CE-SP-EXP1958-N0326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1958-N0326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
ACTOS DE LAS ASAMBLEAS - Elección de contralor
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Consejero ponente: ANDRES AUGUSTO FERNANDEZ M.
Bogota, veintiséis (26) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación numero: 0326
Actor: MANUEL ARBELAEZ ALZATE Demandado: CONTRALOR DEPARTAMENTAL Referencia: Elección de Contralor Departamental. - Casos en que no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 98 -numeral 6º del Código de Régimen Político y Municipal, las de la Ley 5ª de 1929 (éstas de carácter expreso y especial para los Concejos y Concejeros Municipales) y el artículo 41 del Decreto Legislativo 3110 de 1954. “El numeral 6º del artículo 98 de la Ley 4ª de 1913, es indudablemente de interpretación y aplicación clara y diáfana, al establecer para las Asambleas Departamentales la prohibición de nombrar a sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, y aun cuando no dice a qué lapso se extiende, es obvio y de sentido natural que en principio se refiere a todo el período para que fueron elegidos sus miembros componentes. Y sólo abarca a las personas que tengan el carácter de MIEMBROS de la Asamblea, y lo tienen quienes elegidos hayan luego tomado posesión del cargo hasta la finalización del período, en principio, se repite. “El legislador de 1913 en manera alguna previó la situación jurídica y legal que pudiera operarse, si uno o varios de los diputados renunciaban el cargo, como
tampoco lo previó para los Concejeros Municipales en relación con el precepto prohibitivo del numeral 10 del artículo 171. Pero es de descontar que como la posición de diputado no es de forzosa aceptación y ejercicio, el ciudadano elegido puede renunciarla en cualquier momento, de conformidad con las reglas generales que regulan lo referente a renuncias, según lo contemplado por el Código de Régimen Político y Municipal en el artículo 299, para luego, aceptada la renuncia, producirse la falta absoluta, como lo dispone el artículo 305 del mismo Código, despojándose de su investidura de miembro de la Asamblea como diputado. Sucedida la carencia de legislación que se ha echado de menos, viene el Congreso de 1929 y expide la Ley 5ª por la cual, según los artículos segundo y tercero, de manera expresa y por ende, taxativa, extendió la prohibición y la inhabilidad que disponía el numeral 10 del artículo 171, a los concejeros municipales que por excusa o renuncia aceptadas hubieren dejado de ser miembros del Concejo, y en cambio, ni ese Congreso ni ninguno posterior tocó el numeral 6º del artículo 98 de la Ley 4ª de 1913 que permanece intacto. Quedaría por estudiar cuáles fueron los alcances del artículo 41 del Decreto Legislativo 3170 de 1954, de que se ha hecho uso por el demandante y por el Tribunal a-quo. Como antes se Vio, éste dijo en parte pertinente de la sentencia: “Al Tribunal le queda por hacer una explicación: El artículo 2º de la Ley 5ª de
1929, habla de los Concejeros Municipales, nada más, no menciona a los Diputados a las Asambleas, que hoy se llaman. Consejos Administrativos. Pero en fuerza de lo que previene el artículo 41 del Decreto 3170 de 1954, reglamentario del funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales, la prohibición que se deja estudiada para los Concejeros Municipales rige también (subraya la Sala) para los Consejeros Departamentales, porque el artículo en cuestión se expresa así: “Artículo 41. Los Consejeros Administrativos Departamentales y Municipales tendrán las mismas prohibiciones que la Ley 4ª de 1913 y las que la adicionan y reforman, señalan a las Asambleas y Concejos Municipales, respectivamente”. “Ya con este texto legal, no hay lugar a encontrar vacío alguno en la ley para aplicar a los Consejeros Departamentales las prohibiciones que ya se estudiaron respecto de los Concejeros Municipales”. Tampoco puede acoger la Sala las transcritas apreciaciones, por lo que más luego se verá. No existiendo texto expreso legal proveniente del Congreso de la República, similar o análogo, al de la Ley 5ª de 1929, que prohíba a las Asambleas Departamentales nombrar o elegir para cargos remunerados cuya provisión se reserven, a las personas que han dejado de ser miembros de ellas por renuncia aceptada que produce la correspondiente falta absoluta, no puede aplicarse la interpretación analógica. El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 permite, cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, que se utilicen leyes que regulen otros semejantes,
pero esta regla de interpretación no puede emplearse indiscriminada general o absolutamente, sino que también debe atenerse a principios de sana hermenéutica y de lógica procesal, según los cuales las normas de la ley que se refieran por ejemplo, a excepciones, a prohibiciones, etc., son de carácter restrictivo, taxativas, de las que únicamente puede hacerse uso para el caso especial contemplado por ellas, no pudiéndose extender so pretexto de analogías. Hay que convenir en que si el legislador del año de 1929 no extendió las prohibiciones e inhabilidades antes memoradas, sino para los Concejeros Municipales que faltaren absolutamente por renuncia aceptada y por el período para que habían sido elegidos, ni fue por mero capricho, o por una inequitativa diferenciación, o por o1vido sino seguramente basado en criterio diferente. Y esta circunstancia de hecho puede tomarse como indicativa de que a las Asambleas Departamentales y a los Diputados, no los quiso someter al mismo régimen de impedimentos. La Sala encuentra moralizadora la prohibición de que se ha venido haciendo memoria, para evitar malas influencias y preeminencias indebidas cuando se es miembro activo de la Asamblea, pero no debe olvidarse que no existe norma igual para el Congreso, especialmente, por ejemplo, para la Cámara de Representantes, la cual, puede elegir Contralor General de la República a uno de los Representantes en ejercicio, como ya varias veces ha sucedido. No es aventurado pensar que lo absoluto de la prohibición de que trata el numeral 6º del artículo 98 citado, se debe a que para ese entonces no se tuviera la menor idea de la existencia, funcionamiento y finalidades de lo que años más tarde han
sido y cumplido las Contralorías Nacional y Departamentales, organismos de control fiscal que precisamente han. tenido su génesis en la Cámara de Representantes y en las Asambleas con magníficos resultados para el fisco, los intereses públicos y los privados, ya que si hubiere ello sido previsto antaño, probablemente habría sido menos rígida la disposición permitiéndole a los Diputados en ejercicio ser elegidos Contralores, como es lícito para los Representantes, ya que bien miradas las cosas no es anómalo que al <sic> fiscalización nacional de la Cámara y las seccionales de las Asambleas, se lleve a cabo por uno de su mismos miembros, aunque talvez sería mejor, con la exigencia de la renuncia antes de ser elegidos, para ser más responsables ante la entidad electora. En todo caso, no existiendo ley que impida expresamente al Diputado que hubiere renunciado a su curul, el ser elegido Contralor Departamental, la prohibición de tal evento no puede aceptarse por extensión de normas legislativas dictadas para diferentes entidades, y por cierto que de menor posición en la jerarquía administrativa, como son los Concejos Municipales. Resta sólo desvirtuar el aparente argumento del Tribunal a-quo cuando cree que el artículo 41 del Decreto 3170 de 1954, extendió a los Diputados o Consejeros Administrativos Departamentales la prohibición, aunque hubieren dejado de ser miembros del Consejo o Asamblea por renuncia aceptada. ……………………………………………………………………………………………….. Es sabido y aceptado que para interpretar el verdadero pensamiento e intención del legislador, hay que atender indudablemente a l redacción de la ley, a la sintaxis
del lenguaje usado, a la división de las oraciones, y en el presente caso la colocación del adverbio “respectivamente” en la forma como lo está, indica sin lugar a dudas que ese artículo del citado Decreto no confunde las prohibiciones para las Asambleas con las de los Concejos Municipales, de manera tal que unas y otros vengan a quedar cobijados o comprendidos en las mismas, sino que por el contrario, las separa, dejándolas para cada corporación tal como, estaban en las leyes anteriores, cumpliendo dicho adverbio su acepción castiza de “con relación, proporción o consideración a una cosa”, o de “según la relación o conveniencia necesaria a cada caso”.