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CE-SP-EXP1952-N0515

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1952-N0515
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1952

ELECCION DE SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CAMARA - Vacantes de las curules de las listas minoritarias / SUPLENTES

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO PLENO Consejero ponente: ANTONIO JOSE PRIETO Bogotá, quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Radicación numero: 0515

Actor: EDUARDO ECHEVERRI VILLEGAS

Demandado: SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE TUNJA Referencia: Juicio electoral de nulidad del Acuerdo número 034, de 23 de octubre de 1951, incorporado en el Acta número 48 de la misma fecha, levantada en la honorable Corte Electoral, en la parte en que aquel Acuerdo declara las vacantes de las curules pertenecientes a la lista de minoría, y no la declaratoria de elección de los Senadores y Representantes de la mayoría ni la expedición de las respectivas credenciales a éstos, por la circunscripción electoral de Tunja; y para que los ciudadanos inscritos en esa circunscripción como candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes por el liberalismo (Movimiento Popular), o sea la lista para lo primero, encabezada, como principales, por los señores Enrique Pinzón Saavedra y Eduardo Bonitto Vega, y para lo segundo, la encabezada, como principal, por el señor Juan de la Cruz Guerra Galindo, con sus respectivos suplentes una y otra lista.

El juicio entraña el ejercicio de la acción pública y fue promovido por el abogado colombiano titulado e inscrito, y en su carácter de afiliado al

partido conservador, doctor Eduardo Echeverri Villegas, de la vecindad de Bogotá. En el Derecho, el pleito electoral se contrae a sustentar que en las elecciones sucedidas, la representación proporcional de los partidos que exige la Constitución quedó fijada por el Decreto-ley 1037 de 1951, que estableció que ni la mayoría del Senado ni la de la Cámara podrá superar la mitad más una de las curules, y que es Decreto en esta forma desarrolló el principio de la proporcionalidad; que otra disposición del mismo Decreto, “que autoriza la vacancia de las curules, en nada tiene que ver con el desarrollo de la Constitución, sino que le es contraria a su letra y a su espíritu”, porque la Constitución garantiza la representación mínima de las parcialidades territoriales o Departamentos, representación ésta que encaja perfectamente dentro del sistema partidista establecido en la misma Carta Fundamental. Que en la elección de que se trata sólo concurrieron dos partidos: el conservador y el liberal (Movimiento Popular), los cuales en su orden inscribieron, cada uno, listas de mayoría y listas de minoría, y que de conformidad a la congruencia jurídica que se debe buscar entre los artículos 172, 99 y 93 de la Constitución Nacional, los nombres inscritos para Senadores y Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Tunja, fueron legalmente electos y deben escrutarse, para satisfacer los mandatos constitucionales de que los habitantes de las secciones departamentales queden representados en el Congreso y éste quede tota] y debidamente integrado. Toda vez que se encuentra agotada la tramitación que le es propia al Juicio

electoral anteriormente memorado y que no se registra la ocurrencia de causal legal alguna que invalide la actuación se entra a decidir el presente negocio electoral promovido en única instancia ante esta Corporación en tiempo oportuno y en forma legal. Para ello se hacen las consideraciones previas siguientes: LA DEMANDA Por libelo fechado el 26 de octubre de 1951 y representado personal mente por su signatario ante el Oficial Mayor de la Secretaria del Consejo de Estado, el abogado inscrito titulado doctor Eduardo Echeverri Villegas, diciéndose mayor y vecino de la ciudad de Bogotá, ocurrió en ejercicio de la acción Pública que establece la ley para Suplicar lo siguiente: Con fundamento en los hechos que dejo relatados, yo Eduardo Echeverri Villegas, de las condiciones civiles anotadas y obrando en la calidad dicha, demando ante el honorable Consejo de Estado la nulidad del Acuerdo número 034 de 23 de octubre de 1951, incorporado en el Acta número 48 de la misma fecha, levantada en la honorable Corte Electoral y que como consecuencia de esa nulidad se declare lo siguiente: a) Que los ciudadanos inscritos en la Circunscripción Electoral de Tunja como candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes por el liberalismo (Movimiento Popular) y que son los mismos que reproduje arriba, fueron legalmente electos en los comicios verificados el día 16 de septiembre de 1951. b) Que como consecuencia lógica de la declaración anterior, el honorable Consejo de Estado expida las correspondientes credenciales a los ciudadanos electos. Es entendido, y ello se desprende de las peticiones que la nulidad solicitada sólo se refiere a aquella parte del Acuerdo número 034 que declara las vacantes de las

curules pertenecientes a la lista de minoría, y no la declaratoria de elección de los Senadores y Representantes de la mayoría ni la expedición de las respectivas credenciales a éstos. El actor adujo como hechos fundamentales de su anterior demanda los siguientes: Primero El día dieciséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno se ejercité en el país el derecho de sufragio para elegir Senadores y Representantes al Congreso. Segundo. Como consecuencia de la elección, la honorable Corte Electoral verificó los escrutinios, hizo la declaratoria de elección, y declaró vacantes las curules de la minoría. Asimismo ordenó expedir las credenciales a los Senadores y Representantes electos por el partido mayoritario que concurrió a la elección. Acuerdo número 034 de octubre 23 de 1951, de la honorable Corte, cuya copia auténtica, inserta en el Acta número 48 de la misma fecha, acompaño a esta demanda. Tercero. De la lectura del Acuerdo mencionado se desprende que la honorable Corte Electoral e abstuvo de escrutar los votos correspondientes al partido minoritario que concurrió a la elección con el nombre “Partido Liberal. -Movimiento Popular”. Cuarto. Se desprende asimismo de la lectura del Acuerdo, que la honorable Corte declaró “vacantes las curules correspondientes a los partidos de minoría por la Circunscripción Electoral de Tunja”. Este es el Acuerdo 034 arriba referido. Quinto. El partido liberal -Movimiento Popularconcurrió a las urnas en la Circunscripción Electoral de Tunja, con lista compuesta por los señores Enrique

Pinzón Saavedra y Eduardo Bonitto Vega, para Senadores, y Juan de la Cruz Guerra Galindo, Leopoldo Guarín Salcedo, Guillermo Wilches Carreño, Hernando Martínez Pedraza, Alejandro Leaño Forero y Neftalí Morales Vega para Representantes. La lista inscrita tiene sus respectivos suplentes. Sexto. No habiéndose presentado en la circunscripción electoral de Tunja sino dos listas, la de mayoría que fue escrutada en su totalidad, y la de minoría que no fue escrutada y que es la que acabo de reproducir en el hecho anterior, la honorable Corte Electoral tenia la obligación de escrutar y declarar la elección de los miembros de la lista minoritaria. Séptimo. La honorable Corte Electoral no sólo se abstuvo de escrutar y declarar electos a los candidatos de la minoría, sino que declaró la vacancia de las curules correspondientes. Octavo. La abstención de escrutar y la declaración de vacancia de las curules correspondientes a la minoría -la lista inscrita por el partido liberal, Movimiento Populares violatoria de la Constitución Nacional y entraña errónea aplicación de la ley. En relación con el fundamento en derecho, el demandante dijo: Artículo 172 de la Constitución Nacional, que asegura la representación proporcional de los partidos. Establece este artículo que la ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho. La ley ha cumplido ese cometido, y de las diversas disposiciones que han desarrollado ese principio, es preciso extraer, con acertado criterio, el verdadero pensamiento del constituyente, establecido en esta disposición y en las que más adelante citaré. Artículo 93 de la Constitución Nacional. En mi sentir, lo establecido por esta

disposición armoniza cabalmente con el mandato del artículo 172, como tendré oportunidad de demostrarlo, siempre que se apliquen con sano criterio hermenéutico las disposiciones legales que han venido a desarrollarlos. Artículo 99 de la Constitución Nacional, que establece para la Cámara lo que el 93 de la misma Carta estatuye para el Senado de la República. PRUEBA DOCUMENTAL A la demanda se acompañaron los documentos siguientes: a) En los 17 folios que encabezan el expediente, la copia auténtica del Acta número 48 de la Corte Electoral correspondiente a la sesión del día 23 de octubre de 1951, contentiva de los escrutinios de los votos emitidos en la Circunscripción Electoral de Ibagué y el escrutinio de los votos emitidos en la Circunscripción Electoral de Tunja (folios 12 a 17), y contentiva también del Acuerdo número 034 de octubre 23 de 1951, por el cual se hizo la declaratoria de elección de Senadores y Representantes al Congreso por la misma Circunscripción Electoral de Tunja, y en relación a las elecciones populares sucedidas el 16 de septiembre de 1951. Esta copia está expedida por el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá. b) Con nota de presentación personal del Secretario Privado de la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, en catorce folios, del 18 al 31 del informativo, en copia aunque con las firmas autógrafas de los memorialistas Eduardo Bonitto y otros, que dirigieron al Presidente y demás Miembros de la Corte Electoral con fecha de su presentación, 17 de octubre de 1951.

c) En 17 folios que Comprenden del 32 al 48 del informativo, la copia auténtica del Acta de escrutinio de los votos emitidos en la Circunscripción Electoral de Tunja, en las elecciones para Senadores y Representantes al Congreso Nacional, efectuada el 16 de septiembre de 1951. d) En un folio el Acta de inscripción de listas de candidatos por el partido liberal para el Senado y Cámara de Representantes al Congreso Nacional, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, para el periodo constitucional actual, contentiva de la inscripción que en la Ciudad de Tunja, capital del Departamento de Boyacá y ante el Alcalde de allí, hicieron el 10 de septiembre de 1951 a la hora de las 4 p. m., los señores Enrique Pinzón Saavedra, Eduardo Bonitto Vega y otros de los candidatos que inscribieron como pertenecientes al partido liberal de Colombia, tanto para el Senado como para la Cámara de Representantes, y para el periodo constitucional que debió iniciarse el 20 de julio de 1951. Dicho documento aparece con las firmas autógrafas del Alcalde, su Secretario y del personal inscriptor (Folio 65 del informativo). Del anterior documento aparece que solamente se inscribieron dos renglones de principales con sus respectivos suplentes como candidatos para el Senado por el partido liberal, y que para la Cámara sólo se inscribieron por el mismo partido seis renglones de principales con sus correspondientes suplentes. A la demanda acompañó su autor por anticipado el alegato de fondo que obra a folios 50, 51, 52 y 53 del expediente, y en el cual manifestó dar por reproducidos

en ese escrito los argumentos expuestos por los señores Guerra Galindo, Tito Escobar Motta, doctor Enrique Pinzón Saavedra, al memorial presentado ante la honorable Corte Electoral y que es el relacionado anteriormente en el numeral b). Es de advertir que el abogado titulado e inscrito, Alfonso Isaza Moreno, por escrito visible al folio 67, manifestó hacerse parte coadyuvante en la demanda electoral cuya discriminación se viene haciendo, y que por auto de 26 de noviembre de 1951 el Consejo le reconoció tal carácter. En la forma anterior deja la Sala puntualizadas las partes o piezas integrantes del expediente.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. CLASE DE ACCION INCOADA.

PERSONERIA SUSTANTIVA DE LA PARTE ACTORA.

Por estar privativamente atribuido al Consejo de Estado para conocer en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara (artículo 189 de la Ley 167 de 1941) y en especial a la Sala Plena del mismo el conocimiento de todos los asuntos electorales que, de acuerdo con las leyes vigentes sean de la competencia de éste (artículo 23 del Decreto ley número 2046 de 17 de junio de 1950) que modificó los artículos 11 y 12 del Decreto ley 412) de 1949, legalmente esta Sala Plena sí es competente para conocer del presente negocio electoral. Como el actor ha demandado en nombre propio y en ejercicio de la acción pública o de nulidad, lo que está concedido por el artículo 201 del Código de lo Contencioso Administrativo o Ley 167 de 1941, que permite a cualquier particular

ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales para los fines indicados por la misma disposición, uno de los cuales es el a que se contrae la demanda que se estudia, es indudable que los dos presupuestos procesales que se destacan de la competencia y la personería sustantiva del demandante se cumplen y por lo tanto, y por haber sido incoada la demanda dentro del término legal señalado por el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Administrativo, no hay obstáculo legal alguno para pronunciar el presente fallo de fondo en relación con lo planteado por la demanda, y de consiguiente a ello se procede: ¿Qué hechos acredita la prueba documental presentada?

Acredita lo siguiente: 1º Que el día 23 de octubre de 1951, en la ciudad de Bogotá se reunió la honorable Corte Electoral en sesión extraordinaria y procedió a verificar el escrutinio de los votos emitidos en la Circunscripción Electoral de Tunja, y que hecho el cómputo total de los votos emitidos en los 111 Municipios de la dicha Circunscripción, para Senadores y Representantes al Congreso, según el recuento parcial practicado por los delegados de la Corte, de común acuerdo, y sin que se hubiera presentado reclamo alguno al respecto, aquel cómputo dio el siguiente resultado: Para Senadores: por la lista conservadora que encabeza el doctor Miguel Jiménez López, 112.818 votos.

Por la lista liberal popular que encabeza el señor Enrique Pinzón Saavedra, 112 votos. Como la Circunscripción Electoral de Tunja elige 6 Senadores, se le asigna la

mayoría de las curules, o sea 4 curules, a la lista que encabeza el señor Miguel Jiménez López. Los votos emitidos por la lista conservadora fueron, en total, 112.818 los que divididos por cuatro que es el número de curules de la mayoría, dan un cuociente de 28.204 votos. El medio cuociente es de 14.102 votos. Como los votos emitidos por la lista liberal popular fueron más de 70 veces inferiores al medio cuociente, según lo hicieron constar los Delegados de la Corte Electoral, y no ha podido verificar esta Corporación, se declaran vacantes las curules de los partidos de minoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1037 de 1951, dijo la Corte.

Para Representantes: Aparece que la Corte Electoral computó el mismo número total de votos a favor de la lista conservadora a la que se le adjudicó la mayoría, o sean siete curules, con fundamento en que la Circunscripción elige trece Representantes; y que por la lista liberal popular se computaron en total 112 votos. Se obtuvo un cuociente de 16.116 votos y un medio cuociente de 8.058 votos.

Tanto para el escrutinio de Senadores como para el de Representantes la Corte declaró que por cuanto los sufragios emitidos por las listas del partido liberal popular no obtuvieron votos en cantidad superior al medio cuociente, la Corte declaró vacantes, las curules de los partidos minoritarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1037 de 1951. (Artículo 3º del Acuerdo número 034 de octubre 23 de 1951).

De la prueba anterior se entresaca que el partido liberal popular concurrió a las urnas en tan ínfima cantidad de sufragantes que por no haber recogido sino un número ínfimo de votos inferior al medio cuociente que se dedujo tanto en el escrutinio para Senadores como para Representantes al Congreso, la Corte Electoral ante tal realidad y aplicando la ley orgánica sobre la materia, decidió declarar vacantes las curules de ambas Cámaras correspondientes al llamado partido o partidos de minoría. EL LITIGIO ANTE LA LEY Y LA CONSTITUCION El actor como se ha visto al narrar la demanda y al destacar los fundamentos de ella en el terreno de la juridicidad ha propugnado porque se desate el litigio teniendo en cuenta determinados preceptos de orden Constitucional, principalmente. No es superfluo poner de manifiesto anticipadamente cómo lo que se ha convenido en llamar la ley fundamental o superley o ley de leyes o la Nacional de un país, que para el caso de Colombia es una Constitución republicana, fundada en el sistema y el mandato representativo del pueblo, por medio de sus electores y con base en el sufragio popular restringido, porque sólo opera para el sexo masculino o sea un sistema de Gobierno, políticamente considerado como republicano y asentado en la existencia y el funcionamiento del parlamento, la Carta o la Constitución es el estatuto que Comprende en su estructuración dos órbitas: la llamada dogmática y la orgánica. La primera que comprende un sistema más que de preceptos, de principios. de orden abstracto, que preconizan la esencia, la medula del sistema republicano en su base y en su finalidad y en relación con la personalidad humana, parte esa

dogmática que en definitiva se concreta a estatuir un régimen de garantías jurídicas o de exigencias que se estiman esenciales para la realización de una vida digna del hombre, o sea que entraña un sistema de limitaciones a la acción del poder público. En nuestra Constitución esta parte como lo anota el publicista de derecho constitucional colombiano, doctor Tascón, está representada por el título tercero que trata de los derechos civiles y garantías sociales. Y la otra parte o la orgánica es la que trata de la organización y funcionamiento del Estado, y de sus Gobernantes, pero está estratificada también por preceptos normativos abstractos que en la práctica para tener un cumplido efecto exigen o necesitan que sean desarrollados por leyes. De tal manera, que es frecuente el caso de que hecha una autorización por la Constitución o proclamado un principio frente a una necesidad social, la ley que la ha de desenvolver no se dicta o se ha dictado restringida o tímidamente sin que colme el anhelo del constituyente. Tal ha pasado y pasa en lo relativo al Ramo Electoral, porque los principios constitucionales que proclaman la representación proporcional de los partidos han originado una legislación deficiente mutila y hasta inoperante. La Sala examina el caso planteado del litigio a la luz de las disposiciones Constitucionales invocadas por el actor como favorables para que su causa se decida conforme a sus pretensiones. Tres disposiciones ha invocado el actor, de orden constitucional. Son los artículos 172, 93 y 99. Artículo 172 o 77 del Acto legislativo número 1º de 1945 (este Acto legislativo

según la edición oficial de leyes de ese año, aparece que el artículo 77 se refiere es al artículo 173 de la Constitución y no al 172 -como aparece en la edición de Constitución Nacional y Código de lo Contencioso-, de Carlos H. Pareja). Cuando se vote por más de dos Individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho. Es decir, que la disposición constitucional transcrita preconizó, proclamó, estatuyó el principio de organización electoral, de la representación proporcional de los partidos, en forma abstracta, y para su cumplido efecto prescribió que el legislador determinaría la manera de hacer efectivo tal derecho. Y el legislador procedió a hacerlo, dictando la Ley 39 de 1946, ley ésta por la cual se estableció el sistema del cuociente electoral, en la forma que detalla su artículo 1º. El artículo 172 de la Constitución Nacional o 77 del Acto legislativo número 1º de 1945, dio la facultad al legislador para que al expedir la y que diera cumplido efecto del derecho que otorgó a los partidos políticos de su representación proporcional, cuando se tratara de elecciones populares como las que se hacen para elegir miembros del Congreso, adoptara el sistema del cuociente electoral “u otro cualquiera”. Es decir, que legislador de 1946 pudo no haber adoptado el sistema del cuociente electoral sino otro distinto, que en su parecer, hubiera estimado que realizaba el pensamiento del constituyente, de asegurar la

representación proporcional de los partidos. Es decir, para hablar con más cabalidad el constituyente de 1945 dejó al arbitrio del legislador que empleara el sistema que mejor le pareciera en orden a garantizar para los partidos políticos el derecho que les confirió de ‘La representación proporcional”, pero una vez adoptado determinado sistema, no quedaba ni podía quedar al arbitrio de ningún escrutador oficial el emplear en todos los casos o en uno determinado siquiera el sistema que mejor le apeteciera, porque desde que el legislador proveyó a una ley en desarrollo del precepto constitucional de que se trata, ya no quedaba para emplear en su aplicación sino el sistema que la ley hubiera preconizado. Los anteriores distingos se hacen en consideración a que los señores abogados, muy distinguidos por cierto, que propugnan la demanda que se falla, parece que, estiman que se puede emplear como sistema para elegir, en elecciones como de las que se trata, arbitrariamente, cualquier sistema con tal de asegurar la representación proporcional de los partidos. El sistema del cuociente electoral implantado por la Ley 39 de 1946 descarta la posibilidad para cualquier partido concurrente en las elecciones populares, a urnas, de ser elegido o de dársele representación, si sus listas inscritas no hubieren alcanzado votos en cantidad por lo menos igual a la mitad del cuociente electoral que las mismas votaciones de todos los partidos concurrentes lo determinen; esto como principio general. Y cuando la concurrencia de partidos antagónicos a los que en un momento dado sustentan al Gobierno u ostentan el rótulo de «partidos de Gobierno», son tenidos como partidos de oposición, o que

siendo tenidos como representativos de una misma designación o color político dado, operan con cierta independencia para buscar una representación proporcional a su causa, entonces viene o puede venir el proceso de las acumulaciones previstas y reglas por los incisos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 39 de 1946, casos en los cuales ese artículo reconocía un derecho de representación de los partidos en los comicios públicos, de un mínimum hasta de medio cuociente. Es decir, que aun en el peor de los casos posibles, un partido político cualquiera podía obtener una representación mínima proporcional a sus votos emitidos igual al medio cuociente que se pudiera deducir. Esto constituía en líneas generales el sistema electoral que regía hasta cuando se dictó el Decreto-ley número 137 de 15 de mayo de 1951, cuyo estudio frente al caso en litigio se hace más adelante. ARTICULO 93 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Esta disposición se ha invocado concernientemente a la que preceptúa el inciso 2º, que dice: En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige. La disposición anterior no estatuyó que en el caso de no elegirse el numero de Senadores mínimo que estableció fuera nula la elección, ni que para que la representación senatorial que estatuye, para su validez tenía que representar todas las fuerzas políticas del país que se disputen la opinión pública, tanto la representativas del Gobierno como las antagónicas o de oposición. Y este mismo comentario se puede extender al inciso 2º del artículo 99 de la Carta, que dice: ”En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni

un número menor de los que hoy elige”. Al preceptuar el inciso primero del artículo 93 citado r el inciso primero del referido artículo 99, que para el caso de elección de Senadores se necesita que el Senado y la Cámara se compongan de determinado número de miembros -uno por cada ciento noventa mil habitantes, habida consideración de la población de la República, en tratándose del Senado y uno por cada noventa mil habitantes, en tratándose de la Cámara de Representantes, no hicieron tales disposiciones sino fijar las cuotas máximas a que pueden aspirar los partidos políticos para emitir sus votos y lanzar sus planchas de candidatos a la par que fijar para toda la República, con base en el censo general de ella, el número total de miembros de que se ha de componer el Congreso Nacional en sus dos Cámaras sin que se pueda afirmar que el espíritu de las disposiciones sea el de que sea inválida la elección, porque uno de los partidos que sufraguen en un momento dado, en competencia con otros, absorba todas las plazas o curules porque ponga de manifiesto mayorías aplastantes, o porque suceda el mismo fenómeno a causa de que el partido o partidos antagónicos por causas que las disposiciones no prevén, se abstenga de votar. En suma, los preceptos de los artículos 93 y 99 de la Constitución Nacional, al estatuir un mínimo de tres Senadores y de tres Representantes para cada Departamento o sea un número impar, fue con el objeto de asegurar la representación proporcional de los partidos cuando éstos la busquen por medio del sufragio, de un lado, y de otro, al estatuir un máximo sobre la base de la

población total de la República y con fundamento en los censos nacionales y el aumento demográfico, fue el de que la representación electoral tuviera elasticidad y acomodación de acuerdo con este último factor, y con fundamento también en la división política y territorial en Departamentos. En consecuencia, no se halla asidero alguno en las disposiciones que se dejan estudiadas para pretender como pretende la demanda que se falla que la sección geográfica, territorial y política del Departamento de Boyacá, por no haberse escrutado los candidatos o listas del Partido del Movimiento Popular Liberal, aunque su votación por lo escasa no lo permitió, quede sin representación, constitucionalmente considerada ésta, porque tanto para el Senado como para la Cámara de Representantes el escrutinio y elección de las listas de Senadores y Representantes del partido de Gobierno o conservador, satisfacen el número o cuota que para la sección de Boyacá exigen los artículos 93 y 99 de la Constitución Nacional.

EL LITIGIO FRENTE AL DECRETO-LEY NUMERO 1037 DE MAYO 15 DE 1951

Es de advertir que en el considerando tercero de este Decreto-ley se partió de la base de que el sistema electoral vigente permite que los cuerpos colegiados de elección popular queden integrados por fuerzas políticas de un solo partido, por abstenerse de concurrir a los comicios total o parcialmente los demás, y esto es evidente y cuadra con las disquisiciones precedentes que se han hecho en relación a las disposiciones constitucionales que proclaman la representación proporcional de los partidos. El artículo 5º que es el pertinente a fijar la norma para la elección y

correspondiente escrutinio en las elecciones de Senadores y de Representantes a la Cámara, sucedidas el 16 de septiembre de 1951, reza: Artículo 5º. En los escrutinios de las próximas elecciones de Senadores y Representantes se determinará en primer lugar el número de sufragios correspondientes a cada uno de los distintos partidos a nombre de los cuales se hayan inscrito listas, y se asignará la mayoría de las curules al partido que hubiere obtenido el mayor número de sufragios. El resto de las curules se adjudicará exclusivamente entre partidos distintos del que haya obtenido la mayoría, a razón de una curul por cada vez que los sufragios obtenidos por cada uno de esos partidos cubra el número de votos con que resulte elegido cada miembro de la mayoría, determinado ese número mediante la división del total de los votos consignados a favor del partido mayoritario por el número de curules asignadas a éste. Si los votos obtenidos por cada uno de los partidos distintos de aquel a que corresponda la mayoría no alcanzaren a cubrir el cuociente con que saliere elegido cada miembro de la mayoría, se asignará una curul a cada partido que haya alcanzado un número de sufragios superior a la mitad de dicho cuociente. Las curules que no alcancen a proveerse de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, quedarán vacantes. Cuando se incluya el nombre de cualquiera de los partidos tradicionales de Colombia en la inscripción de una lista, ésta se considerará como perteneciente a tal partido tradicional, aun en el caso de que se acompañe con otras designaciones. Es decir, que el artículo transcrito, que es el cardinal del Decreto-ley 1037, en sus

lineamientos generales reproduce el principio del cuociente y del medio cuociente para darles representación proporcional a los partidos que sufraguen, principios éstos de la Ley 39 de 1946, con la variante como norma nueva, de que los que no alcanzaren a obtener tales guarismos no alcanzan ninguna representación, pero que elegidos los candidatos del partido que lograre la mayoría, quedarán vacantes las curules que les debieran corresponder a los partidos distintos que por no haber votado totalmente, o parcialmente pero por debajo de aquellos índices de cuociente y medio cuociente, se manifestaron como abstencionistas en un ciento por ciento o menos por debajo del medio cuociente. Es decir, que el Decreto-ley 1037 introduce a la legislación electoral el factor nuevo de prever la abstención de los partidos contrarios al partido de Gobierno, en el sentido de dejar vacantes un cupo dado de curules en el Congreso, pero en forma deficiente el anhelo manifesta

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