el responsable de la cuenta dicha a la cantidad de $ 364-40. Y como el, señor Bravo, en subsidio de la petición de reconsideración, había interpuesto oportunamente el recurso de alzada, le fue concedido, y en consecuencia los autos vinieron a esta Superioridad el 15 de junio próximo pasado, con oficio de la Contraloría número 6328, fechado el día anterior. Para resolver lo pertinente, el Consejo considera: La glosa que ha dado margen al alcance reclamado la ex pone la Contraloría en

el respectivo aviso de observaciones, así: 3º Se deja a su cargo el valor de las siguientes cuentas que vienen en papel carbón: Cuenta a favor de Marco E. Mora, por 15 barriles de cemento, junio 25 $99 Cuenta a favor de Marco E. Mora, por 15 barriles de cemento, junio 23 99 Cuenta a favor de Marco E. Mora, por 15 barriles de cemento, junio 22 99 Cuenta a favor de Marco E. Mora, por 9 barriles de cemento, junio 21 87 40 Suma $ 364.40 El responsable, con la solicitud de reconsideración de la primitiva providencia, acompañó las mencionadas cuentas en papel común, pero en copia, y la Contraloría no las aceptó, porque en concepto de ésta sólo son válidas las originales. El Consejo de Estado, en las diversas ocasiones en que ha tenido a su estudio glosas de la naturaleza de la que ahora se examina, ha sentado la doctrina de que ésta es una cuestión de forma, completamente adjetiva; no hay pues motivo alguno para deducir alcance a los responsables del Erario Público cuando aparece que los gastos han sido verificados en consonancia con los preceptos sustantivos que rigen la materia, y así ha admitido como comprobantes de las cuentas simples copias en papel carbón. En efecto, es evidente que la Ley 43 de 1913, en su artículo 1º, dice que todo documento oficial destinado a reposar en los archivos públicos, debe extenderse a mano y con tinta indeleble que resista la acción del tiempo, a fin de asegurar la conservación del texto, pero también lo es que el artículo 4º de la misma Ley

únicamente castiga con multas y hasta con la pérdida del empleo en determinados casos, la contravención a estas disposiciones, pero no con la nulidad del pago hecho de esta manera. Por otra parte, la citada Ley 43 solo se refiere a documentos oficiales que han de reposar en los archivos públicos, y no puede sostenerse que los comprobantes de las cuentas de que se trata pertenezcan a esta clase de documentos, pues ni son oficiales ni están destinados a guardarse en los archivos públicos. Basta pues que uno de estos ejemplares tenga las condiciones legales dichas, para que el gasto a que se refiere quede comprobado y libre por tanto, de él el responsable. Insistiendo pues en la doctrina a que se ha hecho, referencia, estima el Consejo que en el caso de autos debe levantarse la glosa. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el auto de la. Contraloría materia de la apelación, y en su lugar fenece sin alcance alguno la cuenta de la Administración General de las Salinas de Cundinamarca correspondiente al mes de junio de 1929, de la cual es responsable el señor Juan de Dios Bravo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.

ALBERTO PUMAREJO

RICARDO TIRADO MACIAS

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

NICASIO ANZOLA

VICTOR M. PEREZ

ISAIAS CEPEDA

NICOLAS TORRES NIÑO Secretario en propiedad

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