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CE-SP-EXP1967-N0727

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1967-N0727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

RECUSACION - Causales / RECUSACION - Prueba / INTERES DIRECTOConcepto y alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E. veintisiete (27) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0727

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTRO Demandado: CORTE ELECTORAL En providencia de 30 de junio último, el honorable Consejero sustanciador, doctor Jorge A. Velásquez, negó por inconducentes las pruebas que, en su oportunidad, el doctor Abel Sinning Marriaga solicitó que fueran decretadas y practicadas dentro de los juicios electorales acumulados números 618 y 619, en el incidente de recusación del Conjuez escogido en el sorteo respectivo.

Inconforme con aquélla, el actor recurre en súplica para que la Sala, constituida en cuerpo decisorio, la revoque y decrete en su lugar la práctica de las mencionadas pruebas. Fueron dos las causales invocadas para recusar al Conjuez: las de los ordinales 19 y 49 del artículo 102 del C. C. A. Sobre la primera concitan para negar su prosperidad, las propias razones del distinguido recurrente en su alegato de sustentación (Fl. 370 del expediente 618) que rezan así: "Advertí, desde mi primer memorial, que no aspiraba a poder comprobar que el doctor Gutiérrez Anzola hubiera emitido opiniones privadas en relación con el

problema aquí debatido y así ocurrió. Los que me hicieron esta confidencia ya no quisieron declarar bajo juramento, tal como me lo suponía. De ahí que, como se echa de menos en la providencia que estoy recurriendo, no me ha sido posible presentar comprobantes para acreditarlo. Debe asentirse, pues, en que suprimida la causa, han desaparecido los efectos que ella pudiera producir. Y ninguna otra consideración cabe aneja a la causal alegada de "haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo", a no ser la de que anteladamente a la providencia suplicada y dentro de su término procesal, el señor Conjuez la negó en su integridad al serle pedido el informe que ordena la ley. Para fundamentar la segunda, la del ordinal 4° de la disposición del artículo 102 aludido, razona así, en síntesis, el recurrente: "He acusado al doctor Gutiérrez Anzola, de tener interés en la actuación tal como lo consagra el ordinal 4° del artículo 102 del C. C. A. En parte alguna de ese Código ni en otra ley que conozca se define lo que se entiende por interés. Hay que tomarlo entonces en su sentido natural y es obvio que todos los integrantes activos o no del grupo laureanista están interesados en que salga triunfante el doctor Escobar Sierra. 'Si el interés de que yo acuso al doctor Gutiérrez Anzola no es el tratado en la citada disposición del C. C. A., y si él no aparece debidamente

comprobado con las pruebas por mí solicitadas, es cuestión que se discutirá en el fallo y no por el solo Consejero sustanciador en un simple auto sobre pruebas'. Y agrega: 'Acaso por primera vez en la historia procesal del país se va a discutir hasta dónde puede ir el impedimento por interés o se trata de que todos los colombianos estemos afiliados a alguna corriente política y que, en consecuencia, todos los conjueces quedarían impedidos. Pues pocos se encuentran en las excepcionales condiciones del doctor Gutiérrez Anzola con intervenciones anteriores de tal resonancia que comprueban cómo pierde la serenidad cuando de los intereses de su grupo se trata. Cree el doctor Sinning, por último, que el Conjuez pertenece activamente a uno de los grupos interesados en este proceso y aspira a que el fallo diga si se ha logrado acreditar así y si ese hecho convierte al Conjuez en interesado en las resultas del fallo. LA SALA CONSIDERA Es legítima la aspiración de que sea en el fallo sobre el incidente, en donde pueda saberse si fue logrado acreditar el interés del doctor Gutiérrez Anzola en el presente negocio electoral y por tanto se halla convertido en interesado de sus resultas. O contrariamente si no allegándose demostración suficiente y en presencia de la rotunda negativa del Conjuez al cargo que se le hace, queda exonerado de la tacha. Y el fallo, con toda certidumbre, habrá de decir una u otra de estas cosas. Mas tratase aquí del pronunciamiento suplicado sobre la no conducencia de las pruebas, para cuya resolución deberán examinarse tanto las razones del auto como las del recurrente.

En aquél, hecho el resumen de las pruebas pedidas, el Consejero sustanciador no advierte a qué resultado pueda conducir su práctica porque ni los memoriales lo explican, ni de ellas mismas resulta que con su expedición pueda acreditarse que el doctor Gutiérrez Anzola tenga interés en el negocio o lo tenga alguno de sus parientes dentro de los grados consanguíneos o afines de que habla la ley. De donde concluye que todas las pruebas solicitadas son inconducentes y carecen de objeto idóneo, como que se refieren a hechos anteriores al propio caso en litigio en los cuales el Conjuez ha sido partícipe. El recurrente insiste en que el interés del doctor Gutiérrez Anzola gravita en el proceso, aunque afirma que en parte alguna de la ley se define lo que por tal interés debe entenderse. A pesar de lo cual considera que las anteriores intervenciones políticas del Conjuez, su matrícula en determinado grupo político, su beligerancia dentro de él, los cargos públicos desempeñados como miembro de esa fracción o partido y aun las actuaciones parcializadas en su ejercicio, conllevan ese interés que la ley señala como causa de recusación. En desacuerdo con tal tesis y para desoírla en el caso presente, basta considerar que doctrina de la Corte y de eminentes tratadistas ya han calificado el alcance del vocablo. Parece ser que el interés que pretende derivar el doctor Sinning de las pruebas pedidas sea uno de relación directa. Y bien se echa de menos que tanto en el memorial petitorio como en el alegato nada se diga de la concomitancia que puedan tener los hechos a que las pruebas solicitadas se refieren, con el caso

concreto de la causal recusatoria. Escriche, en su Diccionario de la Legislación y la Jurisprudencia ha dicho que interesado es el que tiene interés en una cosa y saca utilidad o provecho de ella. El que toma parte en alguna negociación, empresa o sociedad. Y la Corte en cuanto a ese interés, lo refiere a quien pueda aprovechar o perjudicar la sentencia. EL interés que tiene en cuenta la ley lo dice Tascón igualmente, es el de un beneficio (Gaceta Judicial, Tomo XLIII, Pág. 378. Tascón. Derecho Contencioso Administrativo Colombiano). Ni aun la amistad íntima, concepto que envuelve predominantemente, como el de la enemistad grave, un elemento subjetivo, es bastante para deducir el interés de la causal invocada. Tampoco el interés moral que pueda vincular al juez en el pleito porque a decir del Tratadista Hernando Morales, éste se deduce de haber dictado la providencia o haber favorecido a las partes en el negocio materia del pleito o en el pleito mismo, y para ello deberá probarse, por lo menos, que en el litigio ha aconsejado a alguna de las partes o la ha ayudado. Además, por lo que a la amistad íntima toca, para que exista no basta que haya relaciones entre el juez y alguno de los litigantes, sino que se requiere que esas vinculaciones sean tan estrechas y tan permanentes que impliquen que esa amistad conduzca al juez por un sentimiento de afecto a decidir en su favor. En cuanto al interés indirecto, aquél de algunos de los parientes dentro de los grados de la ley, fluye que no viene al caso debatido.

Directo interés jurídico es el que debe probarse para pretender el buen éxito de esta petición recusatoria. Si el Conjuez ha dicho no tenerlo, bajo la gravedad del juramento, la prueba para demostrar que sí lo tiene ha de ser, pues, directa, concreta, explícita. De la petición misma se desprende y con su sola lectura, que las pruebas solicitadas en ella no se encaminan de estos modos a tal finalidad. El legítimo y respetable propósito del doctor Sinning de acertar en la demostración de la tacha propuesta por él y por medio de las pruebas que estimó conducentes, no consiguió su propósito, a juicio de la Sala. El que el doctor Gutiérrez Anzola haya ocupado relevantes posiciones en la administración, y una curul en el Senado representando a su grupo o fracción política, hechos éstos de conocimiento notorio; el que haya sido colaborador asiduo de "El Siglo" y su contertulio habitual; el que sus intervenciones públicas anteriores sean índice de "cómo pierde la serenidad cuando de los intereses de su grupo se trata" a decir del actor y el de la beligerancia y sectarismo con que se le señala, puede inclinar al ánimo a tener por cierto que ha sido apasionado y aguerrido propugnador y sostenedor de su credo, mas no conlleva todo ésto a deducir el interés jurídico directo en el propio negocio en donde juró, al tomar posesión de Conjuez, cumplir recta y fielmente con los deberes de juzgador. La inconducencia de las pruebas al pretender establecer hechos anteriores al

examen de este juicio electoral en donde el Conjuez debe dar su opinión decisoria, está suficientemente definida. Y nada habría que agregar al juicioso examen que de la inconducencia se hizo en el auto suplicado, a no ser la acogida que a la Sala le merece. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituida en Sala de Decisión, confirma en todas sus partes la providencia suplicada. Cópiese y notifíquese.

ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JUAN

BENAVIDES PATRON, CON SALVAMENTO DE VOTO; RICARDO BONILLA

GUTIERREZ, CON SALVAMENTO DE VOTO; NEMESIO CAMACHO, CON

SALVAMENTO DE VOTO; SAMUEL DE SOLA RONCALLO, CON

SALVAMENTO DE VOTO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO

MELUK, JOSE URBANO MUÑERA, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS. LUIS

JIMENEZ FORERO, SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO PRUEBAS – Conducencia de la prueba / CONDUCENCIA - La conducencia de la prueba sólo puede apreciarse teniendo en miras el hecho que se trata de probar y nada más

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO, RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ Y SAMUEL DE SOLAR RONCALLO Con el temor de equivocarnos, dado el buen criterio jurídico de los honorables Consejeros que comparten lo expuesto en el auto por el cual se resuelve la súplica

interpuesta contra la providencia de 30 de junio pasado, dictada en el presente negocio por el honorable Magistrado sustanciador, sentimos tener que manifestar que estamos en desacuerdo con aquél por las razones que sintetizamos así: Aunque del memorial de pruebas solicitadas por el doctor Abel Sinning para demostrar la segunda de las causales de recusación que ha invocado contra el Conjuez, doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola en el presente negocio, o sea tener dicho Conjuez interés en el proceso por pertenecer a la misma corriente política en que milita uno de los demandantes en los juicios acumulados que han de desatarse mediante la ponencia sometida a su estudio, se desprende que unas son obviamente inconducentes para demostrar tal hecho, como por ejemplo, las copias que se piden de los editoriales de un periódico de que no era ni es Director el recusado; otras innecesarias por tratar de probar hechos públicos y notorios que no requieren demostración, y otras pecan contra la economía procesal, ya que con más de dos testimonios se pretende demostrar un mismo hecho, no es menos cierto que algunas de ellas sí conducen a probar el hecho que el recusante estima valedero para fundamentar su recusación. Que demostrado o no ese hecho, sirva o no sirva para que prospere el incidente, es cuestión que nada tiene que ver con la conducencia de la prueba que se decide en el auto que lo resuelva. La conducencia de la prueba sólo puede apreciarse teniendo en miras el hecho que se trata de probar, y nada más. Por lo anterior y teniendo en cuenta también que la conducencia de la prueba sólo

debe calificarse en el fallo que desata la litis o en el incidente dentro del cual se pide, salvo que sea tan evidente que permita rechazarla de plano sin que el juzgador corra el riesgo de menoscabar los derechos de ataque o de defensa de las partes en un juicio, según jurisprudencia sabida, creemos que el auto que resolvió la súplica aludida debió modificar la providencia suplicada, confirmando el rechazo de algunas pruebas de las pedidas por el doctor Sinning por notoriamente inconducentes y decretando las que sí conducían a demostrar lo afirmado por él. Como así no se hizo, he ahí el motivo de nuestro disentimiento. Bogotá, D. E., julio 27 de 1967. Nemesio Camacho, Ricardo Bonilla Gutiérrez, Samuel de Sola Roncallo. SALVAMENTO DE VOTO PRUEBAS – Conducencia / CONDUCENCIA – Concepto: la conducencia es la relación entre la prueba y el hecho o el acto que persigue demostrar Del Consejero, doctor Juan Benavides Patrón Con todo respeto disiento del criterio con que se ha considerado el asunto de la súplica y de la manera como se le ha resuelto por mayoría de votos. La recusación instaurada por el doctor Abel Sinning contra el doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, con juez sorteado para dirimir el empate que se produjo en el presente negocio y posesionado de tal desempeño, se fundó en los motivos que instituyen los ordinales 19 y 49 del artículo 102 del C. C. A.: "Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa o sobre el negocio sometido al

conocimiento de la Corporación o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo", y tener interés en el pleito o tenerlo alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados. Acerca del primero de tales motivos, advirtió el promotor del incidente, desde su primer escrito, que no estaba en condiciones de probarlo, pese a que el recusado sabía tan bien como él, y así podría decirlo aquél en el informe que se le pidiera conforme a la ley, que en varias ocasiones había conceptuado, en privado, a favor de la tesis de su contraparte, doctor Hugo Escobar Sierra, en el pleito por las credenciales de senadores por la circunscripción electoral del Magdalena (Fls. 316 y 317). Después, en su memorial de folio 370 expresó que no había podido probar esta causal de recusación, porque las personas en cuyos testimonios se había informado para formularla se habian negado luego a declarar acerca de ello. Por ésto, según el doctor Sinning, su escrito petitorio de pruebas no contuvo ninguna que se refiriera a aquél motivo de opinión favorable al doctor Escobar, por parte del doctor Gutiérrez, respecto del sublite, y la consecuencia en derecho no puede ser otra que la de la exclusión de tal tema al estimar la recusación. En otras palabras, la recusación por su motivo primero, en el aspecto a que se la concretó, no pudo solicitar siquiera prueba alguna que se dirija a establecerlo; no contiene pedimento que pueda ser materia de un decreto de pruebas, y, posteriormente, el incidente, si a ese motivo se hubiese contraído, habría de resolverse en forma

adversa a quien lo planteó, ésto es, con declaración de haber sido infundado legalmente. Hay que eliminar, por lo tanto, este primer motivo de la recusación. Del mismo modo, para precisar la materia controvertida, y en atención a que el ordinal 49 del artículo 102 C. C. A., que fue la otra causal invocada, se refiere no sólo al interés del juez sino al de sus parientes dentro de determinados grados y esto último no es lo que se pretende por el acusador, debe descartársele también. Con ésto, la cuestión se contrae al motivo propio afirmado, es decir, al de la primera parte de la causal de ley, al del pretendido interés del doctor Gutiérrez Anzola en el pleito de credenciales del Magdalena. Este motivo de ley lo apoyó el doctor Sinning, en el memorial con que instauró la recusación, en los hechos de que el Conjuez sorteado y posesionado ha sido y es miembro activo y beligerante del grupo político laureanista a que pertenece el doctor Escobar Sierra, grupo que le disputa al del promotor del incidente las dos curules que corresponden en el Senado al conservatismo magdalenes, y del cual ha sido tan representativo el doctor Gutiérrez Anzola que con la condición política que conlleva, ha ejercido las más importantes dignidades del Estado, como Ministro, Gobernador y Senador, en alguna de las cuales, concretamente en la de Ministro de Gobierno, tuvo, según el recusante, actuación que lo muestra como funcionario que pierde la serenidad cuando de los intereses de su grupo se trata (Fls. 317 y 372). Además, el doctor Gutiérrez concurre a tertulias políticas, es

personaje tan significativo y prestigioso que se le consultan sus opiniones por su grupo, el cual, finalmente, es solidario con las tesis sostenidas en este pleito por el doctor Escobar Sierra, con solidaridad decidida y expresada por los miembros y por los cuerpos u organismos de actuación de la dicha corriente o grupo, en términos tan notorios que el hecho de su sorteo como conjuez, en este pleito, ocasionó en los amigos y compañeros laureanistas del doctor Escobar Sierra, en Santa Marta "celebración pública y alborozada de esa designación". Tales son, en lo fundamental, los hechos en los cuales se apoyó la recusación instaurada por este motivo, y con la demostración de ellos, el doctor Sinning pretende establecer el interés del doctor Gutiérrez en el presente juicio, por lo que lo afirma impedido para que conozca del mismo y, concretamente, para que dirima el empate que se produjo en esta Corporación al votarse una ponencia que lo resuelve en definitiva. Sobre aquellas ocurrencias, pues, el doctor Sinning edificó su recusación. Esto significa procesalmente que ellas constituyen los hechos de la misma, con base en los cuales el doctor Sinning alega que establecen el interés del recusado, instituido por la ley como causal para que se separe al conjuez del conocimiento del negocio. Este planteamiento fue admitido como legal por el honorable Consejero sustanciador del incidente, y la Sala en su conocimiento de hoy, por virtud de la súplica que se considera, no lo ha juzgado procesalmente inatendible. Seguramente esa admisión procedimental del sustanciador y de la Sala obedece a

que el interés, en cualquiera de sus acepciones pertinentes, es un concepto, un título, un beneficio, que se contiene en hechos o en actos jurídicos o que proviene de ellos, por lo que a su establecimiento o determinación ha de llegarse en razón de la existencia de los dichos actos o hechos y de la virtud que tengan para conformarlo. Expresado de otra suerte y en relación con los motivos de impedimentos y recusaciones, la causal primera, que se refiere al concepto emitido o al favor dispensado, se concreta en el hecho mismo de su emisión, oral o escrita, o en el acto en que se le concedió; la segunda del Código Contencioso, en el hecho de haber dictado el acto o providencia a que tal estatuto se refiere; el parentesco de sangre o de afinidad, en el vínculo respectivo. El interés, por su parte, proviene de hechos o de actos jurídicos; requiere antecedentes o se apoya en ellos, que lo generan, lo motivan o lo determinan. El beneficio, el título, la idea, el concepto en que consiste el interés es un valor o una condición resultante, por lo que, para establecerse, necesita motivos, antecedentes, hechos, actos que, por lo demás, y éste es el segundo aspecto de la cuestión, deben tener virtud para generarlo. Entonces, el asunto a considerar en este momento, en que el promotor del incidente ha pedido pruebas para establecer, en primer término, la existencia de esos hechos y actos generadores que le sirvan, luego, para sustentar su acusación de que ellos acreditan el interés que alega, es la de la relación entre los

medios legales de prueba que ha pedido y los hechos que ellos tienden a establecer, conforme al escrito de recusación que se le admitió en incidente. Definir si esos hechos, después de establecidos y si lo fueren comprueban o no el interés que pretende el recusante, es juzgamiento que corresponde a una etapa procesal posterior; mas no es cuestión que se pueda resolver pretendiendo el juzgador, desde ahora, que ellos no van a servir para el propósito final. El auto suplicado y la decisión mayoritaria que lo confirma califican como inconducentes las pruebas pedidas. Las enseñanzas del derecho probatorio desautorizan este criterio. Porque la conducencia, en este campo, es relación entre la prueba y el hecho o el acto que persigue demostrar. Y en este asunto lo que el promotor del incidente ha afirmado como hechos son aquellos actos reseñados de militancia, pertenencia, beligerancia, solidaridad, y las pruebas pedidas para demostrarlos se encaminan precisamente a comprobar la existencia de ellos. Que aun establecidos estos hechos, ellos no prueben el interés alegado, según el criterio con que se les juzga anticipadamente, sería cosa distinta, de falta o de ausencia de poder en ellos mismos para generar o conformar el motivo de ley por el cual el conjuez no deba conocer del negocio. Pero jurídicamente no cabe decir respecto de las pruebas pedidas que sean inconducentes, porque los testimonios, documentos, inspecciones, pruebas, en fin, solicitadas se encaminan todas a establecer los hechos en que la recusación afirma el interés del con juez sorteado.

Sobre esta materia de la conducencia de la prueba, la doctrina es inequívoca. Entre nosotros, un maestro de varias generaciones de abogados expone en su obra más conocida y consultada: "Se supone la conducencia de los hechos alegados en el libelo y de ahí resulta que en principio es conducente toda prueba que se concrete más o menos a los hechos de la demanda o de la contestación". (Para el presente caso, comento yo, toda prueba que se concrete más o menos a los hechos afirmados en la recusación). 'Los jueces admiten la prueba desde que el hecho esté invocado en la demanda o en la defensa, pues si van a fondo corren el peligro de prejuzgar, dada la conexión de la prueba y del hecho desde la litis contestación. (Desde que el hecho esté invocado en la recusación, digo yo, para este caso, en incidente que fue admitido). 'Sólo que la inconducencia sea muy burda y notoria, los jueces rechazan por tal la prueba', enseñanza que el auto suplicado transcribe de la misma obra en comento, pero desaprovechándola y hasta disponiendo en contrariedad suya, por cuanto no repara en que la relación ha de establecerse entre el medio legal de prueba pedido y el hecho que se encamina a establecer, y no entre éste y la resolución final que deba producirse, en razón de su poder de convicción. El mismo profesor aludido reproduce jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual 'la inconducencia se refiere a hechos sin relación con el asunto debatido'; y, en capítulo que dedica a estudiar el momento en que se aprecia el fenómeno probatorio en examen, lo fija en el de dictar el fallo,

así: 'Primero porque ellos (los jueces) no tienen ocasión de estudiar el fondo del negocio (y es cuestión de fondo el ver la conducencia o ineficacia de un hecho y de una prueba), cuando reciben pruebas sino cuando fallan. Y segundo, porque es mejor darles a las partes la mayor amplitud favores sunt ampliandi en el ataque y en la defensa, y sería muy peligroso y grave para ellas el festinar una cuestión de fondo que además puede traer una lamentable y no subsanable equivocación, como sería rechazar una prueba. Dentro de nuestro sistema probatorio los jueces guardan un papel pasivo, son las partes las más llamadas a conocer y aducir sus medios de defensa y a escoger ellas que conocen el negocio y su historia, los medios más probables de demostrar los hechos. Finalmente, como el artículo (el 196 del C. de P. C.) habla de inadmisibilidad, ésto también se cumple en el fallo, que es cuando, conocido a fondo el negocio por todos sus aspectos, hay más probabilidades de acierto en declarar la prueba inconducente o legalmente ineficaz'. Y más adelante: 'la Corte veía en el problema de la inconducencia una cuestión de fondo y limitaba la negativa a casos palmarios y protuberantes, consecuente con la cual exigencia resolvía decretar la prueba y dejar el problema de su influencia en el sentido condenatorio o absolutorio del fallo para apreciar la inconducencia en esta última oportunidad, a fin de no sacrificar el derecho en el camino. Pero sea por unas o por otras razones, en lo que todos los fallos coinciden es en dejar el problema de la inconducencia para la decisión final, lo que

equivale a no negar pruebas durante el término probatorio". (Antonio Rocha, Conferencias de Derecho Probatorio en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, edición de 1958, Tomo I, páginas 96 a 102). Por todo lo anterior, yo no comparto el criterio con que se han rechazado, en este momento procesal, como inconducentes, pruebas pedidas en oportunidad, en un incidente legalmente admitido, y que se encaminan de modo directo a establecer los hechos que, según la recusación, configuran el interés alegado. En esta relación entre el hecho o hechos afirmados por el doctor Sinning (pertenencia del Dr. Gutiérrez Anzola a un grupo político, al mismo grupo político a que pertenece el Dr. Escobar Sierra, beligerancia, importancia representativa del conjuez, solidaridad, beneficio del grupo con las resultas del pleito, festejo público anticipado e irrespetuoso de su designación) y los medios legales que se esgrimen para establecerlos, en tal relación, repito, es en lo que consiste el fenómeno probatorio de la conducencia. Si practicadas las pruebas, ellas no establecen los tales hechos, o si aun establecidos, éstos no prueban el interés alegado, la recusación fracasará, con todas sus consecuencias de ley. Pero ésto sólo puede declararse al decidir el incidente, al resolverse en su momento debido. Llegar antes a tales conclusiones, como lo hacen el auto suplicado y la Sala que lo confirma, es desconocer el fenómeno probatorio de la conducencia, según la doctrina recordada, y es festinar la decisión, según las palabras del maestro transcrito.

Por lo demás, el auto suplicado y su confirmación mayoritaria padecen de otros varios y graves errores. Así, apreciar que todas las pruebas pedidas se refieren a hechos anteriores al propio caso en litigio equivale a borrar de los planteamientos de la recusación los relativos a que la militancia de grupo se afirma en el conjuez no sólo por su trayectoria política sino por su pertenencia actual a la misma corriente del doctor Escobar Sierra; y a desconocer asimismo que la solidaridad entre todos los miembros de la tal fracción se predica, también con carácter actual, respecto del pleito y de sus resultas, y que el festejo de los conmilitones de Santa Marta se ha exhibido como hecho último que, a julio de ellos, define la contienda en su beneficio. Que todos esos hechos no traigan al Consejo la convicción legal que persiguen es materia, de la resolución del incidente, pero no asunto que pueda anticiparse en transcripción de definiciones que no excluyen lo entendido y afirmado por el acusador. Yo creo que el Consejo debe a las partes y al propio conjuez, el análisis de todas esas ocurrencias, las cuales no tendrán valor alguno o carecerán del que se les afirma, en virtud del juzgamiento último y completo, pero que no se pueden evitar desconociendo que se pidió el establecimiento de ellas por medio de pruebas que se encaminan a demostrarlas. Discrepo igualmente, en términos de derecho procesal, de la confusión en que incurren los honorables Consejeros entre hechos notorios y prueba inconducente. Además, en el incidente no se ha probado ni podrá hacerse, porque el auto

suplicado y su confirmación cierran la puerta para ello que el doctor Gutiérrez Anzola, como dice la última providencia haya sido "colaborador asiduo de El Siglo y su contertulio habitual”. Ignoro, por los mismos motivos, que sus "intervenciones públicas anteriores sean índice de cómo pierde la serenidad cuando de los intereses de su grupo se trata", y muchísimo menos mi ánimo se inclina a tener por cierto en el sentido con que ello se aduce que ha sido apasionado y aguerrido propugnador y sostenedor de su credo. Todo eso y lo demás afirmado por el doctor Sinning' requería demostración, y para ello pidió las pruebas que se le han negado. Y si de hechos conocidos se trata, se imponía algo más, mucho más, en el análisis de las probanzas, una por una y en su conjunto, en su debida oportunidad, para concluir que ellos no conllevan el interés político de grupo que deduce la recusación. Tampoco es comprensible, en fin, que se nieguen las pruebas pedidas, se declare que ellas no servirían para demostrar el motivo final de la recusación y se diga, como se hace en el auto de la mayoría de la Sala, que "en el fallo sobre el incidente" se sabrá "con toda certidumbre" si se logró acreditar o no "el interés del doctor Gutiérrez Anzola en el presente negocio electoral". Por todo lo anterior, que exhibe los errores de la Sala, no comparto su decisión. Bogotá, 25 de julio de 1967. Juan Benavides Patrón

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