CE-SP-EXP1967-N0630
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1967-N0630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
RECUSACION - Prueba / PRUEBAS - Requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE VELASQUEZ Bogotá, D. E., treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0630
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTRO Demandado: CORTE ELECTORAL En el incidente de recusación promovido en el presente juicio electoral por el doctor Abel Sinning Marriaga contra el conjuez sorteado, doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, dentro del término de prueba respectivo se ha solicitado por el mismo doctor Sinning Marriaga se decreten y practiquen las pruebas a que aluden sus memoriales de folios 332 a 338 inclusive y a las cuales se aludirá adelante.
En el escrito de recusación (Fl. 315) se invocan las causales contempladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 102 del C. C. A. La primera causal es del siguiente tenor: "Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la Corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo. El Conjuez, doctor Gutiérrez Anzola, en su informe rendido el 16 de junio y con relación a la causal 1ª expresa: "Que no es verdad que haya emitido concepto sobre la validez del acto que se acusa ni sobre el negocio sometido al conocimiento de la Corporación.
Sobre esta causal el mismo recusante expresa lo siguiente en su escrito de recusación (Fl. 316): "Anticipo que no aspiro a poder comprobarlo, pero el doctor Gutiérrez Anzola sabe, tanto como yo, que en conversaciones privadas con uno de los actores, doctor Hugo Escobar Sierra, y con terceros, ha dado en multitud de oportunidades, conceptos favorables a las tesis de dicho actor y ha expresado su esperanza de que el fallo le sea favorable". Ninguna de las pruebas solicitadas en los citados memoriales de los folios 332 a 338 aparece que diga relación a la comprobación de la causal 1ª invocada, y ésto era natural comoquiera que es el mismo recusante quien afirma que está en imposibilidad de comprobarla. Lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión de que por el aspecto a que se viene aludiendo las pruebas solicitadas son abiertamente inconducentes, y sobre el particular conviene recordar que la doctrina ha aceptado que cuando la no pertinencia de la prueba sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los del incidente, debe el fallador rechazar o declarar inadmisible la prueba. La causal 4º invocada es del siguiente tenor: "Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior". Con relación a esta causal el Conjuez, doctor Gutiérrez Anzola expresa "Que no tengo interés alguno en la actuación, ni tengo conocimiento de que lo tenga algún pariente mío dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
Posiblemente con la mira de acreditar esta causal, en los memoriales de prueba se pidieron las que, resumiéndolas, se anotan en seguida, para llegar también a la conclusión de que son inconducentes para tal finalidad, comoquiera que aparecen tales pruebas ajenas a los hechos controvertidos en el incidente de recusación.
En efecto: En dichos memoriales se pide que se solicite al Secretario del Senado el número 67 de 26 de julio de 1966 de los Anales del Congreso; que se tengan como pruebas los documentos acompañados a la demanda; que se pida a la Dirección de la Biblioteca Nacional los números 9575 de 19 de junio de 1966, 9577 de 21 de julio del mismo año y 9583 de 17 de julio también del mismo año correspondientes al periódico "El Siglo" y en los cuales aparecen publicados artículos del doctor Gutiérrez Anzola; que se practique inspección ocular en la Biblioteca Nacional para que se tome copia de los editoriales, artículos e informaciones que aparezcan publicados en el periódico "El Siglo" cuyos números se especifican; que igualmente se practique inspección ocular en la Empresa Nacional de Comunicaciones para que se tome copia de la comunicación dirigida por el señor Luis Esparragoza Gálvez al representante William Namen en relación con el sorteo de Conjuez, que esta inspección ocular se amplíe al periódico "La República" para que se tome copia de varios números de ese periódico en que aparecen declaraciones concedidas por el doctor Gutiérrez Anzola "El día 25 de marzo de 1960, a propósito de las elecciones de marzo de 1960", y de otros varios
números del mismo periódico en los cuales aparecen publicados editoriales y artículos en relación con la designación de Conjuez recaído en la persona del doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola; que se reciban declaraciones a los doctores Roberto Harker Valdivieso, Lelio Motta Camacho, Carlos Restrepo Arbeláez, doctor Víctor Mosquera Chaux, Embajador de Colombia en Londres, Manuel Granja O., José María Ribeira D., José Manuel González, Augusto Turbay Burgos, doctor Misael Pastrana Borrero, doctor Darío Echandía y señor Presidente de la República, doctor Carlos Lleras Restrepo, pruebas éstas que tienden a acreditar que el doctor Gutiérrez Anzola pertenece a la fracción laureanista del partido conservador y que ha desempeñado los cargos de Senador de la República, Gobernador de Cundinamarca, Ministro de Justicia y de Gobierno; que la Empresa de Telecomunicaciones del Banco (Magdalena), expida copia de la comunicación que el señor Luis Esparragoza le dirigió al señor William Ñamen entre el 12 y el 15 de junio del corriente año; que se pida copia al Tribunal Superior de Bogotá del acta de posesión que del cargo de Gobernador de Cundinamarca tomó el doctor Gutiérrez Anzola y del discurso de posesión; que la honorable Corte Electoral expida copia del Acuerdo por el cual se declaró elegido al doctor Gutiérrez Anzola Senador de la República por la suscripción electoral de Cundinamarca para el período de 1958 a 1962; que la Alcaldía de Bogotá expida
copia de la inscripción de la lista en que aparece el doctor Gutiérrez Anzola postulado como candidato al Senado de la República para las elecciones de marzo de 1958, memorial de aceptación y diligencia de juramento del candidato. Del resumen que se acaba de hacer de las pruebas solicitadas por el recusante, fácilmente no se puede advertir a qué resultado pueda conducir su práctica, pues ni los memoriales lo explican, ni se ve que ellas tengan alguna relación y resulten de algún interés para acreditar que el Conjuez, doctor Gutiérrez Anzola tiene interés en la actuación o lo tenga algún pariente suyo dentro del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad. Las inspecciones oculares y los testimonios y copias que se solicitan, más podrían demostrar que el doctor Gutiérrez Anzola pertenece a la fracción laureanista del partido conservador; que ha sido Gobernador de Cundinamarca; Senador de la República, Ministro de Justicia y de Gobierno, pero estos hechos revelan la no pertinencia de la prueba solicitada para acreditar la causal 4ª invocada, ya que en ellas no se aducen con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que se relacionen con la mencionada causal, y dado que aun demostrados no pueden influir en la decisión del incidente, lo que vale decir que tales pruebas son inútiles para el objetivo que persigue el recusante. Y esta inutilidad e inconducencia se revela más ostensiblemente con lo relacionado con las declaraciones a que ya se ha hecho mérito, pues el acreditar los cargos que con anterioridad al acto demandado ha desempeñado el doctor
Gutiérrez Anzola, no puede acreditar que éste tenga interés en la actuación o lo tenga alguno de sus parientes dentro de los grados determinados por la ley. Y basta relevar también que la comunicación del señor Luis Esparragoza Gálvez al Representante William Namen es hecho de terceros que nada puede traer en favor de las pretensiones del recusante. De lo anterior se concluye que todas las pruebas a que se ha hecho mención son inconducentes pues no tienen objeto idóneo y a este particular se relieva que es principio general admitido por los doctrinantes que aun cuando el medio de prueba esté determinado y admitido por la ley, no basta para que el juez tenga, sin más, que admitirlo; es necesario que se convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma, o sea de su idoneidad. Planiol y Ripert expresan a este particular: "El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse... Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, ésto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen. Distintos tratadistas hablan de hechos pertinentes o relevantes para el proceso, y así lo sostiene el doctor Antonio Rocha en su obra de Derecho Probatorio. El doctor Devis Echandía en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil" dice al respecto que la jurisprudencia estima como ineficaces las pruebas que en doctrina se entienden por inconducentes y éstas son las que los autores califican de
impertinentes o irrelevantes. "Sin embargo dice el doctor Devis Echan día es más lógico mantener el significado natural que en la doctrina se le da a la conducencia de la prueba e incluir en las legalmente ineficaces las impertinentes o irrelevantes, pues a fin de cuentas, cuando una prueba no es pertinente resulta ineficaz para ese proceso". Y ésto porque en realidad de verdad y de conformidad con el artículo 596 del C. J., las pruebas que deben ceñirse al asunto, materia de la decisión, y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces. De manera, pues, que cuando la no pertinencia de la prueba sea, como en el caso presente, indudable o evidente porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con la causal 4ª de recusación, se debe rechazar o declarar inadmisible la prueba. El doctor Antonio Rocha dice que "sólo que la inconducencia sea muy burda y notoria, los jueces rechazan por tal la prueba". El citado doctor Devis Echandía dice con relación al requisito de la utilidad de la prueba que ésta "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, ésto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que Con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. "En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o no pertinente
es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso, e inclusive algunos autores y legisladores se abstienen de estudiar o reglamentar la utilidad de la prueba como un requisito separado, como que la consideran un aspecto de su consonancia o pertinencia y, desde un punto de vista más general, de su eficacia. Así sucede en nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, como hemos visto, se limita a exigir que la prueba sea conducente y eficaz (C. J., Art. 596) aunque en estos requisitos deben incluirse también los de pertinencia y utilidad. La ausencia de norma legal expresa no es obstáculo para que el juez tenga en cuenta el principio elemental de que es inadmisible la prueba manifiestamente inútil; pero la posible utilidad debe apreciarse con un criterio muy amplio, de suerte que debe aceptarse cuando exista alguna posibilidad de que la prueba, por sí sola o en concurrencia con otras, pueda servir para apreciar o aclarar cualquier detalle de los hechos principales o accesorios que tenga alguna relación con las pretensiones formuladas, o con las excepciones propuestas, o que puedan surgir del debate. Se relieva ahora que en los juicios electorales la ley quiere la celeridad de éstos y que las pruebas inconducentes tienden a dilatarlos, lo cual no es de recibo, por contrariar la ley. Sintetizando lo anterior, no es difícil apreciar que el interés a que alude la causal 4ª del artículo 102 del C. C. A., puede ser el interés directo cuando se predica en el caso presente del Conjuez, doctor Gutiérrez Anzola, e indirecto cuando se alude a que alguno de sus parientes dentro de los grados determinados por la ley tengan
interés en la actuación, y las pruebas solicitadas a que se ha hecho mención en ningún caso son conducentes a la demostración del factor interés directo o indirecto. Por lo expuesto, por inconducentes, se niegan las pruebas solicitadas por el doctor Abel Sinning Marriaga en sus memoriales de folios 332 a 338 inclusive. Copíese y notifíquese.