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CE-SP-EXP1967-N0802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1967-N0802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

RECURSOS ORDINARIOS - Reposición y súplica: diferencias / REPOSICION / SUPLICA - Improcedencia de los recursos de reposición y de súplica contra auto que decide una reposición o una súplica

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., agosto dos (02) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0802

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTRO Demandado: CORTE ELECTORAL En memorial presentado el 29 de julio último y dirigido al Consejero redactor de esta ponencia, el doctor Abel Sinning M. interpone recurso de reposición "contra la providencia de usted que confirmó la del señor Magistrado ponente que negó la práctica de pruebas”.

Aduce dos razones: Una de orden procesal y otra de orden científico, según sus propios términos. A la última no se referirá este auto porque toca con el fondo mismo de la providencia denegatoria de las pruebas que aquí no tiene procedencia.

La primera consiste, según el escrito en que de acuerdo con el artículo 512 del C. J., el recurso de súplica se sustancia y falla como el de reposición y contra el auto que lo decide no queda otro remedio que el de queja. "Disposición que, en mi sentir, no es aplicable a este caso. El artículo 282 del C.

C. A. dice que los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y

actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo". "Y sobre el recurso de súplica no existe vacío en lo relacionado con estos procesos. El artículo 219 del C. C. A. dice que si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas podrá recurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación y se resuelve de plano. "Luego no se trata aquí de un recurso que 'se sustancia y falla como el de reposición', sino de un recurso que se falla y admite reposición como todas las decisiones de carácter judicial. Además, el artículo 512 resulta aquí inaplicable por cuanto no existe superior ante el cual interponer el recurso de queja. De donde por ésto, debe caber el recurso de reposición. SE CONSIDERA El Consejero sustanciador, doctor Velásquez, negó en auto de 30 de junio del año en curso, por inconducentes, las pruebas pedidas. Contra este auto se interpuso súplica para ante los restantes Magistrados de la Sala y ella, el 27 de julio pasado, confirmó la providencia suplicada. Luego se equivoca el doctor Sinning cuando en el memorial aquí referido interpone reposición contra la providencia de usted que confirmó la anterior, porque ese proveído es de la Sala y es ella la que debe pronunciarse sobre este otro nuevo recurso. Sufre también equivocación protuberante el memorialista en las razones sobre las cuales apoya la solicitud que se estudia. En el procedimiento no existen varios recursos en cadena sino sólo aquellos expresamente concedidos por la ley. Y es ello tan cierto, que en el del C. C. A. no

todo auto interlocutorio es apelable; lo son aquellos a los que en forma expresa se concede este recurso. El de reposición, es el mismo de súplica con la única diferencia de que éste se interpone ante los restantes Magistrados de la Sala y aquél, ante el Magistrado que dicta la providencia. Reiterada y antigua doctrina del Consejo así lo ha sostenido. En auto de 22 de octubre de 1960, expediente número 777 Maidem Form Co. Inc. expresó lo siguiente: "No se diga que los dos recursos (reposición y súplica) son diferentes, porque lo único en que difieren según lo dice la misma Comisión Redactara del proyecto, es en que la reposición se interpone ante el mismo juez que dicta la providencia y la súplica ante los restantes magistrados que integran la Sala de Decisión. Estos dos recursos fueron tomados de la legislación procesal española con sus mismas denominaciones y trámites. Y tan no difieren esencialmente que el tratadista Manuel de la Plaza en su Derecho Procesal Civil Español, dice refiriéndose al de súplica: "Ni su contenido, ni su estructura difieren sustancialmente del recurso de reposición; se trata sólo de una cuestión de nombre puesto que la súplica se denomina la reposición cuando de ella conocen los tribunales colegiados". Se cumplió estrictamente en este caso con el mandato del artículo 219 del C. C. A. porque denegadas las pruebas, se recurrió en súplica ante la Sala contra la providencia denegatoria que fue confirmada por ella. Y no hay norma ninguna en el C. C. A. que diga que contra el auto que decide una reposición o una súplica

puede caber otra reposición u otra súplica. Por lo que hace a la inaplicabilidad alegada por el memorialista del ordenamiento del artículo 512 porque, según sus palabras, "no existe superior ante el cual interponer el recurso de queja, de donde por ésto, debe caber el recurso de reposición", la Sala anota que ésto es otro yerro grave porque el recurso de queja es una acusación contra el funcionario que no tiene eficacia procedimental. En el tratado de Derecho Procesal Civil del doctor Antonio J. Pardo se lee a la página 183: "Enumera también el Código como recurso el de queja que propiamente no tiene ninguna eficacia procedimental en el sentido de que él busque la revocación o información de las providencias judiciales. Dicho recurso consiste en el denuncio criminal que la parte agraviada por alguna resolución judicial establece contra el empleado que la profirió con el fin de que se le siga proceso penal en caso de que haya cometido algún delito, prevaricato, cohecho o violación a sabiendas de ley expresa, y se le condene a la indemnización de perjuicios que el ilícito haya ocasionado al litigante". Por ello, el artículo 485 del C.

J. dice: "Respecto del juez que las pronuncia (las providencias) existe el llamado de queja”.

Por lo expuesto, la Sala declara que no hay lugar a resolver sobre el anterior pedimento que por lo tanto se desecha. Notifíquese.

ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JUAN

BENAVIDES PATRON, RICARDO BONILLA GUTIERREZ, NEMESIO

CAMACHO R., JORGE DE VELASCO ALVAREZ, SAMUEL DE SOLAR

RONCALLO, ALFONSO MELUK, JOSE URBANO MUÑERA, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ. LUIS JIMENEZ

FORERO, SECRETARIO

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