CE-SP-EXP1967-N0825
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1967-N0825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
CONSEJO DE ESTADO - Composición paritaria por mandato de la reforma plebiscitaria de 1957; alcance en cuanto a la función judicial del Consejo de Estado / COMPOSICION PARITARIA - Se mantiene aun en el caso del conjuez sorteado para dirimir un empate / CONJUECES - Composición paritaria / CONJUEZ - Concepto
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 0825
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTRO Demandado: CORTE ELECTORAL Recurrido en súplica el auto de Sala Unitaria del 9 de agosto pasado por el apoderado sustituto del actor, éste consigna en el memorial sustentatorio, razonamientos que, en realidad, no aportan nada nuevo al debate que induzca a modificar el criterio de la providencia suplicada. Y así lo reconoce el recurrente al encabezar su escrito, en estas sus propias palabras: "No podría yo, en mi modesta calidad de abogado novel, suplente apenas en esta importante causa, recurrir a nuevos argumentos o mejorar los tan brillantemente expuestos por los renombrados juristas conceptuantes, ni tampoco pretender rebatir atendiblemente el autorizado y juicioso estudio con que el honorable Consejero, doctor Jorge A.
Velásquez arguyó en contra de la tesis de mi patrocinado y la rechazó”. Aceptado implícitamente, como lo fue en el auto referido cuando decidió en el
fondo la cuestión principal, que contra el que ordenó el sorteo de conjuez, se impetró la nulidad que puede proponerse en cualquier estado del juicio, es pertinente resolver sobre la prosperidad o demérito de la súplica, para lo cual. LA SALA CONSIDERA Repite el alegato, aunque en otros términos, el argumento de que el Constituyente no hizo la distinción entre el cuerpo integrado por Consejeros y el que lo es por conjueces. Que conjuez, según la Real Academia, es juez juntamente con otro en un mismo negocio que aplicada la regla de hermenéutica del artículo 28 del C. C. son conjueces cada uno de los consejeros en relación con los demás, de donde concluye que no es cierto que aquéllos tengan carácter adjetivo, supletorio. Para diferir de argumento semejante bastará anotar que el propio Diccionario, como el de la Legislación y Jurisprudencia de Escriche al definir el vocablo conjuez de tal manera, dice: "Véase Acompañado" y en la última de estas obras llama acompañado "El juez nombrado para que acompañe en el conocimiento y determinación de los autos al recusado por la parte" (Escriche - Nueva EdiciónPág. 65). No otra es la acepción a que se da prevalencia en nuestro sistema y en nuestra doctrina, ni otra diferente la que trae el C. J. en su artículo 59 cuando expresa que "Los conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados". El conjuez reemplaza al
Magistrado, no es juez juntamente con él y tiene, por tanto, el carácter de adjetivo, de supletorio. Se arguye en el escrito de súplica que el artículo 1° del Decreto legislativo 251 de 1957 ordena que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios, de donde infiere que la paridad consagrada por la Constitución no puede ser interpretada por la ley o la doctrina, puesto que en lo que a estas dignidades toca, ello es norma clara e imperativa de la Carta, y en resumen se trata de aplicarla y no de interpretarla. Mas olvida el suplicante que la providencia referida de la Sala Unitaria afirmó con argumentos hasta ahora no rebatidos que es precisamente la aplicación de la norma constitucional la que se hace. A juicio de la Sala Decisoria, permanecen incólumes los siguientes razonamientos del auto suplicado: 1° Que cuando la ley ordena que la Corte Suprema y el Consejo de Estado serán paritarios, está significando en nuestro usual lenguaje jurídico y en la concepción política que determinó la reforma plebiscitaria, que tales corporaciones deben integrarse, en cuanto al número y condiciones de sus miembros, en forma par, cada una de cuyas dos mitades deberá constituirse por funcionarios de la misma filiación política, en el sentido de pertenencia a uno de los dos partidos tradicionales colombianos. En consonancia con la norma, la Corte y el Consejo se integraron y funcionan en forma paritaria. 2° Que en materia de con jueces, funcionarios investidos transitoriamente para un asunto singular determinado, de iguales facultades a las del Magistrado titular, la
paridad también se atiende y se realiza en la composición de su Cuerpo, par asimismo en número y en la filiación política de sus integrantes, Hasta aquí llega y sólo debe llegar hasta aquí, el celo paritario en la función judicial, porque cumplidas todas las previsiones para la composición y el funcionamiento de las corporaciones mencionadas, en orden a la igualdad de poder de los dos partidos políticos, aun en la administración de justicia, e integrado del mismo modo el cuerpo de con jueces, ninguna norma reclama nada más, con su letra ni con su espíritu. La lógica, además impone que satisfechas aquellas condiciones constitucionales en el organismo titular, lo accidental de funcionamiento conlleva en lo escogido paritariamente, el criterio y la sustancia que lo generan. La condición paritaria en las corporaciones judiciales se refiere a su composición por cuanto en ésta se concretan la igualdad o el equilibrio entre los dos partidos políticos a que atendió el Plebiscito. Pero tal paridad no puede confundirse, conceptual y prácticamente, en cuanto al cumplimiento de las funciones adscritas a esos organismos, con el número de votos requerido para las decisiones que deban proferir conforme a la ley. En el sorteo de un conjuez para dirimir un empate no existe quebranto alguno de la norma constitucional, ya que si la resolución del asunto singular que lo produjo se remite a un solo voto, ello obedece a la naturaleza misma de las cosas y no a que el organismo propiamente dicho haya dejado de ser paritario en su composición constitucional.
Lo indispensable constitucionalmente es la composición paritaria de la Corte y del Consejo, la cual se mantiene, aun en el caso de sorteo de conjuez para dirimir un empate; pero es inadmisible la concepción extrema de que tal paridad deba también registrarse en un número par de votos en cuanto a la filiación política de quienes los emiten. Lo expuesto consulta la práctica constante del órgano judicial aun después de la Reforma Plebiscitaria, sin excepción conocida. La Sala de Casación Laboral de la Corte está dividida en dos secciones, cada una de tres Magistrados con poder decisorio y no podría afirmarse que son inconstitucionales en su composición y funcionamiento ya que la paridad en número de seis se mantiene en la Sala. Lo mismo puede decirse de la resolución de tres Magistrados en Sala de Decisión, conforme a las reglas de competencia. 3° Que el artículo 5° del Decreto 1356 de 1964, posterior a la reforma de la Carta y que forma parte de la denominada Reforma Judicial, establece que cuando se produzca empate en aquellos Tribunales o Salas que se componen solamente de dos miembros, tal empate debe resolverse mediante sorteo de otro Magistrado, uno en su número, en actuación impar que tampoco vulnera el principio constitucional. 4° No puede sostenerse, en el sorteo de conjuez para dirimir un empate, que la Corporación o el cuerpo de conjueces haya dejado de ser paritario. El espíritu de la Reforma Plebiscitaria fue el de hacer corporaciones con igual representación de los partidos políticos, pero imposible sería sostener que ese mismo espíritu haya concebido una justicia paritaria porque la justicia es una, indivisible, que obra sin
acepción de personas y que el juez depara, revestido de la potestad de administrarla, de aplicar la ley. 5° En la administración de justicia, de ninguna manera un empate se produce porque se dividan las opiniones que empatan entre liberales de un lado y conservadores del otro. Al sentenciar sobre una contención cualquiera no hay deslinde político sino divergencias jurídicas de interpretación o de doctrina. El empate no lo dirime un bando o color político sino una tesis jurídica y un juez. El resumen comentado que se ha hecho de los razonamientos que trae la providencia suplicada y que en su total integridad comparte esta Sala, es suficiente para que se la confirme, lo que así queda resuelto. Copíese y notifíquese.