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CE-SP-EXP1961-N1013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1961-N1013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

NULIDAD ELECTORAL - No todas las irregularidades cometidas en los procesos electorales son constitutivas de nulidad de los votos sino aquellas que por su evidente gravedad están contempladas expresamente en la ley como causales de nulidad / VIOLENCIA EN ELECCIONES - Sólo constituye causal de nulidad cuando se ejercita contra los escrutadores o contra estos y los electores conjuntamente / ACORTAMIENTO O PROLONGACION DEL HORARIO ELECTORAL - No constituye causal de nulidad sino cuando el acortamiento es de tal magnitud que hace imposible el ejercicio del derecho al sufragio

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: JORGE A. VELASQUEZ Bogotá, D. E., trece (13) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 1013

Actor: DANIEL VALOIS ARCE Demandado: ACUERDO 51 DE 22 DE JUNIO DE 1960, EXPEDIDO POR LA CORTE ELECTORAL Al juicio promovido por el doctor Daniel Valois Arce para que se decrete la nulidad del Acuerdo número 51 de 22 de junio de 1960, proferido por la Corte Electoral, por medio del cual se practicó el escrutinio de los votos emitidos para Representantes en la circunscripción del Chocó el 20 de marzo de dicho año, y se hizo la correspondiente declaración de elección, fueron acumulados los siguientes: El propuesto por el doctor Diego Luis Córdoba en su propio nombre y como apoderado de los doctores Nicanor Mena Perea, candidato a la Cámara de Representantes por el liberalismo, y José del Carmen Cuesta Rentería, candidato

a la Asamblea Departamental. El iniciado por el doctor Gilberto Moreno, T., como apoderado del doctor Ramón Lozano Garcés, Representantes liberal electo, y El incoado por el doctor Luciano Moreno Uribe, en su propio nombre. Los juicios han sido tramitados debidamente y no se observan causales de nulidad que puedan invalidar la actuación. Para resolver, se considera: Es oportuno observar, en primer término que, como lo anota el señor Fiscal 1° del Consejo de Estado, las demandas de los doctores Lozano Garcés y Moreno Uribe son en el fondo idénticas, ya que ambas tienden a que se modifique el Acuerdo demandado en cuanto declaró la elección delos Representantes del liberalismo por el Departamento del Chocó. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Es evidente que el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 191 de la Ley 167 de 1941, no conoce en una sola instancia de los juicios referentes a las elecciones de Diputados y Concejales, como lo impetran varios demandantes, sino que es a los Tribunales Administrativos a quienes se atribuye esa competencia. De modo que el Consejo se abstendrá de fallar sobre tal materia inexplicablemente comprendida en las demandas acumuladas. DEMANDA DE LOS DOCTORES RAMON LOZANO GARCES Y LUCIANO MORENO URIBE Como ya hubo de advertirse, en las demandas de los doctores Ramón Lozano Garcés y Luciano Moreno Uribe, se impetran las mismas nulidades, se aducen los mismos hechos, se citan como violadas las mismas disposiciones y se da el

mismo concepto de violación, por lo cual es procedente aludir a ellas en forma conjunta. Se pide en dichas demandas que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que es nulo el Acuerdo número 51 de 22 de junio de 1960, originario de la H. Corte Electoral, por el cual dicha Corporación hizo el escrutinio general y la declaratoria de elección de Representantes al Congreso y Diputados a la Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del Chocó para el período constitucional de 1960 a 1962 y, como consecuencia, se declare la nulidad y rectificación de dicho escrutinio y declaratoria de elección. "SEGUNDA. Que, como consecuencia, proceda el H. Consejo en la hora y día que señale para ello a hacer un nuevo escrutinio, teniendo para ello en cuenta sólo los votos y registros válidos, sin computar los de los Municipios y Corregimientos a que se refieren los hechos dela demanda. "TERCERA. El H. Consejo deberá cancelar, si es el caso, las credenciales expedidas por la H. Corte Electoral, expedir las credenciales a los que resulten favorecidos con el nuevo escrutinio y comunicarlo a la H Cámara de Representantes, a la Asamblea Departamental del Chocó, al Ministro de Gobierno y al Gobernador de ese Departamento". Los hechos 1º, 2º, 3o, 4o, 5° y 6o de las demandas que se analizan, aluden únicamente a los antecedentes del debate electoral que se llevó a cabo en el Chocó el 20 de marzo de 1960, y ellos nada rezan con el fondo de la cuestión

litigiosa, por lo cual no es procedente aludir a ellos en forma alguna, pero sí se hace resaltar que en el hecho 2° se alude a la nulidad de los Registros Municipales deAlto Baudó, Tadó, Nuquí, Quíbdó y Riosucio. En el hecho 7º dicen los demandantes que "en los municipios. citados en el hecho 2º de esta demanda, las inscripciones se hicieron sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1959 y el Decreto 3825 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que esa Ley le confirió". Revisando cuidadosamente las pruebas recogidas en los cuadernos números 2 y 3 que dicen relación a los cargos formulados por los doctores Ramón Lozano Garcés y Luciano Moreno Uribe, se obtiene el siguiente resultado: a) En el cuaderno número 2, del folio 1 al 105, solamente se leen antecedentes relacionados con la campaña electoral, como memoriales dirigidos a diferentes funcionarios públicos, telegramas y. una comunicación del Directorio Departamental Conservador dirigida a los doctores Mariano Ospina Pérez y Gilberto Alzate Avendaño, etc. b) Certificación expedida por el Secretario del Juzgado Superior de Quibdo en la cual se dice que se dictó auto de detención contra varios procesados por delitos contra el sufragio y falsedad en documentos, y que dichos autos fueron posteriormente revocados por el Juzgado, quien ordenó la libertad incondicional de los detenidos, por estar plenamente demostrada su inocencia" (folios 106 y 107 del cuaderno número 2).

c) Al folio 110 se lee una constancia del señor Alcalde Municipal de Tadó en la cual se expresa: "Que el registro civil renacimientos J matrimonios se lleva en la Sección de Estadística de esta ciudad, desde los últimos meses del año de mil novecientos cuarenta y uno, debido a que los registros anteriores a la fecha anotada desaparecieron con un incendio ocurrido en esta población en la mañana del 16 de julio de mil novecientos cuarenta y uno, destruyendo todas las oficinas locales...". d) Al folio 119 se lee el acta de la inspección ocular practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí, en la cual se dice que en la Alcaldía Municipal fueron revisados los papeles entregados por la Registraduría Municipal del Estado Civil relacionados con el proceso electoral del 20 de marzo de 1960. De dicha acta se toma el siguiente pasaje: "De tal revisión la que fue hecha mesa por mesa, sólo parecen (sic) listas de inscripción y formulario número 12, documento éste que sirvió para las personas que presentaron documentos de identificación a falta de la cédula de ciudadanía laminada. Los documentos que se presentaron y que constan en la lista de inscripción de cada una de las mesas de votación del Municipio, fueron: partida de bautismo, partida de matrimonio, certificado de nacimiento, prueba supletoria, tarjeta de identidad postal, libreta militar, carné de identificación y cédulas antiguas. Se observa que no se encontraron en ninguno de los papeles correspondientes a cada una de las mesas de votación o de jurados que se mencionan, las listas parciales y los registros especiales de los

votantes. .. ni las actas de escrutinios, por lo cual el Juzgado no pudo expedir las copias conducentes que se habían solicitado como prueba. e) Al folio 132 se lee también la inspección ocular practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio en la Alcaldía Municipal y en la cual se afirma que no fueron halladas las actas de escrutinios, ni las listas de inscripción de votantes, porque el Registrador Municipal del Estado Civil, "no realizó entrega de los documentos que le correspondía entregar a la oficina de la Alcaldía Municipal y sin duda que los dejó en el archivo de su oficina". f) A los folios 138 a 143 se leen las actas de escrutinios en las diferentes mesas de votación del Municipio de Tadó con la declaratoria de elección de los candidatos a concejales, diputados y representantes a la Cámara por las diferentes corrientes de los dos partidos. pero no se encuentran las copias de las listas de inscripción de votantes. g) Al folio 283, la Inspección de Policía de Bebará (Municipio de Quibdo) con oficio número 89 de 30 de, septiembre de 1960 informa que allí no existen documentos relacionados con el debate electoral del 20 de margo de 1960, porque posiblemente el delegado del Registrador Municipal del Estado Civil de Quibdo involuntariamente debió llevárselos, y h) Finalmente, en el cuaderno número 3 a los folios 6 a 9 se leen las listas de inscripciones efectuadas en el Municipio de Alto Baudó, inscripciones que fueron llevadas a cabo con la presentación de cédulas laminadas por cambio de

domicilio, libreta militar, cédula antigua, partida de bautismo, tarjeta de identidad postal y partida de matrimonio. Los documentos de identificación citados son precisamente los que determinan los artículos 6º y 7° del Decreto 3325 de 1959 para la inscripción respectiva. De manera que el cargo contenido en el hecho 7º de los libelos que se estudian no aparece debidamente acreditado, pues estando ausente el registro de inscripción de votantes (con excepción del de Alto Baudó), es imposible hacer la comparación pertinente y determinar así si se violaron los artículos 1º y 2° de la Ley 119 de 1959 y algunos, que no citan los demandantes, del Decreto 3325 del mismo año. Pero en la hipótesis de que se hubiesen hecho algunas inscripciones sin sujeción a las normas de la Ley 119 de 1959 y del Decreto 3325, es decir, sin documentos idóneos para la identificación, es lo cierto que tal hecho no sería suficiente para aceptar que los registros sean falsos de conformidad con el numeral 2º del artículo 196 del C. C. A., puesto que no se demostró si los ciudadanos inscritos ilegalmente votaron, y si en tal evento ellos constituyen la mayoría de los electores, pues al respecto la doctrina del Consejo de Estado es suficientemente clara en el sentido de que la voluntad mayoritaria de los ciudadanos no puede quedar supeditada a la de quienes hubieren violado la ley. Por lo demás, como se deja anotado, las inscripciones se hicieron con presentación de los documentos de idoneidad a que aluden los artículos 6º y 7° del Decreto 3325 de 1959.

De lo anterior se concluye que no existiendo en autos pruebas fehacientes, como el registro de votantes, no puede concluirse que hubo violación de los artículos 171 y 180 de la Constitución que los demandantes citan en sus libelos. Respecto al cargo contenido en el hecho 8º, los demandantes afirman que "En los Municipios a que se refiere el hecho 2º de esta demanda, por los funcionarios encargados de hacerlo no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 13, 15 y 24 del Decreto 3325 de 1959 citado, así: a) No se fijaron diariamente en lugar público diez días antes de la elección, las listas de los ciudadanos inscritos. Artículo 10. b) No se fijaron ni en la cabecera del municipio ni en los corregimientos las copias de las listas parciales de sufragantes correspondientes a las cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos y de ahí que no hubiera sido posible a la ciudadanía hacer reclamaciones sobre inscripciones indebidas. Artículo 11. c) Al confeccionar las listas para las mesas de votación en que debía votarse exclusivamente con cédula laminada, no elaboraron los funcionarios de esos municipios y sus corregimientos las dos listas que exige el artículo 13 del Decreto citado. d) Los funcionarios competentes tampoco sacaron los cuatro ejemplares de las listas parciales de sufragantes ni el ejemplar más de las listas de ciudadanos inscritos con cédula laminada corno lo exige el artículo 15 del Decreto citado: e) No se dispuso el funcionamiento de las cuatro mesas que exige el inciso segundo del artículo 24 del Decreto citado.

Como consecuencia, en los municipios y corregimientos del hecho 2° no se cumplieron las disposiciones que reglamentan la función del sufragio, los votos emitidos en condiciones ilegales son nulos y en consecuencia, son falsos o apócrifos los registros electorales de esos municipios y no pueden ser tenidos en cuenta para el escrutinio general". Cabe advertir que las exigencias establecidas por los mencionados artículos 10, 11, 13, 15 y 24 del Decreto 3325 de 1959, no son causales de nulidad en el evento de que tales requisitos no se hayan llenado. Pero es conveniente relevar al respecto que el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que no todas las irregularidades cometidas en el proceso electoral son constitutivas de nulidad de los votos depositados por los ciudadanos, sino aquellas que por su evidente gravedad están contempladas en la ley como causales de nulidad. El cargo, pues, no prospera. En el hecho 9º se afirma: "A los registros de las mesas de votación de los municipios y corregimientos a que se refiere el hecho segundo formulo los cargos contemplados en el numeral 2° del artículo 195 del C. C. A.. como se demostrará en la oportunidad legal, en esos sitios las elecciones y los escrutinios se realizaron sin la presencia de la mayoría absoluta de los que componían los jurados". El artículo 195 del C. C. A. preceptúa que son nulos los registros practicados por los Jurados de Votación en los siguientes casos: 1º 2°. "Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en

presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de tos miembros de la Corporación". Al detallar las pruebas allegadas a los autos con la mira de acreditar este hecho, no se hallaron las copias de las actas de escrutinios correspondientes a los municipios a que alude el hecho 2° del libelo, por lo cual no se puede verificar el cargo, pues se ignora cuál fue el número de jurados de votación que actuó. Pero con respecto al municipio de Tadó sí aparecen las actas y registros firmadas por todos los escrutadores. En las copias respectivas que se leen a los folios 138 a 143 del cuaderno número 2 se encuentra la siguiente constancia: "Los suscritos miembros de la Comisión Escrutadora y el Registrador Municipal, dejan expresa constancia de que los presentes escrutinios se efectuaron normal y legalmente, sin interrupción desde las nueve (9) de la mañana del día de hoy domingo veintisiete (27) de marzo en la oficina de la Registraduría Municipal del Estado Civil ante el público y en presencia redelegados de las distintas corrientes políticas de ambos partidos y que ninguno de los cuales formuló demanda u observaciones a los presentes escrutinios. Estuvieron presentes además, el señor Juez y el Alcalde Municipal. . .". Si no aparece el documento público que debe dar fe de la lista de miembros de jurados de votación que actuaron en los municipios y corregimientos diferentes a Tadó, y si las actas y registros de este último aparecen firmados por todos los miembros de la corporación, entonces debe concluirse el cargo que se estudia. En el hecho 10° del libelo se afirma: "A los registros de las distintas corporaciones electorales de esos municipios les

formulo los siguientes cargos: "a) Haber sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por las corporaciones respectivas. "b) Ser falsos o apócrifos esos registros o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. "e) Se computaron pliegos que no fueron introducidos en el término legal en la respectiva urna. d) Haberse firmado y extendido esos registros en sitios distintos del local en que debían funcionar tales corporaciones. Todos estos hechos clan motivo para decretar la nulidad de esos registros de acuerdo con el articulo 196 del C. C. A.". El cargo es bastante genérico e indiscriminado, pues no específica circunstancias como era lo natural hacerlo. Pero como no existen las copias de las actas de escrutinios, con excepción de las de Tadó a que se ha aludido anteriormente, y, además, como no se allegó prueba que respaldara las afirmaciones de los demandantes, es obvio que este otro cargo tampoco puede prosperar. En el hecho 11° el libelo expresa: "Como se demostrará en oportunidad legal, en los municipios y corregimientos a que se refiere el hecho segundo, las elecciones no se realizaron dentro del horario señalado en el artículo 26 del Decreto 8825 de 1959 y por el término de ocho horas., El H. Consejo de Estado ha sostenido que ese hecho no acarrea nulidad pero no pueden computarse los respectivos sufragantes ¿Por qué? Porque pesaría sobre el acto electoral un grave indicio de violación o de coacción, tendiente a burlar en una u otra forma el derecho del sufragio". El artículo 26 del Decreto mencionado estatuye que las votaciones principiarán a

las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde, pero que si no principiaren a las ocho, la mesa funcionará ocho horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura, y que los responsables de la demora serán sancionados con multas de cincuenta pesos que impondrá el Registrador Municipal o su Delegado. De modo pues, que al tenor de esta disposición, la sanción correspondiente a la infracción a que alude el demandante es la de multa para los responsables en la demora, pero no la nulidad que impetran los actores. A este particular, la doctrina del Consejo se asienta en el criterio de que ni el exceso, ni la disminución dela jornada electoral constituye causal de nulidad a menos que se restrinja el tiempo en forma tal que impida a los electores ejercer su derecho. Pero se releva que en el caso que se estudia ninguna prueba se allegó para respaldar la acusación de los actores en este juicio. Por tanto, este otro cargo tampoco prospera. En el hecho 12°, los actores doctores Lozano Garcés y Moreno Uribe, expresan: "En el corregimiento de Bebará del municipio de Quibdo se violó el sobre que contenía los documentos remitidos de la mesa de votación y se depositó en las urnas triclaves sin que lo hubieran firmado los integrantes de las mesas de votación y sin lacrarlo. "Esto acarrea nulidad de los registros de Bebará, de acuerdo con los numerales 1°, 2º y 3º del artículo 196 del C. C. A. El artículo 34 del Decreto 3325 de 1959

dispone que en el sobre que contiene las papeletas y documentos de los Jurados de Votación se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán todos los miembros del Jurado y será remitida al Registrador Nacional . Al ser violado el sobre correspondiente a ese corregimiento pierde su autenticidad y no puede ser computado, además, por no haberse introducido en oportunidad en el arca triclave. Además, el acta del Jurado no tiene la firma del Registrador Municipal o su Delegado, lo que lo hace también falso o apócrifo. (Artículo 296, C C A.). Tiene también tachaduras en las cifras en letras y aparece Laureano Gómez encabezando la lista para el Concejo y a la Asamblea lo que no es cierto, acumulándose así varios actos que acreditan la falsedad". El acta de los escrutinios de la mesa de votación del corregimiento de Bebará no fue allegada al expediente. Por lo demás, es pertinente observar que la falta del requisito a que alude el artículo 34 del Decreto 3325 de 1959, no constituye causal de nulidad. Por consiguiente, el cargo que se estudia es inoperante. No prospera. Pero vuelve a observarse que lo concerniente a elecciones para Asamblea y Concejos Municipales no es de la competencia del Consejo de Estado en esta oportunidad, como ya se advirtió en párrafos anteriores. El hecho 13° de los libelos que se estudian, está concebido en los siguientes términos: "Además de las irregularidades a que se refieren los hechos anteriores para los corregimientos de Cabí, Calahorra, Villa Contó, Yuto, Bebará, Isla de los Palacios,

Puerto Contó, Bella Vista y Opogadó, todos del municipio de Quibdo. "a) Las inscripciones se hicieron sin los documentos que exigen los artículos 1º y 2° de la Ley 119 de 1959 y 2°, 3°, 4°, 5°, 6º, 7º y 8° del Decreto 3325 de 1959 expedido por el Gobierno Nacional. Esto de acuerdo con el numeral 2° del artículo 196 del C. C. A., hace falsos o apócrifos los elementos que sirvieron de base para la formación del Registro Electoral de los votos allí emitidos. "b) Estar los registros sin la firma de alguno de los miembros de la mesa de votación, pues las que aparecen allí son apócrifas ya que corresponden a otras personas distintas de los jurados, lo que implica también falsedad, de acuerdo con el numeral citado en la letra anterior. "c) En las actas de los escrutinios correspondientes a los corregimientos de Nemotá, Puerto Martínez, El Buey, San Martín de Purré, Bella Vista, Tañado, Yuto, mesas de votación números 1 y 2, todos del municipio de Quibdo, no hay firmas del Registrador Municipal o su Delegado, por lo cual no es tampoco auténtica, sino falsa o apócrifa, y los votos allí emitidos no deben ser computados, numeral 2º, artículo 16, C. C. A. "d) En el acta de los escrutinios correspondientes al corregimiento de Calahorra hay una tachadura y no tiene tampoco la firma del Registrador Municipal o su Delegado. Puesto que esa tachadura no está salvada por los miembros del

Jurado, y hay que concluir que fue alterada posteriormente, los votos no pueden ser computados de acuerdo con los numerales 1° y 2º del artículo 196 del C. C. A. "e) El acta correspondiente al Jurado de la Inspección de Policía de Ichó, municipio de Quibdo, tiene una falsedad que implica la falsedad del acta. Figura la lista de Diego Luis Córdoba con cinco votos para el Concejo y otra lista que se dice encabezada por Ernesto Mosquera con 39 votos. No obstante se computan 44 votos por la lista de Diego Luis. Por esta falsedad este registro no puede ser tenido en cuenta según el numeral 2° del artículo 196 del C, C. A. "f) En Bella luz, corregimiento de Quibdo, no figuran votos para la Asamblea Departamental por ninguno de los partidos, pero fueron tenidos en cuenta con base en los depositados para Concejo y Cámara. Esta, es una irregularidad que da base para, de acuerdo con el artículo 207 del C. C. A., para pedir la nulidad de la declaratoria de elección, a fin de que se ordene la rectificación correspondiente y se declare el verdadero resultado de la elección". Se observa que con oficio número 8047 de 17 de agosto de 1960 (fol. 209 del cuaderno número 4), la Corte Electoral remitió al Consejo de Estado los paquetes que contienen los registros originales relacionados con los corregimientos de San Francisco de Ichó, Nemotá, Tañando, Puerco Martínez, Puerto Contó y Opogadó, del municipio de Quibdo, documentas que fueron solicitados como prueba por el doctor Diego Luis Córdoba, impugnador de las demandas de los doctores Ramón

Lozano Garcés y Luciano Moreno Uribe. Con excepción del corregimiento de Tañando, que solamente aparece el registro de votantes, en los demás corregimientos enumerados aparecen tanto los registros de votantes como los de inscripción de ciudadanos, debidamente autenticados, sin que se observe en ninguno de ellos informalidad alguna que pueda dar lugar a considerar una causal de nulidad de la elección, pues estudiando cuidadosamente las listas de inscripciones de los ciudadanos con derecho a votar, fácilmente aprecia que esas inscripciones se hicieron en su totalidad teniendo en cuenta la presentación de los documentos de identidad a que aluden los artículos 6° y 7º del Decreto 3325 de 1959. De manera, pues, que respecto de estos corregimientos que se acaban de citar, el cargo no es fundado, especialmente porque no se adujo prueba eficiente que respaldara las aseveraciones de los demandantes doctores Lozano Garcés y Moreno Uribe. Respecto de los otros corregimientos a que hace alusión el cargo, al expediente no se trajo ni copias de los registros de votantes, ni de las actas de escrutinios, razón por la cual los cargos que se aducen no recibieron comprobación adecuada, lo cual hace que este otro hecho deba ser desechado. Y en cuanto a la ausencia de la firma del Registrador Municipal o su Delegado, la Sala comparte el parecer de su Fiscal colaborador contenido en el siguiente pasaje que se toma de su vista de fondo: "En cuanto a la firma del Registrador se observa que no existe esta obligación en lo que respecta al acta de escrutinios de las mesas de votación. Sólo en el caso

de los escrutinios municipales efectuados por las comisiones escrutadoras, la omisión de la firma del Registrador constituye motivo para poder pedir la inscripción en el cómputo de votos (numeral 79 del artículo 51 del Decreto 3325 de 1959). El artículo 37 del Decreto 3325 de 1959 se refiere a otra circunstancia diferente, o sea a la del recibo del paquete que contiene los documentos de las votaciones". En cuanto el hecho se refiere a elecciones de Concejales y Diputados, ya se observó que este tema no es materia de debate en esta ocasión ante el Consejo de Estado. En el hecho 14º de los libelos a que se ha venido haciendo referencia se afirma: "A la mesa número 14 de la cabecera de Quibdo le formulo también la falsedad de que habla el ordinal 2º del artículo 196 del C. C. A., por cuanto, según constancia del mismo jurado y sin que aparezca que se haya anulado ningún voto, una ciudadana votó con cédula que no le correspondía. "A las mesas de votación números 13, 3 y 16 de la cabecera de Quibdo les formulo también el cargo de que no existe constancia de la instalación de los jurados y es imposible, por eso, establecer que las elecciones se realizaron dentro del término señalado en el artículo 26 del Decreto 3325 de 1959. Por lo dicho atrás, esos votos no pueden ser computados". A los autos no se allegaron ni los registros de votantes, ni las actas de escrutinio de las mesas números 3, 13, 14 y 16 de la cabecera de Quibdo, razón por la cual

existe imposibilidad evidente para verificar si el cargo es viable. Pero se anota que la falta de constancia de la hora en que se instala el jurado de votación. la hora en que se inician y terminan las votaciones y los escrutinios, no constituyen nulidad, según lo explicado en párrafos anteriores. Tampoco prosperan estos cargos aducidos en el hecho que se acaba de analizar. Con relación al hecho 15° de los libelos que se estudian, los demandantes afirman: "A los registros correspondientes al Municipio de Riosucio, además del cargo ya formulado les hago los siguientes: "a) En el acta correspondiente al corregimiento de Jiguamiandó se señalan unos nombres, sin apellidos, luego no pueden ser tenidos en cuenta para el recuento general. "b) En el original del acta y en sitio correspondiente aparece como si los votos que se escrutan fueran del corregimiento de Punta Rieles, pero a lápiz en la parte superior del acta se dice: La Larga y en un pedazo de papel adherido al Acta se dice: La Larga, Municipio de Riosucio . La falsedad evidente de esta Acta la confirma el hecho de que la cantidad de votos es igual a la que trae el Acta de Punta Rieles, los jurados son los mismos, las firmas idénticas, aunque la letra con que fueron escritas ambas actas son diferentes. Además, los votos para la Asamblea aparecen emitidos por Aureliano Perea Aluma y Ramón Lozano Garcés. Fuera de la evidente falsedad del registro, todo está indicando que esa Acta sufrió alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmada por los miembros de la corporación que la expidió, lo que da base para decretar la nulidad del registro, de

acuerdo con los numerales 1° y 2º del artículo 196 del C. C. A. "c) El hecho de que la letra con que aparece redactada el Acta y las firmas sean, distintas de las firmas de los jurados en el corregimiento dé Salaquí, le resta autenticidad a dicho registro y cae bajo el numeral 2° del artículo 196 del C. C. A. "d) El acta de escrutinios del corregimiento de Villanueva no está firmada por el Registrador Municipal o su Delegado, lo que la hace falsa o apócrifa por el numeral citado en la letra anterior. Además hay una constancia sobre quema de votos , dicen los jurados que por haber mayoría, pero sin más detalles que nos permitan apreciar la veracidad del escrutinio ni legalmente puede tenerse en cuenta ese registro". Los cargos en referencia deben ser desechados porque no hay prueba alguna que los respalde, pues ni siquiera aparecen las copias de las actas de escrutinio para que con vista de ellas se pudieran verificar los cargos aducidos. Al folio 132 del cuaderno de pruebas número 2 se lee el acta de inspección ocular practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio en 1° Alcaldía Municipal, comisionado para tal efecto por el Consejo de Estado, y en dicha acta se afirma que no fueron halladas las actas de escrutinios, ni las listas de inscripción de votantes, porque el Registrador Municipal del Estado Civil dejó esos documentos en el archivo de su oficina. Y en cuanto a la supuesta ausencia de la firma del Registrador, se repite que dicho funcionario no está en la obligación de suscribir las actas de escrutinios

elaboradas por los Jurados de Votación. En relación con el hecho 16º de los libelos a que se viene aludiendo, los actores expresan: "Además del cargo de orden general, consistente en haberse realizado la inscripción de los ciudadanos sin documento alguno, con violación de los artículos 1º y 2º de la Ley 119 de 1959 y 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7° y 8° del Decreto 3325 de 1959 para los registros correspondientes al Municipio de Alto Baudó, les formulo los siguientes cargos: "a) En los corregimientos de Nauca y Chachajo se coparon los registros de votantes, aparecen los votos sin haber sido doblados, prueba física de que no sirvieron para las elecciones sino que se incluyeron posteriormente y los jurados de votación fueron integrados sin representación igual de los dos partidos. "Estos

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