CE-SP-EXP1951-N0710
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1951-N0710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
ESCRUTINIOS - Rectificación / CONCEJAL - Nulidad electoral
CONSEJO DE ESTADO
CONSEJO PLENO Consejero ponente: ANTONIO JOSE PRIETO Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951) Radicación numero: 0710
Actor: JOSE DE LA PAVA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: Juicio electoral de nulidad o de rectificación de los escrutinios para Concejeros Municipales, verificados en Armenia en los días 14 y 15 del mes de junio de 1949, a fin de que se escrute como Concejal el nombre del señor Julio Jaramillo, como principal, y el señor Jaime Botero, como suplente, quienes integraron el segundo renglón de la lista liberal encabezada por Antonio Ocampo, en lugar de los señores Alberto Echeverry y Julio Trujillo, quienes fueron escrutados como principal y suplente para el octavo renglón de la lista liberal encabezada por el doctor
Jorge Uribe Márquez. En el derecho, el pleito electoral se contrae a sustentar que en el escrutinio no se supo aplicar o se aplicó equivocadamente la acumulación o arrastre, de que tratan los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 1º de la Ley 39 de 194, y a corregir esta equivocación. En el presente caso el Consejo de Estado reafirma la doctrina jurisprudencial sentada por sus sentencias de 29 de agosto y 5 de septiembre de 1947, al mismo tiempo que formula la tesis de que siendo los partidos políticos, conforme a las concepciones doctrinales modernas de los más avanzados y eminentes
profesores americanos de Derecho Público, instrumentos al servicio de la democracia y el Estado democrático, donde éste rige, los principios de la representación proporcional de los partidos hace juego con el de la cohesión de éstos en función electoral, y esta armonía es la que se debe buscar en la acertada aplicación de la mentada ley del arrastre. Desde luego que no se encuentra la ocurrencia de causal legal alguna que invalide la actuación, se entra a decidir el presente negocio electoral venido a esta superioridad por apelación interpuesta solamente por la parte impugnadora del fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Administrativo de Manizales con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, y toda vez que se ha agotado el trámite propio a la secuela de la segunda instancia. Para ello se hacen las consideraciones previas siguientes: LA DEMANDA: Oportunamente y por libelo fechado el 22 de junio de 1949, el abogado inscrito doctor José de la Pava, diciéndose mayor y vecino de Armenia ocurrió ante el Presidente del Tribunal Seccional Administrativo de Manizales y con fundamento en el artículo 201 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 41 de la Constitución Nacional Nacional (sic), para en su propio nombre suplicar lo siguiente: “Demando la nulidad de los escrutinios para Concejeros Municipales verificados en Armenia en los días catorce (14) y quince (15) del presente mes, por la Junta Escrutadora designada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los señores doctor Horacio Botero Isaza, señor J. Enrique
Duque y doctor Luis Eduardo Leal, quien actuó como Secretario en su calidad de Registrador Municipal del Estado Civil en Armenia. Que en consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene la verificación de nuevos escrutinios para que se escrute como Concejal el nombre del señor Julio Jaramillo, como principal y el señor Jaime Botero, como suplente quienes integran el segundo renglón de la lista liberal encabezada por el señor Antonio Ocampo, la cual fue inscrita legalmente para las elecciones del cinco de junio por el Corregimiento de La Tebaida, en lugar de los señores Alberto Echeverri y Julio Trujillo, quienes fueron escrutados como principal y suplente para el octavo renglón de la lista encabezada por el doctor Jorge Uribe Márquez, en el acto cuya nulidad solicito. El actor adujo como hechos fundamentales de su anterior demanda los que la Sala sintéticamente resume así: 1º. El 29 d mayo de 1949 se inscribieron legalmente para las elecciones de Concejeros Municipales en Armenia que se verificaron el 5 de junio de ese mismo año, una lista conservadora cuyo renglón de principales encabezó Vicente Giraldo G. con sus correlativos suplentes que encabezó Melio Martínez Márquez y tres listas liberales, de principales y suplentes, que respectivamente encabezaron para la primera Jorge Uribe Márquez y el suplente Manuel J. Vargas; Para la segunda, Jorge 0ssa y el suplente Vicente Yepes López; para la tercera, especial del Corregimiento de La Tebaida, Antonio Ocampo y el suplente William Gallo; y la
lista comunista de Darío Carrillo y el suplente Pedro Nel Oviedo. 2º. El electorado sufragó por las anteriores planchas de candidatos de los diversos partidos. 3º. El 14 de Junio de 1949 la Junta Escrutadora para Armenia, designada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en desarrollo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 89 de 1948, integrado por el doctor Ignacio Botero Isaza el señor Enrique Duque y el doctor Luis Eduardo Leal, Secretario éste de la Junta en su calidad de Registrador Municipal del Estado Civil, inició el escrutinio, para lo cual revisó los paquetes de los pliegos de los 90 jurados de votación que funcionaron en Armenia y en el de La Tebaida, así como las actas de los escrutinios verificados por cada uno de tales Jurados. 4º. Abiertos y revisados los paquetes de los registros de la votación y los demás documentos y hecho el recuento de los votos emitidos por cada lista, la Junta Escrutadora procedió al cómputo total de los votos válidos, en la forma que se expresa en la demanda. 5º. Con base en los expresados resultados, la Junta escrutadora declaró electos principales y suplentes, en la forma que allí mismo se determina, a los ciudadanos correspondientes. 6º. Para llegar a esta conclusión la Junta Escrutadora verificó las operaciones aritméticas que la demanda relata y a la cual el presente fallo se refiere, especialmente más adelante, en capítulo especial. El numeral séptimo, del capítulo de los hechos fundamentales de la demanda muy extensamente se contrae a precisar con la discriminación consiguiente por qué el
actor estima que la Junta Escrutadora en las operaciones aritméticas que verificó para deducir los nombres de principales y suplentes como Concejeros correspondientes al conservatismo y al liberalismo, y en las operaciones que verificó para declarar elegidos los nombres que de Concejeros liberales declaró electos, incurrió en errores tales que determinaron el que se hubiera asignado al liberalismo en la lista encabezada por Jorge Uribe Márquez, mediante una acumulación equivocada y una interpretación errónea en la aplicación de la Ley 39 de 1947, con detrimento de la lista liberal encabezada por Antonio Ocampo, por el Corregimiento de La Tebaida, o sea que en tal numeral se puntualiza lo que constituye la esencia del litigio en el hecho, en lo fundamental en esta materia, y fija al propio tiempo la finalidad acción instaurada. Para fundamentar la demanda en el derecho el actor señaló como violados los artículos 172 de la Constitución Nacional; 1º de la Ley 29 de 1946; 204 y 207 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes. PRUEBA DOCUMENTAL A la demanda se acompañaron los documentos que obran de folios 1 a 6 del cuaderno único del informativo.
Tales documentos son: La certificación del Alcalde Municipal de Armenia que detalla las listas que para las elecciones del 5 de junio de 1949, de Concejeros Municipales, se inscribieron en esa Alcaldía; y que los postulados se posesionaron legalmente de sus respectivas postulaciones.
Copia del Acta número 1 “Correspondiente a los actos verificados por Comisión Escrutadora en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Armenia. (Caldas) y
que sucedieron el 14 de junio de 1949. Presentada y admitida legalmente la demanda e impulsado su desarrollo normal de tramitación, el señor Alberto Echeverri, uno de los Concejos liberales elegidos, apoderó al abogado Hernando Palacio Lozano para que impugnara la demanda, y se hizo parte, pues, como impugnador. El apoderado del impugnador manifestó sus puntos de vista de impugnación de la demanda, en escrito presentado el 22 de julio de 1949, y que es el que obra de folios 20 a 23. Como ninguna de las partes hubiera solicitado practicación de pruebas, el juicio no se abrió a prueba, pero se fijó término para que las partes alegaran por escrito, lo cual así hicieron, y entre ellas el señor Fiscal Primero del Tribunal a-quo, quien de paso, se advierte, se pronunció favorablemente a las peticiones de la demanda. Finalmente el Tribunal pronunció el fallo de primera instancia, de fecha 27 de agosto de 1949, en sentido favorable a la demanda, el cual luego de haber sido notificado legalmente fue apelado, como ya se dijo, por la parte impugnadora exclusivamente, y la apelación se concedió, previa comprobación que se hizo con la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Contabilidad y Revisión Municipal de la Contraloría General del Departamento de Caldas, con la cual se acreditó que el presupuesto inicial o sea el acuerdo que lo contiene, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, para la vigencia fiscal del 1° de enero de 1949 al 31 de diciembre del mismo año, asciende a la cantidad de 2.979.406 pesos, siete
(0.07) centavos, o sea que por pasar de $ 300.000 el presupuesto municipal, el negocio electoral admite segunda instancia (artículo 191 Código Contencioso Administrativo, inciso 2º). QUE RESOLVIO EL TRIBUNAL La sentencia que se revisa resolvió. 1º. Rectifíquense los escrutinios a que dice el fallo, a fin de que una vez hechas las adjudicaciones por cuociente se adjudiquen los puestos que faltaron por proveer, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta sentencia sin acumular los residuos que alcancen o pasen del medio cuociente. 2º. Para verificar por este Tribunal la rectificación ordenada señalase la hora de las nueve a. m. del tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. 3º. En debida oportunidad se nombrarán los escrutadores; y 4º. Verificada dicha rectificación, se expedirán a quienes corresponda, las respectivas credenciales, quedando de hecho canceladas las que por efectos de la misma sean inválidas. Lo anterior fue resuelto por unanimidad de Magistrados y con el concepto favorable anticipado del Fiscal. Durante la segunda instancia el apelante emitió sustentar el recurso. ESENCIA DEL LITIGIO Las listas inscritas y por las cuales se votó, fueron de quince renglones la conservadora, de catorce la liberal de Uribe Márquez, de diez la liberal de Jorge Ossa, de tres la liberal del Corregimiento de Tebaida y de cinco la comunista encabezada por Darío Carrillo. Así lo comprueba la certificación del Alcalde Municipal de Armenia, folio 1 del
informativo. Conforme al Acta número 1, expedida por el Registrador del Estado Civil de Armenia y que contiene el escrutinio verificado por la comisión respectiva, folios 2 vuelto a 6, el cómputo total de los votos válidos arrojó el siguiente resultado: Lista liberal de Uribe Márquez…….. 5.896 Lista liberal de Antonio Ocampo……… 1.381 – (La de La Tebaida) Lista liberal de Jorge Ossa…………….. 1.284 Lista comunista de Darío Carrillo……… 48 Lista conservadora de Vicente Giraldo.. 4.247 COMO PROCEDIO LA COMISION ESCRUTADORA La misma Acta o comprobante indicado acredita que la Comisión Escrutadora el día 14 de junio del año de 1949, a la hora de las 2 p. m., realizó la operación aritmética que la Sala falladora pasa a indicar, y conforme a la cual se verificó el escrutinio y se declararon electos Concejeros principales y suplentes a los ciudadanos allí indicados, y para el período constitucional de 1949 a 1951. Los votos válidos anteriormente indicados recogidos por las listas de Uribe Márquez Ocampo, Ossa, Carrillo y Giraldo se totalizaron o sumaron, lo cual arrojó el guarismo de 12.856. Como el número total de miembros que constituye el Concejo Municipal de Armenia y el cual se trató de elegir, es de quince (15), aquel guarismo se dividió por este número y la operación arroja el cuociente de 857 con un sobrante de una unidad. Como la lista liberal de Uribe Márquez fue la que recogió el mayor número de
votos, su total de 5.396 se dividió por el cuociente 857. Esta operación da un cuociente de seis con un residuo de 754. La lista conservadora de Giraldo, que en seguida a la anterior recogió el mayor número de votos o un total de 4.247, se dividió por el cuociente dicho, y da un cuociente de 4 con un residuo de 819. La lista liberal de Ocampo, con su total de 1.381, al ser dividida por el cuociente da un cuociente de 1 con un residuo de 524. La lista liberal de Ossa, con su total de 1.284, al ser dividido por el cuociente, da un cuociente de 1 con un residuo de 427; y finalmente la lista comunista de Carrillo por un ínfimo total de 48 votos quedó en absoluto descartada. Conforme a las operaciones anteriores les correspondieron y les fueron adjudicados en su orden, en la primera etapa del proceso escrutador, las siguientes curules o sillas para el Cabildo Municipal, así: Para la lista liberal de Uribe Márquez seis renglones de principales y suplentes en el orden de la lista inscrita y votada, que indiscutiblemente corresponde por adjudicación de cuociente; cuatro renglones de principales y suplentes para la lista conservadora de Vicente Giraldo; un renglón de principal y suplente para la lista liberal de Ocampo; por cuociente un renglón de principal y suplente para la lista liberal de Ossa. Quedaron escrutados y elegidos en esta primera etapa doce principales y doce Concejales suplentes. Para las tres curules restantes, para
proveerlas, se procedió en la segunda etapa del proceso escrutador, en la siguiente forma: Como se observó anteriormente, las operaciones conducentes a averiguar qué cuocientes y residuos se obtenían para cada una de las cuatro listas indicadas, los residuos obtenidos son estos: Para la lista de Uribe Márquez……………. 754 votos Para la lista conservadora de Giraldo……. 819 votos Para la lista liberal de Ocampo…………… 524 votos Para la lista liberal de Ossa………………. 427 votos. En vista de que el mayor residuo lo constituye el guarismo de 819, correspondiente a la lista conservadora de Giraldo, la comisión escrutadora le adjudicó a esta lista un Concejal más. Es decir, que con esta última operación quedaron provistos trece curules o elegidos trece Concejales. Para determinar o proveer las otras dos sillas, ¿qué procedimiento adoptó la Comisión Escrutadora? El acta lo indica en la transcripción que pasa a hacerse: ”En seguida los demás residuos se excluyeron del escrutinio para acumularlos en la lista encabezada por el doctor Jorge Uribe Márquez, del mismo partido, que alcanzó mayor número de votos. De tal acumulación se obtuvo un total de 1.705 votos, y de ahí que a esta lista se le hubieran adjudicado los dos Concejeros restantes”. Es decir, que a la lista liberal de Uribe Márquez se le adjudicaron ocho (8) curules así: seis por cuociente y dos más por las dos de 754 votos para la misma lista de Uribe Márquez, de 524 para la de Ocampo y de 427 para la de Ossa.
Es de observar, que en la operación anterior no se preocupó la Comisión Escrutadora por averiguar cuál era el medio cuociente para obtenerlo, y que el acta de escrutinio en ninguna de sus partes menciona que tal cosa se hubiera hecho, y como la acumulación indicada no se compadece con el espíritu de la Ley 39 de 1947, porque en la computación y adjudicación correspondiente que contiene la segunda etapa del proceso escrutador, no se tuvo en cuenta para nada tal medio cuociente, para conforme a él haberse dado valor a los residuos en el juego que a estos se les dio, en forma equivocada, como más adelante se demuestra, es obvio que queda descartado y en forma muy comprensible en que consistió el error perpetrado por la Comisión Escrutadora y que en este error es donde reside la esencia el porqué del litigio.
NORMAS JURIDICAS ESTRICTAS A LA CUALES DEBIO CEÑIRSE LA
COMISION ESCRUTADORA EN LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCESO
ELECTORAL DETALLADO ANTERIORMENTE Y FRENTE A LOS RESIDUOS
QUE SE DEDUJERON EN LA PRIMERA ETAPA DE ADJUDICACIONES POR CUOCIENTES Huelga decir que las adjudicaciones que se hicieron para las tres listas liberales y para la única conservadora de doce casillas, mediante la primera, y simple operación de dividir los totales de votos de cada una de las listas por el cuociente hallado o guarismo de 857, no merece ningún reparo, por encontrarse perfectamente ajustadas a la técnica de la ley electoral y a la precisión matemática. Si dicha operación dejó como residuos los siguientes guarismos:
Para la lista conservadora de Vicente Giraldo…. 819 votos Para la lista liberal de Uribe Márquez…………… 754 votos Para la lista liberal de Ocampo………………….. 524 votos Para la lista liberal de Ossa……………………… 427 votos la segunda operación del proceso electoral tenía que verificarse así: 1º. Hallar el medio cuociente, para lo cual basta dividir el cuociente 857 por dos, lo que da como tal el guarismo de 428½; y como el residuo que más se acerca al cuociente, siendo mayor que el medio cuociente, es el deducido para la lista Conservadora de Giraldo de 819 votos, forzosamente había que adjudicarle una casilla más a esta lista, por determinante del medio cuociente. Dado que en el orden descendente de los cuatro residuos preindicados, el de mayor cantidad es el de la lista de Uribe Márquez con 754 votos, guarismo este superior al medio cuociente, es innegable que a esta lista le correspondía y le corresponde la adjudicación de otra curul edilicia por ser el residuo mayor al medio cuociente, o sea por contenerse éste en él; y como en la lista liberal de Ocampo su residuo es también mayor que el medio cuociente, y arroja en el mismo orden descendente con su guarismo de 524 votos un número mayor al de la lista liberal de Ossa, cuyo residuo de 427 votos es inferior al medio cuociente, ineludiblemente a la lista liberal de Ocampo le correspondía y le corresponde la adjudicación de otra curul más. Es decir, que las tres curules por proveer que quedaron luego de hecha la adjudicación por los cuocientes, entre las cuatro listas que por razón de las
cantidades de votos que obtuvieron, superiores al cuociente entero, pudieron entrar a la rueda primera o juego de adjudicación determinada por éste, se han debido y se deben adjudicar en la forma cuya discriminación antecede, o sea: Para la lista conservadora de Giraldo, que es la del residuo más alto, una curul más. Para la lista liberal de Uribe Márquez cuyo residuo sigue en votos a la anterior una curul más. Y para la lista liberal de Ocampo, cuyo residuo sigue inmediatamente en orden descendente a la de Uribe Márquez una curul más. El Tribunal a-quo, en la parte última de la motivación de su fallo, afirma que para hallar a cuáles listas deben adjudicarse las últimas curules, la operación por hacer debe ser la de acumular el residuo de la lista de Uribe Márquez al residuo de la lista liberal de Ossa; y que una vez restando de ese total de acumulación al cuociente entero se debe adjudicar el segundo renglón a la lista liberal de Ocampo, porque hecha aquella resta, el residuo quedan en favor de la lista de Uribe Márquez es menor al residuo de la lista de Ocampo, lo que en operación aritmética se traduce así: Residuo de la lista liberal de Uribe Márquez…….. 754 Acumulación del residuo de la lista liberal de Ossa…. 427 Total por acumulación………………………………….. 1.181 Deducción juego cuociente entero, que da un puesto más a esa lista de Uribe Márquez…………………….. 857 Residuo quedante………………………………………. 324 que por inferior al de la lista de Ocampo (524 votos), desplaza a favor de éste el
otro renglón. El Consejo no acepta la motivación anterior del Tribunal Administrativo por las razones que se exponen más adelante en el capítulo de que se trata, al alcance jurídico verdadero de la Ley 39 de 1947, en relación con la materia que trata el presente fallo. JURIDICIDAD Y NORMAS LEGALES MEDIANTE LAS CUALES SE DESATA EL LITIGIO El esquema esbozado anteriormente, conforme el cual debe procederse la rectificación, de conformidad a las súplicas de la demanda y por encontrarse que éstas son justas y valederas dentro de la ley, son, de una el artículo 172 de la Constitución Nacional, que impone que todo de escrutinio debe asegurar la representación proporcional de los partidos, y de otra, la aplicación de la Ley 39 de 1946, que impone emplear el sistema del cuociente electoral, cuando se trata de toda elección popular y en las que deben hacer las corporaciones públicas cuando se trata de elegir más de dos ciudadanos y especialmente para dar aplicación estricta a lo que preceptúan los incisos 2º, 3º y 4º de artículo 1º de esta ley, en casos como el que registra el pleito electoral que se falla, de reflejar la modalidad de reflexiones internas de los partidos que intervinieron en la elección, en orden a respetar y a hacer respetar el medio cuociente o medios cuocientes residuales, y para saberse cuándo es que los simples residuos de listas varias de una misma filiación política pueden o no acumularse, frente a los medios cuocientes o medios cuocientes residuales. Al Consejo, desde el pronunciamiento de su fallo, de fecha 29 de agosto de 1947,
de la que fue ponente el doctor Jesús Estrada Monsalve, actual Consejero, estudió tales normas legales para su estricta aplicación y profundizó sobre la materia de entonces. Otros fallos, como el de fecha 5 de septiembre de ese mismo año, cuya ponencia fue del actual Consejero, doctor Pedro Gómez Parra, han venido reafirmando la juridicidad y la doctrina jurisprudencial que normalmente dedujo el primero de los fallos citados, respecto a la interpretación y alcance de la Ley 39 de 1946, en su aplicación justa y exacta para hacer operantes al aludido precepto constitucional. Desde entonces quedó fijado que el riguroso orden de las cinco operaciones o momentos del acto del escrutinio, según el espíritu de los mentados incisos 2º, 3º y 4º del artículo 1º de la Ley 39 de 1946, son las indicadas en aquel fallo del 29 de agosto de 1947, e indicadas por los numerales A) a F). Las reglas contenidas en los numerales A), B) y D) que en el presente fallo denominamos la primera etapa del proceso electoral, se contraen a indicar el procedimiento para obtener el cuociente electoral y para obtener las adjudicaciones que correspondan a las listas electorales con aplicación del mismo cuociente y por razón de éste. El numeral C) determina la regla conforme a la cual deben quedar excluidos del escrutinio, en forma absoluta, las listas cuyos votos validos alcanzaron a la mitad del cuociente. En el escrutinio del pleito que se falla, las operaciones que contemplan los cuatro
numerales A), B), C) D), no merecen reparo alguno y en puridad de verdad jurídica el pleito se contrae o tiene relaciones con las normas a que se refieren los numerales E) y F), o sea a las operaciones aritméticas que constituyen la segunda etapa del proceso escrutador a que estos dos numerales se refieren. Ley 29 de 1946. Artículo 1º. En toda elección popular y en las que deben hacer las corporaciones públicas cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se empleará el sistema del cuociente electoral en la forma siguiente. El total de votos válidos obtenidos en la Circunscripción Electoral en la corporación pública que hace la elección se divide por el número de individuos que deben elegirse, y el resultado es el cuociente electoral. Las listas cuyos votos válidos no hubieren alcanzado una cantidad por lo menos igual a la mitad de dicho cuociente, se excluirán del escrutinio, pero sus votos se acumularán a la del mismo partido que hubiera alcanzado mayor número, aun cuando hayan sido inscritas con distintos calificativos. Cumplida la acumulación, cada una de las listas tendría derecho a tantos puestos tantas veces cupiere el cuociente en el total de sus votos, y si hecha la adjudicación respectiva quedaren uno o más puestos por proveer, entonces se adjudicarán a los residuos en orden descendente, previa la acumulación al mayor de los pertenecientes a las listas del mismo partido. En la adjudicación de los puestos que correspondan a cada lista se atenderá el orden de colocación de los nombres que en ella figure, y que cuando se trate de
elección popular debe ser el mismo de la regularmente inscrita. En todo empate decidirá la suerte. Cabe observar con respecto al procedimiento sugerido por el Tribunal de primera instancia, atrás explicado y que el Consejo rechaza, que la disposición anterior la contraría, aunque la práctica dé el mismo resultado, porque el cuociente entero no tiene aplicación sino una vez, dentro de un mismo proceso electoral o escrutinio, y que agotado, no puede repetirse, porque en la segunda etapa sólo cuentan los medios cuocientes y los residuos, y en lo presupuesto por el Tribunal se hace una acumulación para jugar nuevamente el cuociente entero, lo cual vendría a condicionarse al procedimiento que estableció la Ley 67 de 1937, en el cual así contaban dos cuocientes, el propiamente dicho, y otro resultado llamado nuevo cuociente, deducido de las acumulaciones que se hacían de las listas que pasaban del medio cuociente. En cambio, en la aplicación de la Ley 39 de 1946 no hay sino un solo cuociente completo y el medio Cuociente cuya característica es la de tener un valor propio para determinar la segunda adjudicación, luego de haberse hecho la primera por medio del cuociente entero. Puede suceder que eventualmente ocurra una tercera adjudicación, la cual tendrá lugar, cuando adjudicados los puestos por el cuociente o por el medio cuociente, según los casos, no se hubieran aún provisto todas las sillas, según así lo discrimina con mucho acierto la citada sentencia de 29 de agosto de 1947. Pero como en el caso de autos, con las dos adjudicaciones que se hacen por el cuociente entero y por el medio cuociente, quedan agotadas las listas y las casillas
por proveer, puesto que éstas no eran dieciséis o más sino quince, tres únicamente las listas liberales y conservadora sólo una. Al respecto es oportuno rememorar lo que el Consejo dijo en el repetido fallo de 29 de agosto de 1947, en relación con los medios cuocientes residuales: La imposibilidad aritmética de asimilar cualitativamente los medios cuocientes a residuos, no impide que los segundos jueguen cuantitativamente en competencia con los primeros, de partido a partido, cuando así lo requiere el escrutinio para hacer efectiva la representación proporcional de los partidos. Y más adelante, al hablar de las acumulaciones, se dijo: Quiere esto decir que los medios cuocientes, originales o residuales, son, en la Ley 39, entidades independientes que ni se excluyen del escrutinio ni son acumulables. De todo lo anterior se desprende que, como tesis general, para que sea posible la acumulación de sufragios, es menester que cuando se trate de aplicar el cuociente entero o el medio cuociente, en uno o en otro caso, los votos recogidos por las listas varias de cada partido, cuando estos se han dividido, sean inferiores, o al cuociente entero o al medio cuociente.
QUE FINALIDAD PERSIGUIO EL LEGISLADOR AL EXPEDIR
LA LEY 39 DE 1946. SU FUNDAMENTO.
El artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, que establecía que en toda elección en que se votaba por más de dos individuos, aquélla sería por el sistema del voto incompleto o del cuociente electoral, o del voto acumulativo, u otro cualquiera que asegurara la representación proporcional de los partidos, fue
sustituido por el 77 del Acto legislativo número 1 de 1945, que es hoy el 172 de la compilación actual de la Constitución Nacional, en cuya reforma última, imperativamente y de modo categórico se estableció el sistema del cuociente electoral, a fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, en las elecciones populares, y en las que hagan las corporaciones públicas. Antes de esta última reforma y en ordenamiento a aquella de 1910, entre otras leyes rigió la 67 de 1937, que estableció el sistema por primera vez del cuociente electoral por su artículo 1º, pero que por no haber cumplido en la práctica a cabalidad la aspiración republicana de que se alcanzara la representación proporcional de los partidos, siempre que operara, sus reglas fueron sustituidas por las que hoy rigen, contenidas en el artículo 1º de la Ley 39 de 1946. El fundamento de esta ley obedeció a la inquietud y al propio tiempo aspiración manifestada por el legislador en la exposición de motivos, de sus autores, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado. Aquella no fue otra sino la de reaccionar contra el sistema imperante estatuido por la Ley 67 de 1937, que en la práctica quebraba la voluntad del constituyente de asegurar la proporcionalidad y la representación de las diversas colectividades partidistas, porque el sistema del cuociente no funcionaba perfectamente, lo cual ocasionaba, como dijeron en la exposición de motivos ante la Cámara los ponentes de la Ley 39 de 1946, el abuso de un crudo “fulanismo”, en que las desmedidas ambiciones personales
militaban contra la organización de los partidos políticos; y esta otra cristalizo el deseo de restablecer el necesario equilibrio entre la libertad de elegir y la supervivencia del partido por el cual se elige o en cuyo favor se quiere ejercer el valor del sufragio, es decir, que en síntesis, la Ley 39 de 1946 quiso corregir las imperfecciones del estatuto Legal de 1947, que en concepto del legislador de 1946 minaba la moral orgánica de los partidos, o sea que trató de reprimir sus anarquías sin dejar de reconocer un mínimum de libertad para los electores en la escogencia de los candidatos y para sobre esta base ejercer aquéllos la función del sufragio. Armonizar, pues, la protección de los partidos en su organización y la libertad de los ciudadanos afiliados a los partidos para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.