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CE-SP-EXP1967-N543

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1967-N543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

NULIDAD ELECTORAL - Nulidad parcial de la elección de Senadores y Representantes, principales y suplentes, por la circunscripción electoral de Caldas, para los períodos constitucionales de 1966 a 1970 y de 1966 a 1968, respectivamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SAMUEL DE SOLAR Bogotá, D. E., julio dieciocho (18) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 543-542-554-541-540-544

Actor: GERARDO BERNAL CASTAÑO Y OTROS Demandado: CORTE ELECTORAL Referencia: Expedientes Nos. 543 - 542 - 554 - 541 - 540 y 544. Juicios electorales acumulados en los que se demanda la nulidad del Acuerdo № 06 de 17 de mayo de 1966 proferido por la honorable Corte Electoral, "por el cual se practica el escrutinio general de los votos emitidos el pasado 20 de marzo en la Circunscripción Electoral de Caldas, para Senadores por el período constitucional 1966-1970, y Representantes y Diputados por el período 1966-1968, se hace la declaración de elección y se expiden las correspondientes credenciales”.

Por haber presentado oportunamente ante esta Corporación los doctores Gerardo Bernal Castaño, Gilberto Moreno, Octavio Ramírez Alvarez, Ornar Arbeláez Arcila, Gustavo Orozco Londoño y Jesús López Salazar sendas demandas para que, mediante el correspondiente trámite, por sentencia definitiva se declare la nulidad del Acuerdo número 06 de 17 de mayo de 1966 de la honorable Corte Electoral,

por el cual se practicó el escrutinio general de los votos emitidos para Senadores y Representantes en la circunscripción electoral de Caldas, para los períodos constitucionales de 1966-1970 y 1966-1968, respectivamente, se hizo la declaración de elección y se expidieron credenciales, y, consecuencialmente, la rectificación de escrutinios a que hubiere lugar, se les dio el trámite de rigor, y en virtud de lo ordenado por el artículo 229 del C. C. A., se ordenó acumular los procesos. Sorteado el Consejero que debía terminar conjuntamente el referido trámite y fallarlo, el azar designó al Magistrado, doctor Samuel de Solar Roncallo, quien los llevó al estado en que hoy se encuentran en que lo que procede es dictar la sentencia que debe desatarlos, lo que pasa a hacerse en vista de que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, con la advertencia de que para mayor facilidad y claridad de la labor se estudian los procesos en el orden en que han sido enunciados pero enlazándolos cuando contengan algunas peticiones y cargos similares, como acontece con respecto a los tres primeramente mencionados. JUICIOS DE LOS DOCTORES GERARDO BERNAL CASTAÑO, GILBERTO MORENO Y OCTAVIO RAMIREZ ALVAREZ El doctor Gerardo Bernal Castaño en su demanda solicitó: "... declare que es nulo el Acuerdo número 06 de 17 de mayo en curso por medio del cual se dispuso: "Artículo 19 Abstenerse de computar los votos consignados en las mesas números 118, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262 y 263

que funcionaron en la cabecera municipal de Pereira. "Artículo 29 Abstenerse de computar los votos consignados en la mesa número 5 que funcionó en el corregimiento de Arabia del Municipio de Pereira. "Artículo 39 Declarar elegidos Senadores por la circunscripción electoral de Caldas para el período constitucional 1966-1970, a los siguientes ciudadanos:

"POR EL PARTIDO LIBERAL"

De la lista encabezada por Camilo Mejía Duque: Principales Suplentes Camilo Mejía Duque Osear Vélez Marulanda Hernando Gómez Manotas Germán Mejía D. De la lista encabezada por Alberto Mendoza Hoyos: Principal Suplente Alberto Mendoza Hoyos Rafael Henao Toro De la lista encabezada por Carlos de la Cuesta Betancur: "Principal Suplente Carlos de la Cuesta Betancur Víctor Renán Barco POR EL PARTIDO CONSERVADOR De la lista encabezada por José Restrepo Restrepo: Principales Suplentes José Restrepo Restrepo Bernardo Quintero Giraldo Francisco Giraldo Toro Jorge Muñoz Botero De la lista encabezada por Jaime Sanz Hurtado: Principal Suplente Jaime Sanz Hurtado Enrique López Castaño De la lista encabezada por Luis Granada Mejía: Principal Suplente Luis Granada Mejía Julio César Uribe Acosta "Artículo 4° Declarar elegidos Representantes por la circunscripción electoral de Caldas, para el período constitucional 1966-1968, a los siguientes ciudadanos; POR EL PARTIDO LIBERAL De la lista encabezada por Alfonso Vásquez Jiménez: Principales Suplentes Alfonso Vásquez Jiménez Octavio Mejía Marulanda

Gabriela Zuleta Alvarez Byron Gaviria Londoño Enrique Millán Rubio Eucaris Jaramillo de Uribe De la lista encabezada por Roberto Vélez Hincapié: Principales Suplentes Roberto Vélez Hincapié Johel Trejos Botero Armando Morales Benítez Camilo Olimpo Cardona Alberto Gutiérrez Botero Rufino Cuartas Vásquez De la lista encabezada por Guillermo Eastman Mejía: Principal Suplente Guillermo Eastman Mejía Alberto Peláez Ramírez De la lista encabezada por Gerardo Bernal Castaño: "Principal Suplente Gerardo Bernal Castaño Rafael Botero Vargas POR EL PARTIDO CONSERVADOR De la lista encabezada por Hernán Jaramillo Ocampo: Principales suplentes Alfonso Vásquez Jiménez Octavio Mejia Marulanda Armando Morales Benítez Camilo Olimpo Cardona Alberto Gutiérrez Botero Rufino Cuartas Vásquez De la lista encabezada por Horacio Mendoza Ocampo: Principales Suplentes Horacio Mendoza Fabio Hincapié Castaño FUNCION JURISDICCIONAL De la lista encabezada por Marino Jaramillo Echeverri Principal Suplente Mariano Echeverry Jaramillo Darío Maya Botero De la lista encabezada por Roberto Sanint Mejia Principal suplente Jaime Salazar Robledo Fabio Amaya Posada Que, como consecuencia de la declaración anterior, se realice un nuevo escrutinio por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta los votos dejados de computar, por la honorable Corte Electoral, de acuerdo con los artículos 19 y 29 transcritos, se haga la declaratoria de elección de senadores y representantes por

el Departamento de Caldas de quienes resulten elegidos por la aplicación del sistema del cuociente electoral y el número de votos que aparezcan del nuevo escrutinio. Que, en consecuencia, se cancelen las credenciales expedidas por la honorable Corte Electoral en desarrollo del acuerdo demandado y se expidan las nuevas credenciales de senadores y representantes por el Departamento de Caldas. HECHOS Y MOTIVOS DE SU LIBELO A manera de hechos de la demanda el doctor Bernal Castaño narró el clima de agitación que reinaba en las regiones de Caldas en los días anteriores y posteriores a los comicios del 20 de marzo de 1966, por razón del inminente descuartizamiento del Departamento; luego señaló, como motivo concreto de su libelo, que la honorable Corte Electoral al hacer el escrutinio para declarar la elección de Senadores y Representantes por la circunscripción de Caldas para los períodos constitucionales 1966 a 1970 y 1966 a 1968, respectivamente, por el Acuerdo número 06 de 17 de mayo de 1966, se abstuvo ilegalmente de computar los votos consignados en las mesas números 118 y 249 a 263 de la cabecera del Municipio de Pereira, y la 5 de su corregimiento de Arabia. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION Para cumplir con la exigencia legal de indicar en la demanda las disposiciones violadas y el concepto de violación, el demandante en forma no muy clara y ordenada expuso en varias páginas de su libelo sus opiniones sobre el particular, las que se resumen en los siguientes cargos contra el acuerdo acusado:

1ª Que al abstenerse la honorable Corte de computar en el susodicho escrutinio, los 3.450 votos consignados en las mesas adicionales números 249 a 263 de la cabecera del Municipio de Pereira, porque en ellas sufragaron ilegalmente 2.538 ciudadanos más, de los 912 que podían, violó el numeral 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963 y el 42 del mismo, ya que las facultades que confieren los mismos a las corporaciones escrutadoras para abstenerse de computar votos consignados en un municipio o en una determinada urna, solamente tienen lugar, o cuando el número de sufragantes del municipio excede al de la totalidad de las cédulas vigentes e inscritas en el mismo, o al de las personas que pueden votar en señalada mesa, para lo cual deben cotejarse o la totalidad de los votos emitidos en el distrito con el respectivo censo electoral, o la lista de votantes de cada mesa con la de sufragantes de la misma, pero no como lo hizo la Corte en el segundo caso, cotejando la suma total de los votos depositados en el grupo de mesas que anuló con el número de ciudadanos que podían votar en ellas. 2ª Que siendo los casos contemplados en los numerales 49, 39, 59 69, 79, y 89, del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, similares a algunas de las causales de nulidad de los registros electorales señalados por los artículos 195, 196 y 202 del

C. C. A., y éstas solamente declarables por la justicia contencioso administrativa por entrañar cuestiones de derecho, cuando la honorable Corte se abstuvo de

computar las mesas determinadas en el párrafo anterior, basándose en el numeral 49 citado, lo aplicó indebidamente y violó de contera el artículo 14 de la Ley 7ª de 1932, pues se entrometió en asuntos jurídicos que le están vedados y que no autorizan los artículos 41 y 42 del referido decreto, pues éstos lo que consagran es el deslinde entre las cuestiones de hecho y de derecho. Y que si así no se piensa, tampoco debió utilizarlo la Corte porque un decreto ejecutivo no puede derogar las leyes ni el Código aludido que son de aplicación preferente. 3ª Que erró también la Corte al anular la mesa 118 de Pereira con fundamento en el numeral 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, ya que en dicha mesa "no hubo exceso de votos sino que se dejaron de anotar votos", lo que debió corregir mediante la aplicación del numeral 19 de la norma en mención. 4ª Que al anular la Corte la urna número 5 del corregimiento de Arabia por no haberse inscrito oportunamente diez ciudadanos que votaron en la misma con cédulas de otros municipios, se entrometió también en otra cuestión de derecho que le está prohibida, e hizo nugatorio el derecho de sufragio de otros ciudadanos que sufragaron en ella. Admitida la demanda, dentro de la oportunidad legal la corrigió el doctor Bernal Castaño, adicionándola con los hechos y conceptos jurídicos que se sintetizan así: 5ª Que en el Municipio de la Celia, Caldas, hubo 150 votos por la lista para la Cámara encabezada por el doctor Jaime Salazar Robledo que no fueron

computados ni por la Comisión Escrutadora Municipal, ni por los Delegados de la Corte Electoral en Manizales, ni por dicha Corte. 6ª Que el cómputo de votos hechos por la Comisión Escrutadora de Santa Rosa de Cabal no correspondió a la realidad de los emitidos en el municipio por las listas que encabezaron los doctores Camilo Mejía Duque y Liborio Chica para Senadores, y Jaime Salazar Robledo para la Cámara. 7ª Que a pesar de que la Comisión Escrutadora de Manizales, al escrutar la mesa número 71 de la cabecera de ese municipio, encontró 126 votos, o sea tres más del número de ciudadanos que se anotaron en la lista de votantes, no se aplicó el artículo 122 de la Ley 85 de 1916, hecho que hace nulo el correspondiente registro por falsedad de los elementos que sirvieron de base para su confección, al tenor del ordinal 29 del artículo 196 del C. C. A., falsedad que se agrava si se considera que en la susodicha mesa votaron personas cuyas cédulas fueron dadas de baja, según el formulario número 37. 8ª Que el día 23 de marzo de 1966, o sea tres días después de verificados los comicios, fue abierta el arca triclave para introducir en el sobre correspondiente a la mesa número 68 de la cabecera del Municipio de Manizales, unos pliegos que antes no se habían introducido, con base a los cuales fue escrutada, haciéndose en el acta de escrutinios las correspondientes correcciones, lo que en su sentir anula el registro, de conformidad con los ordinales 19 y 29 del artículo 196 mencionado.

9ª Que contra las elecciones verificadas en los Municipios de Aguadas, Quinchíla, Supía, Anserma; y los Corregimientos de San Lorenzo y Bonafort, distritos de Riosucio, formula también las siguientes acusaciones que en su concepto anulan los respectivos registros, y consecuencialmente el acuerdo acusado que los acogió: “1° El número de votos emitidos en cada mesa no corresponde al total computado para las listas. "2° El número de votos computados es superior al número de papeletas y a los de la lista de sufragantes. "3° Votaron personas no inscritas, ausentes, con cédulas dadas de baja, en cuantía tal que hace falsos o apócrifos los registros por falsedad en los elementos que sirvieron para su formación. "4° Las elecciones y escrutinios no fueron presenciados por la mayoría de la Corporación. "5° Las elecciones se prolongaron por un período de tiempo no permitido en la ley. "6° Exceso de papeletas en relación con los sufragantes, y "7° Errores aritméticos". Por lo que respecta a los fundamentos jurídicos para sustentar la corrección de la demanda, después de manifestar que da por reproducidos los expuestos en la inicial, los adiciona de la manera que a continuación se resume:

10. Que al aplicar la Corte el ordinal 4° del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, y el 14 de la Ley 7ª de 1932 para no computar las mesas 249 a 263, y 118 de Pereira, y 5 de Arabia, "por carecer de los elementos de juicio suficientes para

practicar el escrutinio, y los de la mesa número 5 de Arabia por no estar inscritos (los votantes) en la oportunidad legal", carencia de elementos de juicio que niega el actor, afirmando, por el contrario, que sí los tenía la Corte y, además, medios de procurárselos, violó una vez más dichos preceptos legales, ya que ninguno de ellos contempla tales motivos como causales para prescindir del cómputo de sufragios.

11. Que igualmente, al hacer la Corte los escrutinios de que trata el acto acusado, quebrantó también los artículos 52 y 42 de los Decretos 3325 de 1959 y 3254 de 1963, los que, dicho sea de paso, son exactamente iguales, y los incisos c) y d) del 89 de la Ley 89 de 1948, porque nadie había hecho reclamaciones con base en el ordinal 49 del artículo 41 tantas veces mencionado, ni ante ella, ni ante sus delegados con respecto a las urnas referidas, razón por la cual ella no podía tomar por sí y ante sí, vale decir, de oficio, la decisión que tomó en relación con las mismas.

Consecuencia de todo lo manifestado por el actor al corregir su demanda es que termine pidiendo que al practicarse el nuevo escrutinio que debe realizar el Consejo de Estado como secuela de la nulidad impetrada, según lo suplicado en su libelo inicial, se ordene computar o tomar en cuenta las urnas de que prescindió el acuerdo acusado, desechar las que tacha de apócrifas e irregulares en su corrección, y que se corrijan los errores aritméticos en que incurrieron las

Comisiones Estructuradotas de La Celia, Aguadas, Quinchíla, Supía, Anserma y Riosucio, por falta de enmienda de los cometidos por los jurados de votación o por ellas, y que no fueron rectificados ni por los Delegados de la Corte Electoral ni por ésta al efectuar aquéllos el recuento de votos y la Corte los escrutinios a su cargo. La corrección de demanda de que se ha dado cuenta fue oportunamente admitida, y poco después el doctor Bernal Castaño designó al doctor Gilberto Moreno su personero en el juicio, y como tal fue recibido. En la misma fecha en que fue presentada la demanda inicial del doctor Bernal Castaño ante el Consejo, 30 de mayo de 1966, los doctores Gilberto Moreno y Octavio Ramírez Alvarez impetraron la nulidad del Acuerdo número 06 de la Corte Electoral, el primero por medio de libelo que es copia fiel y exacta de aquélla, y el segundo mediante escrito que, aunque diferente a los anteriores en la forma, se apoya en los mismos fundamentos jurídicos, demanda esta última cuyas súplicas son iguales a las solicitadas por el doctor Bernal Castaño, pero con la deferencia de que pide que al rectificarse por esta Corporación los escrutinios para Senadores y Representantes por el Departamento de Caldas, se excluyan del cómputo la mesa 261 de Pereira, todas las de Manizales "y otros de la circunscripción electoral de Caldas", son sus palabras, que no determinan, sin expresar tampoco los motivos por los cuales deben excluirse tales registros. Admitidas igualmente estas demandas en la debida oportunidad, durante su curso

y antes de que se operara la acumulación de que se habló al principio, el doctor Ramírez Alvarez confirió también su representación al doctor Gilberto Moreno y se hizo parte impugnadora en los tres procesos el señor doctor Gustavo Orozco Londoño, quien pidió se negaran las súplicas de los demandantes. Llegado el momento de alegar, el Ministerio Público representado por el doctor Carlos Arturo Acosta conceptuó que no debía accederse a las peticiones de los actores. Estos se abstuvieron de alegar y el impugnador al hacerlo se hizo eco de los conceptos emitidos con anterioridad en uno de tales negocios por el Fiscal 19, doctor Belisario Arciniegas, prohijados por el Fiscal Acosta. Narrado lo expuesto hasta aquí, entra la Sala a decidir sobre el fondo de las demandas propuestas, de conformidad con el plan anunciado. EXAMEN DE LOS CARGOS DEL DOCTOR BERNAL CASTAÑO PRIMER CARGO Exclusión indebida en los escrutinios de las mesas 249 a 263 de la cabecera de Pereira Como se ha visto, el primer cargo hecho contra el acuerdo impugnado por el doctor Bernal Castaño consiste en que la honorable Corte Electoral, al ordenar que en los escrutinios de Caldas a su cargo se prescindiera de los votos de las mesas 249 a 263 de la cabecera de Pereira, aplicó indebidamente el numeral 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, porque para tomar tal determinación no estudió urna por urna, vale decir, no confrontó los votos consignados en cada una de esas mesas con el número de personas que podían sufragar también en cada

una de ellas, sino que cotejó la suma de los votos de todas con la totalidad de las personas que en las mismas podían votar. Antes de entrar a considerar dicho cargo es conveniente dejar sentado que los demandantes, doctores Bernal, Moreno y Ramírez no han negado las aseveraciones del acuerdo acusado en lo tocante a los siguientes puntos: a) El carácter de "especiales" que tenían las mesas mencionadas, por cuanto fueron instaladas a última hora y con precipitud para que sufragaran los ciudadanos que con cédulas de los corregimientos de Pereira, estuvieran el día de los comicios en la capital del municipio; b) Que en ellas votaron 3.450 personas, de las cuales 1.888 tenían cédulas de otros municipios que no habían sido inscritas en Pereira, 650 cédulas pereiranas dadas de baja; c) Que el número total de personas que poseían en ese momento cédulas hábiles expedidas en los corregimientos de Pereira y que eran las que podían votar en tales mesas, eran 478 como máximo; y d) Que en esas urnas existieron las irregularidades puntualizadas por la Corte al examinarlas de que se hablará más adelante. Lo anterior, como es lógico, releva a la Sala de averiguar si las referidas afirmaciones han sido desvirtuadas por pruebas traídas a los autos, y permite adentrarse en el meollo de la impugnación. Las facultades que tienen las corporaciones electorales para declarar nulidades referentes a "exceso en las votaciones en relación con el número de sufragantes hábiles para la respectiva elección", no se adquiere solamente en los casos que

los demandantes creen que regulan los numerales 39 y 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963. El numeral 49 aludido es extensivo también, pues su texto no lo impide, a las mesas especiales que se colocan o para que sufraguen los ciudadanos que con cédulas de otros municipios se han inscrito en el que desean sufragar, o para que voten los que teniendo cédulas expedidas en otro lugar del mismo distrito, el día de los comicios se encuentran dentro de él, pero en población distinta a la en que se emitió el documento. En acuerdo con lo anterior, cuando una corporación electoral va aplicar el numeral 39 del artículo 41 del Decreto citado, tiene que comparar la totalidad de los sufragios consignados en el municipio con el censo electoral respectivo; y cuando aplica el cuarto, debe comenzar por determinar si se trata de mesas corrientes o especiales, y en este último evento, si son de las "especiales" para que sufraguen ciudadanos inscritos con cédulas de otros municipios o de las colocadas para que voten los que las posean expedidas en otros lugares del mismo municipio distintos al del escogido para sufragar. Hecha esta determinación, se coteja la lista de votantes (formulario 18 A) con la lista parcial de sufragantes (formulario 37) en el primer caso; en el segundo, con la lista de inscritos de otros municipios (formulario 39 A), y en el tercero, los formularios 16 A con el censo electoral mencionado, pues siendo imposible adivinar qué personas van a votar en ellas, carecen de listas de sufragantes, y sólo el citado censo puede indicar cuál es el número

máximo de ciudadanos que con cédulas hábiles de otros lugares del municipio distintos al de la votación, pueden votar en éste. Por la misma razón, en este tercer caso no es posible decir que en cada una de esa clase de mesas deban votar tantas personas, ni por consiguiente, estudiarlas una a una para saber si el número de votantes excedió al que en cada urna podía sufragar. Por tanto, lo que procedía hacer para averiguar si en las mesas especiales 249 a 263 de Pereira se había respetado la pureza del sufragio para velar por la cual la ley dio a los escrutadores la facultad de que se ocupa la Sala, fue lo que hizo la honorable Corte. Cotejar, mediante el censo electoral, si el número máximo de cédulas hábiles correspondientes a los corregimientos de Pereira, 478 según lo dicho antes, era inferior, como resultó, al de los 3.450 ciudadanos que física o fantasmagóricamente sufragaron en las mismas, por lo que concluyó, como tenía que concluir, que tales urnas fueron objeto de una farsa electoral que no podía cohonestar. Y aunque lo dicho es suficiente para rechazar el cargo aludido, no quiere la Sala pasar adelante sin manifestar a los doctores Bernal, Moreno y Ramírez que la honorable Corte al abstenerse de computar los votos de las mesas tantas veces mentadas, como lo ordenó en el artículo 19 de su Acuerdo número 6, no se apoyó solamente en el numeral 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963 y en el 42 del mismo que contemplan una de las circunstancias de hecho de que trata el 14

de la Ley 1ª de 1932, sino también en la facultad que le confiere la ley para prescindir de los registros notoriamente apócrifos. En efecto, la honorable Corte, después de hacer constar en su Acuerdo: "En síntesis sufragaron en las 15 mesas, en forma ilegal, 2.538 ciudadanos", agrega: "A lo anterior, se suman las siguientes irregularidades presentadas en cada una de las mesas especiales o adicionales: "Mesa número 249. El Formulario 16 A, registro donde se anotan los ciudadanos de una misma jurisdicción en virtud de lo consagrado en la disposición antes citada, fue llenado irregularmente. "Mesa número 250. En esta mesa la votación se abrió a las 8 a. m. y se cerró a las 5 y 30 p. m. "Mesa número 251. Abierta la votación a las 8 a. m. y cerrada a las 5 p. m. "Mesas números 252, 253 y 254. El formulario 16 A o registro donde se anota a los ciudadanos de una misma jurisdicción municipal, fue llenado irregularmente. "Mesa número 255. En el registro general de votantes (formulario 18 A), como en el acta de escrutinio de mesa (formulario 20 A) aparece la firma de un solo jurado. "Mesa número 256. Carece de acta de instalación. No se llevó el registro general de votantes; la votación se abrió a la 1.30 p. m. y se cerró a las 4 y 30. "Mesa número 257. No existe acta de instalación. Se encontró formulario de inscritos ostensiblemente apócrifo. Así se afirma, porque aparece confeccionado

por el Presidente de la mesa y no por el Registrador o sus delegados a quienes corresponde esta diligencia. Además la votación duró de las 12 y 30 a las 4 y 30 p. m. No fue llenado el Formulario 18 A o registro general votantes. "Mesa número 258. No hay acta de instalación. Según el acta del escrutinio, la votación se abrió a las 12 y 30, y fue cerrada a la misma hora. Sin embargo, el total de votantes ascendió a 253. El ciudadano Roberto Marulanda Giraldo, con cédula de ciudadanía número 4.498.033 de Pereira, se identificó con papel aparentemente expedido por el señor Registrador. "Mesa número 259. No hay acta de instalación. No se firmó el registro general de votantes (formulario 18 A). La votación duró de la 1 y 5 a las 5 p. m. Las firmas del acta de escrutinio de la mesa aparecen en papel carbón. "Mesa número 260. El acta del escrutinio tiene dos firmas. Aparece un registro de inscritos evidentemente apócrifo, por las razones ya anotadas anteriormente. No se llevó registro general de votantes (Formulario 18 A). "Mesa número 261. El sobre o bolsa, no presentaba huellas de lacre. Los registros general y especial de votantes (Formularios 18 A y 19 A) respectivamente, carecen de firmas. Se nombraron jurados para esta mesa a las 5 y 30 p. m., en vista de que estaba funcionando con un solo jurado. Los nombrados se abstuvieron de hacer el escrutinio correspondiente (sic). "Mesa número 262. No hay acta de instalación. La votación se abrió a las 3 y 45 y

se cerró a las 4 y 25 p. m., con un total de 73 votos. El acta de escrutinio sólo lleva dos firmas. "Mesa número 263. Carece de acta de instalación. Se registraron 58 votos" Las anomalías encontradas por la Corte en los pliegos que examinó de las mesas 249 a 263 de Pereira, tales, para solo aludir a algunas de ellas, como lo inverosímil del número de votantes en las que funcionaron o una, o tres o cuatro horas; en otras la inexistencia de actas de instalación o del registro de votantes, o del acta de escrutinio, o de la firma en éstas de los jurados de votación, o la mala confección de los Formularios 16 A, etc., llamados por la Corte con eufemismo "irregularidades", son indicios que, sumados a la votación ilegal de que antes se habló, permiten calificarlos de apócrifos, circunstancia que seguramente también tuvo en cuenta aquélla para rechazarlos, como se lo permite la ley cuando es notoria, como es evidente en este caso, aunque no lo manifestara en forma franca y categórica. Es este un motivo más para que no prospere el cargo estudiado. SEGUNDO CARGO Imposibilidad legal para la Corte Electoral de aplicar el ordinal 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963. El segundo cargo contra el acto demandado, como se ve, lo hace consistir el impugnador en que siendo el ordinal 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, lo mismo que sus ordinales 39, 59, 79 y 89, semejantes a las causales de nulidad

contempladas por los ordinales 59 del artículo 196; 49, 19 y 29 del 195 e inciso único del 202 del C. C. A., en su orden, y éstas solamente declarables por la justicia contencioso administrativa por entrañar cuestiones de derecho, cuando la honorable Corte se abstuvo de computar los votos de las mesas determinadas en el capítulo anterior, basándose en el numeral 49 aludido, violó los artículos 14 de la Ley 7ª de 1932 y 198 del Código nombrado, por entrometerse en asunto jurídico que le estaba vedado, intromisión que no autoriza el citado artículo 41, ya que si éste no se interpreta como deslindante simplemente de las cuestiones de hecho y de derecho sino como los interpretó la Corte, resulta derogando las leyes, caso en que también es inplcable por ser éstas de aplicación preferente. SE CONTESTA Que los hechos contemplados por los ordinales 4°, 3°, 5°, 7° y 8° del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, como son el exceso del número de votantes que pueden sufragar en una mesa, la celebración de las elecciones en fecha distinta de la señalada, la falta de las firmas de la mayoría de los jurados de votación en las actas de escrutinios, la no inscripción de una lista de candidatos, etc., coincidan con las causales de nulidad de los registros estatuidos por la ley declarables por los tribunales contencioso administrativos, no los convierte en cuestiones jurídicas que les haga perder su carácter de hechos objetivos y

palpables que puedan ser considerados por los organismos escrutadores. Tal coincidencia lo que demuestra es que cuando éstos omiten el deber de considerarlos, con perjuicio de la pureza del sufragio por la cual deben velar, los susodichos tribunales pueden suplir la omisión a pedimento de los ciudadanos. De manera, pues, que los casos de nulidad declarables por los organismos escrutadores enunciados por el artículo 41 tantas veces mentado, no son otra cosa que la reglamentación parcial de las normas que les permiten declarar las concernientes a hechos evidentes y notorios, y, por tanto, ni las derogan, ni están en contradicción con ellas, ni con las que autorizan a los tribunales a manifestarlas cuando su declaración ha sido omitida por los escrutadores. Resulta, pues, también inocuo el cargo ahora examinado. TERCERO Y CUARTO CARGOS Urnas 118 de Pereira y 5 de Arabia. Los tercero y cuarto motivos que tiene el demandante para objetar el acto acusado los funda en que para anular la honorable Corte las mesas 118 de Pereira y 5ª de la Inspección de Policía de Arabia, aplicó a ambas también el numeral 49 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963, a pesar de que en la primera no hubo exceso de votos sino que se dejaron de anotar sufragios, y de que en la segunda sólo sufragaron 10 personas con cédulas de otros municipios. Las causas por las cuales la suprema corporación electoral se abstuvo de computar los votos consignados en las urnas de que ahora se ocupa la Sala, las expresó así en el Acuerdo número 6 de 1966:

"Mesa número 118. Aparecen dos sobres que corresponden a esta misma mesa: uno carece de firmas, pero presenta huellas de lacre y contiene los siguientes d

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