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CE-SP-EXP1967-N618

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1967-N618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

NULIDAD ELECTORAL - Nulidad del Acuerdo número 21 de 15 de julio de 1966 de la honorable Corte Electoral, por el cual se practicó el escrutinio para Senadores por el partido conservador en la circunscripción electoral del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 618-619

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTRO

Demandado: CORTE ELECTORAL

Ref.: Expedientes Nos. 618 y 619. Juicio Electoral.

Dispuso el Consejo de Estado, Sala Plena, por auto de 16 de noviembre de 1966, que se acumularan, para ser fallados en una sola sentencia los juicios electorales por la circunscripción del Departamento del Magdalena, signados con los números 618 y 619 instaurados por los doctores Hugo Escobar Sierra y Abel Enrique Sinning Marriaga, a lo cual se procede. El doctor Hugo Escobar Sierra, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada ante el Consejo de Estado el 27 de julio del pasado año formula las siguientes peticiones: PETICION PRINCIPAL "... se decrete la nulidad de los artículos 39, 49, 69 y 99 del Acuerdo número 21 de 15 de julio de 1966, emanado de la Corte Electoral, y como consecuencia se declare igualmente la nulidad de las votaciones o escrutinios realizados el 20 de marzo de 1966 en los siguientes jurados de votación del Municipio de Chiriguaná

(Magdalena); mesas 3 y 8 de la cabecera, 2, 4 y 5 del Corregimiento de El Paso y 6 del Corregimiento de La Jagua de Ibirico; la nulidad, en el Municipio de Pedraza, de las votaciones o escrutinios realizados el 20 de marzo de 1966 en las mesas 1, 2 y 3 de la cabecera de Pedraza y 2 y 3 del Corregimiento de Punta de Piedras y en el Municipio de Chimichagua, la nulidad de las votaciones o escrutinios realizados el 20 de marzo de este año correspondientes a los jurados de votación número 9 de la cabecera y 3 del Corregimiento de Astrea, 3 y 5 del Corregimiento de Saloa, 1 de Sempegua, 1 de Soledad y 2 y 3 del Corregimiento de Mandinguilla, y se ordene la rectificación de escrutinios de la circunscripción del Magdalena y se excluyan dichas mesas del cómputo de los votos. PETICION SUBSIDIARIA "Subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos del acto acusado y de la rectificación de escrutinios, se computen los votos de las mesas enumeradas en la petición principal con base en las actas válidas de escrutinio , registros, de los jurados de votación y muy especialmente con las del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por ser documentos públicos, auténticos y regulares que nadie ha tachado de falsedad o apocrifidad, tanto más cuanto que con base en ellos es evidente la existencia de

un complejo error aritmético en todos y cada uno de los casos de las mesas o jurados de votación impugnados en los Municipios de Chiriguaná, Pedraza y Chimichagua (artículo 14 de la Ley 79 de 1932 y numeral 10 del Art. 41 del Decreto 3254 de 1963). Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción, el demandante los expone en su escrito detallada y profusamente. Pueden resumirse así: El 20 de marzo de 1966 tuvieron lugar en los Municipios de Chiriguaná, Pedraza y Chimichagua, en el Departamento del Magdalena, así como en el resto del país, elecciones populares para integrar las corporaciones públicas. En los citados Municipios los jurados de votación abrieron el debate electoral a partir de las ocho (8) de la mañana y por el término legal; aquél se desarrolló normalmente. Los jurados de votación hicieron el escrutinio en forma pública y de acuerdo con la ley firmaron, en siete (7) ejemplares, las actas de escrutinio o registros electorales y entregaron al Registrador Municipal del Estado Civil los documentos pertinentes (lista parcial de sufragantes, registro general de votantes, las papeletas emitidas en las urnas, actas de instalación de jurados, etc.). Igualmente y el mismo 20 de marzo los Presidentes y Vicepresidentes de las mesas de votación remitieron al Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta y a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en esa misma ciudad ejemplares originales de las respectivas actas de escrutinio, así como al Registrador Municipal del

Estado Civil y al respectivo juez municipal conservando en su poder los restantes ejemplares originales. Los documentos originales contenidos dentro del sobre Forma 1-A (lista pardal de sufragantes, registro general de votantes, Formularios 16 y 16 A, papeletas, actas de instalación de jurados, etc.) que se entregaron al Registrador Municipal del Estado Civil fueron introducidos por éste y por los otros dos claveros (Alcalde y Juez Municipal) al arca triclave. En cumplimiento de disposiciones legales los presidentes y vicepresidentes de los jurados de votación comunicaron al Registrador y al Alcalde Municipales el resultado del escrutinio de los votos en cada una de las mesas y con base en ésto se comunicó también telegráficamente el resultado de las elecciones del 20 de marzo al Gobernador del Magdalena, y a los Delegados del Registrador Nacional en Santa Marta, á la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Gobierno. Estos resultados difieren, en los municipios arriba citados con los que arrojaron posteriormente los escrutinios seccionales. Pasa luego a relatar el demandante la manera como se hizo la "alteración de los resultados electorales" en los tres (3) municipios a que hace referencia al comienzo de su escrito y dice en resumen lo siguiente: Municipio de Chiriguaná 1° Con anterioridad al escrutinio municipal verificado el 27 de marzo "se denunció y comprobó el hecho de que un señor Bornacelli, 'extraño a esa localidad' en asocio del Alcalde Municipal y del Registrador Municipal del Estado Civil penetraron en la noche del 25 de marzo al edificio del Palacio Municipal, particularmente a la oficina de la Registraduría con el propósito de alterar los

resultados electorales. 2° Al iniciarse los escrutinios municipales se comprobó que el sello del Arca triclave estaba desprendido en uno de sus extremes por lo que aquélla pudo ser abierta sin dificultad y sin que el sello sufriera desperfectos de ninguna naturaleza. Y agrega que "el Consejo de Estado podrá apreciar intacto el sello del arca triclave y comprobar también que aun después del escrutinio municipal y hasta estos días, se encuentra en perfectas condiciones, cuando debió romperse o rasgarse al abrirse el arca triclave el 27 de marzo. 3° Los sobres que contenían los documentos electorales (Forma 1-A) y en especial los correspondientes a las mesas de votación 3 y 8 de la cabecera, 2, 4 y 5 del Corregimiento' de El Paso y 6 del Corregimiento de La Jagua de Ibirico, "aparecieron abiertos y desprendidos en el momento del escrutinio municipal, cuando fueron introducidos, cerrados y lacrados, es decir, en buen estado, al arca triclave". 4° La comisión escrutadora municipal realizó el recuento de votos no con base en las actas de escrutinio de los jurados de votación "sino mediante el recuento de papeletas, habiendo incurrido en la grave omisión de no discriminar en el acta respectiva las diferencias que se evidenciaban entre las actas y las dichas papeletas, especialmente en la votación para Senado de la República (artículos 23, 31 y 33 del Decreto 3254 de 1963 y artículos 135, 136 y 137, Ley 85 de 1916).

5° No obstante lo anotado en el punto anterior, el número de votos consignados en las actas de escrutinio coincide con las papeletas emitidas para los candidatos a la Cámara de Representantes, Asamblea y Concejo (liberales y conservadores), cosa que no sucede en relación con los candidatos para el Senado. 6° En las mesas 3 y 8 de la Cabecera, 2, 4 y 5 del Corregimiento de El Paso y 6 de La Jagua de Ibirico el número de papeletas para el Senado de la República excede del número de sufragantes. 7° En varias de las mesas atrás anotadas "la totalidad de las papeletas corresponde a la lista encabezada por Alfonso Campo Murcia" lo cual está indicando "el hecho grave e irregular" de que los diferentes partidos políticos y sus distintos grupos "aparecen sufragando por la mencionada lista al tiempo que para las otras corporaciones públicas" "la votación de los candidatos de los diferentes partidos y grupos coincide total y exactamente con la anotada en las actas de escrutinio (registros) de los jurados de votación". 8° Un número considerable de papeletas que aparece en los sobres Forma 1-A correspondientes a las mesas 3 y 8 de la Cabecera, 2, 4 y 5 del Corregimiento de El Paso y 6 del Corregimiento de La Jagua de Ibirico están sin doblar y sin señales de haber sido introducidas en los sobres de votación, lo cual indica que fueron depositadas después del día de las elecciones "por obra de la alteración de los resultados electorales o del fraude que con ellas se consumó". 9° Las papeletas a que en el punto anterior se hace referencia difieren en calidad

de papel, tamaño e impresión tipográfica "a las emitidas en las urnas el 20 de marzo, en el mismo Municipio a favor de Alfonso Campo Murcia".

10. El acta de introducción de los pliegos electorales al arca triclave "aparece visiblemente alterada y enmendada" con un tipo de máquina diferente al usado para su redacción "particularmente en lo que se refiere al estado de los sobres de las mesas anteriormente enumeradas.

11. Como consecuencia de todas las irregularidades enumeradas anteriormente, el resultado del escrutinio municipal para el Senado de la República, alterada la voluntad popular expresada en las urnas el 20 de marzo de 1966, es el siguiente: "Por la lista encabezada por José B. Vives (liberal oficialista)…………............1.051 "Por la lista encabezada por Carlos Caballero Cormane (liberal M. R. L.)………196

Total votos liberales...........................................................................................1.247 "Por la lista encabezada por Hugo Escobar Sierra (conservador doctrinario) ……………………………………………………………………………………………322 "Por la lista encabezada por Alfonso Campo Murcia (conservador unionista) ………………………………………………………………………………………….1.039 "Por la lista encabezada por Jorge Malkum (conservador Anapo)……………….560 Total votos conservadores………………………………………………………….1.930 Sin embargo, en el acta parcial de escrutinio municipal para Senado de la República, la lista de Alfonso Campo Murcia tiene registrados 1.093 votos.

12. Al comparar los datos consignados en el acta de escrutinio municipal con la suma de los que aparecen en las actas de los jurados de votación se anotan las

siguientes diferencias: "a Alfonso Campo Murcia le aparecen 348 de más en el escrutinio municipal; al doctor Escobar Sierra 56 menos y a Jorge Malkum 43 menos, en la misma forma en que en el escrutinio municipal aparece para don José B. Vives con 263 votos menos y para Carlos Caballero Cormane con 4 votos menos. Más aún; según el total de lo votación conservadora registrada en el escrutinio municipal existen 249 votos más que el total de la votación conservadora que resulta de las actas de los jurados de votación; y a la inversa ocurre con el total de la votación liberal pues en el escrutinio municipal dicho partido resulta con 267 votos menos respecto del total de las actas de los jurados de votación". Municipio de Pedraza Dice el demandante en relación con este Municipio que: 1° Al momento de abrirse el arca triclave se comprobó que dos de los claveros tenían cambiadas sus llaves en forma inexplicable y varios de los sobres Forma 1 A aparecieron abiertos y desprendidos particularmente los correspondientes a las mesas números 1, 2 y 3 de la Cabecera y 2 y 3 del Corregimiento de Punta de Piedras. 2° La comisión escrutadora municipal hizo el recuento de votos no con base en las actas de escrutinio de los jurados de votación, sino mediante recuento de papeletas habiendo incurrido en la grave omisión de no discriminar en el acta respectiva el número de votos recontados para cada uno de los candidatos, lo que sólo aparece en el acta parcial de escrutinio municipal correspondiente a las distintas y diferentes corporaciones públicas.

3° Las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas números 2 de la Cabecera, 2 y 3 del Corregimiento de Punta de Piedras, "aparecen con alteraciones manifiestas y ostensibles lo que indica que fueron modificadas después de haber sido firmadas por los jurados de votación" hechos éstos que las hacen falsas o apócrifas. 4° Las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 1 y 3 de la Cabecera, en el folio que corresponde a la elección de Representantes y Senadores, es diferente, en las anotaciones de los votos emitidos para Senadores, respecto de los demás ejemplares de las actas; carecen de la firma del presidente del jurado "y están escritas con la letra de una misma persona". Dice el demandante que según afirmación del Registrador Municipal del Estado Civil estos folios fueron llenados el 27 de marzo. 5° Como consecuencia de las irregularidades anotadas atrás, las votaciones para Senado de la República no concuerdan con la votación de los diferentes partidos y grupos en las demás corporaciones públicas. 6° En las mesas 1, 2 y 3 de la Cabecera, 2 y 3 del Corregimiento de Punta de Piedras, el número de papeletas para el Senado de la República excede del número de votantes. 7° "Un inmenso número de papeletas" correspondientes a las mesas anotadas en el punto anterior, están sin doblar, lo que demuestra que entraron a los sobres Forma 1 A después del día de las elecciones. 8° "Las papeletas fraudulentas" son de diferente impresión tipográfica, calidad de papel y tamaño a las emitidas en las urnas el 20 de marzo en el mismo municipio

a favor de Alfonso Campo Murcia. 9° "Como consecuencia de todas las irregularidades enumeradas anteriormente, el resultado del escrutinio municipal para Senado de la República según el acta parcial respectiva, ya alterada la voluntad popular expresada en las urnas el 20 de marzo de 1966, es el siguiente: "Por la lista encabezada por José B. Vives (liberal oficialista)..........................1.275 "Por la lista encabezada por Carlos Caballero Cormane (liberal M. R. L.)………268 Total votos liberales …………………………………………………………………1.483 "Por la lista encabezada por Hugo Escobar Sierra (conservador doctrinario)…..258 "Por la lista encabezada por Alfonso Campo Murcia (conservador unionista)….382 "Por la lista encabezada por Jorge Malkum (conservador Anapo)………………...15 Total votos conservadores…………………………………………………………….655

10. De lo anterior se concluye que en los mensajes del 20 al 22 de marzo "se anota el total de las votaciones de cada partido para el Senado, en tal forma que la votación conservadora para Senado fue de 509 votos y la liberal de 1.608 votos, para un gran total de 2.117; mientras que según el escrutinio municipal el total conservador asciende a 655 votos, o sea 146 votos más, mientras que el total liberal es de 1.483, o sea 125 votos menos, para un gran total de ambos partidos de 2.138, según el escrutinio municipal. "Tampoco puede ignorarse que la Comisión Escrutadora Municipal hizo el 27 de marzo el escrutinio, no con base en las actas válidas, como lo ordena expresamente la ley, sino contando papeletas y este resultado tampoco coincide

con las papeletas que están en los sobres, irregularidad grave que evidencia la alteración de los resultados electorales en Pedraza". Municipio de Chimichagua Los hechos que el demandante expone en su escrito respecto a este Municipio pueden resumirse así: 1° Todos los ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación coinciden entre sí y no tienen tachas o enmendaduras. Pero pese a lo anterior, en las mesas correspondientes a los jurados de votación número 9 de la Cabecera, 3 del Corregimiento de Astrea, 3 y 5 del Corregimiento de Saloa, 1 de Sempegua, 1 de Soledad y 2 y 3 del Corregimiento de Mandinguilla, aparecieron para la lista de Alfonso Campo Murcia más papeletas que votos anotados en las actas de escrutinio. 2° En la mayoría de los sobres Forma 1 A de las mesas anteriormente enumeradas aparecen varios paquetes de papeletas para la lista de Alfonso Campo Murcia, de los cuales invariablemente uno de ellos corresponde en su número a los votos anotados en las actas, con apuntes de los jurados que individualizan el número de votos y el candidato, y el otro corresponde a la excedencia fraudulenta, que se comprueba fácilmente porque las papeletas son de diferente impresión tipográfica, color, tamaño y calidad del papel a las emitidas en las urnas el 20 de marzo; no están dobladas, o sea que no tienen huellas de haber sido introducidas en los sobres de votación y por lo mismo llegaron a los sobres Forma 1 A después de las elecciones del 20 de marzo.

3° En el escrutinio municipal la mayoría de las mesas citadas en el punto 19 no fueron escrutadas; dicho acto se realizó en el escrutinio departamental y fue allí donde "uno de los parciales del señor Campo Murcia, cuando se realizaba el escrutinio con base en las actas (registros) de los jurados de votación, solicitó el recuento de papeletas, invariable y exactamente, de modo preciso e impresionante, en las mesas en donde se registró el hecho irregular, papeletas éstas que fueron contabilizadas para aumentar así la votación emitida en las urnas el 20 de marzo de 1966 a favor de Alfonso Campo Murcia en el Municipio de Chimichagua". 4° Consecuencia de las irregularidades anotadas atrás es la de que el resultado del escrutinio departamental para Senado de la República, en el Municipio de Chimichagua, "ya alterada la voluntad popular" fue el siguiente: "Por la lista encabezada por don José B. Vives (liberal oficialista)……………..1.021 "Por la lista encabezada por Carlos Caballero Cormane (liberal M. R. L.)………896 Total votos liberales………………………………………………………………….1.917 "Por la lista encabezada por Hugo Escobar Sierra (conservador doctrinario)...1.329 "Por la lista encabezada por Alfonso Campo Murcia (conservador unionista)..1.137 "Por la lista encabezada por Jorge Malkum (conservador Anapo)…………………73 Total votos conservadores ………………………………………………………….2.539 "De lo anterior resulta lo siguiente: la votación obtenida por Alfonso Campo Murcia para el Senado de la República en el Municipio de Chimichagua, de acuerdo con las actas de los jurados de votación, es de 1.005 votos, y según la votación

registrada en el escrutinio departamental le aparecen 1.137 papeletas, cuyo exceso de 132 se verificó y comprobó en algunas de las mesas a que antes nos hemos referido. Como disposiciones violadas el demandante cita las siguientes: "Artículo 14 de la Ley 7ª de 1932, numerales 1° y 2° del artículo 196 de la Ley 167 de 1941, numeral 39 del artículo 195 del C. C. A.; artículos 15 y 16 de la Ley 31 de 1929, artículos 127, 128, 129, 139, 149, 156, 159, 164, 169 y 171 de la Ley 85 de 1916, artículo único del Decreto 1551 de 1918, artículo 29 del Decreto legislativo 30 de 1958, artículos 33 y 51 del Decreto 33º5 de 1959, artículo 23 del Decreto 3254 de 1963, numeral 19 del artículo 41 del Decreto 3254 de 1963 y demás disposiciones concordantes". Al expresar el concepto de la violación el demandante se refiere en primer término a la "falsedad de los registros" y comienza analizando el caso del Municipio de Pedraza. Dice que cuando se realizaron los escrutinios, tanto el municipal como el efectuado por la Corte Electoral, se tuvieron en cuenta actas falsas y apócrifas cuyo vicio es perceptible a simple vista "como en la votación de Senadores en que las alteraciones se hicieron con letra y tinta diferentes a aquellas con las cuales los jurados de votación elaboraron las actas; documentos éstos en los que las tachaduras son manifiestas y demuestran de modo ostensible que los registros

sufrieron modificaciones sustanciales en los escritos después de firmados por los jurados de votación. Tanto más cuanto que las actas de escrutinio se adicionaron con nombres de candidatos que no habían obtenido votos y sin que éstos coincidan con la votación obtenida por los candidatos de la misma corriente política en las demás corporaciones públicas, amén de que en otras mesas se cambió el folio 39 del formulario o acta de escrutinio y se sustituyó por otro que se llenó con los resultados que convenían para alterar los resultados electorales. La nulidad de tales registros es procedente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 7ª de 1932 y los numerales 19 y 29 del artículo 196 de la Ley 167 de 1941. Agrega el demandante que la irregularidad anotada, cuya gravedad reconoce la ley al erigirla en causal de nulidad, es tanto mayor si se considera que va acompañada de un "exceso de votos" ya que el número de éstos es mayor del que aparece en las listas de sufragantes. Además, continúa el actor, en este Municipio el "acta falsa" que se tuvo en cuenta para realizar los escrutinios no coincide con los demás ejemplares de la misma, que son auténticos y en los cuales no aparecen enmendaduras o alteraciones "y nadie los ha impugnado como falsos o apócrifos". Afirma finalmente el demandante, en relación con el mismo municipio que está demostrado "y así lo establecerá en la oportunidad procesal el Consejo de Estado, que desaparecieron votos emitidos en las urnas a favor de determinados candidatos para mezclar en la bolsa o sobre Forma 1 A papeletas de votación que

no fueron introducidas en las urnas por la ciudadanía el 20 de marzo, o sea que se destruyeron unas y se mezclaron otras, para lograr resultados precalculados en favor de una lista que derrotada en las elecciones aparece virtual y ficticiamente triunfadora por obra de estas males Bifes. Esta monstruosa anomalía sumada a las anteriores, hace plena luz, sin sombras ni vaguedades, sobre la realidad de lo sucedido en Pedraza, hecho previsto en la ley, particularmente en el numeral 39 del artículo 195 de la Ley 167 de 1941 (C. C. A.), que sanciona con la nulidad de los respectivos registros". En relación con los Municipios de Chiriguaná y Chimichagua se dice en la demanda lo siguiente: "La alteración de la expresión popular ofrece características similares; las actas de escrutinio registros de los jurados de votación están intactas, sin manchas ni adulteraciones, en la totalidad de sus ejemplares lo cual les da un sello de autenticidad que la ley proclama, tanto más cuanto que nadie las ha tachado de falsedad ni ofrecen signos de esta naturaleza (Arts. 15 y 16 de la Ley 31 de 1929). Sin embargo, las papeletas que aparecen en la Forma 1 A, no coinciden con las anotaciones y resultados registrados por los jurados de votación el 20 de marzo en las actas de escrutinio, particular y especialmente en la votación de Senadores, que se altera para favorecer siempre, al candidato Alfonso Campo Murcia, en perjuicio de la lista encabezada por Hugo Escobar Sierra. "Una serie de hechos, que constituyen graves irregularidades porque son

violatorios de la ley, encadenados entre sí configuran la falsedad del resultado electoral consignado en el acta de escrutinio municipal de Chiriguaná, a saber: a) En horas nocturnas, antes del 27 de marzo, penetraron dos de los claveros y un extraño a las oficinas de la Registraduría Municipal donde se guardaba el Arca Triclave; b) El sello de esta última apareció desprendido y fue separado de la urna de madera, a la cual debía estar adherido con lacre, sin que sufriera desperfecto, rotura o deterioro alguno; c) Los sobres Forma 1 A de varias mesas aparecieron también abiertos y desprendidos; d) En distintas mesas, el número de papeletas es superior al número de sufragantes; e) La votación para el Senado de la República no coincide, según las papeletas, con la registrada en las actas de escrutinio registros para los distintos candidatos de los diferentes partidos y grupos para las demás corporaciones públicas; f) En varias mesas, la totalidad de las papeletas que aparecen en dichos sobres Forma 1 A son para un solo candidato, el mismo que invariablemente aparece favorecido por la alteración de los resultados electorales; g) Buen número de esas papeletas están 'vírgenes' sin dobleces, y son de impresión tipográfica, color, tamaño y calidad de papel distintas a las emitidas para el mismo candidato en las urnas en Chiriguaná el 20 de marzo; h) La realidad (sic) aparece ostensible, visible y nítida; se introdujeron papeletas en las bolsas o sobres Forma 1 A, después del 20 de marzo, y se destruyeron

otras, por lo cual se configura la causal de nulidad del numeral 39 del artículo 195 del C. C. A.". Se refiere luego el demandante a "la validez de las actas". Dice que éstas tienen el carácter de documentos auténticos y que además el legislador ha dispuesto que se elaboren siete ejemplares de ellas, con diferente destino, considerándolos todos como original "con idéntico valor legal". Agrega que a estas actas o registros de escrutinio el legislador les ha dado un valor preferencial "muy por encima de los demás documentos electorales" por cuanto en el recuento de votos que los jurados de votación efectúan públicamente están representados tanto los partidos como los diferentes grupos políticos de los mismos. Anota además que la ley, al prever las distintas situaciones que puedan presentarse en relación con las actas de escrutinio indica que en caso de disparidad se prefiere "los ejemplares del Contencioso Administrativo". En relación con las papeletas de votación dice el actor que "frente a las actas de escrutinio, son documentos secundarios y auxiliares, a los que se acude en casos regulares de inexactitudes o de errores en los cómputos o cuando se ha incurrido en omisiones o defectos en la anotación de los nombres de los candidatos (Art. 143, Ley 85 -16)". Y agrega que "si las papeletas desaparecen bien por ignorancia de los jurados que no las guardaron en los sobres o por actos parecidos o porque han sido destruidas o han desaparecido junto con los demás documentos electorales, siempre ha de escrutarse con base en las actas de escrutinio enviadas al Contencioso Administrativo o a otras dependencias oficiales o

administrativas. Para terminar se expresa en los siguientes términos: "Finalmente, en todo caso de discrepancia entre las actas de escrutinio y las papeletas de votación, se prefieren siempre las primeras, tanto más si sobre las papeletas recaen sospechas, vicios, irregularidades graves como es el caso de Chiri guana, en donde los sobres abiertos y el sello desprendido del arca restan toda autenticidad a dichas papeletas. La Corte Electoral acaba de expresarlo así en el Acuerdo número 16, de julio 6 de 1966, y más especialmente en el del Departamento de Bolívar, signado con el número 08 de mayo 31 de 1966, concretamente en el caso de la mesa 166 de Cartagena y la 6 de Magangue. En su oportunidad, durante la fijación en lista, el doctor Abel Sinning Marriaga solicitó fuera reconocido como parte opositora a lo cual se accedió por auto del 10 de agosto pasado. El opositor, en el mismo escrito en que pide ser tenido como tal, refuta los cargos formulados por el demandante con argumentaciones que pueden resumirse así: 1° Comienza manifestando que el relato de los hechos por parte del actor es acomodaticio. 2° En el Departamento del Magdalena las autoridades prácticamente deciden los resultados electorales y el demandante contó con ellas. 3° Dada la actual organización electoral pueden ocurrir fallas, pero el fraude no es posible hacerlo sin la colaboración estrecha de los dos partidos, los funcionarios del ramo electoral y los claveros. 4° Respecto a la forma como se hizo el escrutinio dice lo siguiente:

Como cargo básico, haberse hecho el escrutinio con base en las papeletas de preferencia a las actas de escrutinio de los jurados de votación, olvidando que antes habló de pliegos visiblemente alterados y enmendados, con tipo de máquina diferente, etc. El que aparezcan votos de impresión diferente no puede traer como conclusión que uno de ellos corresponda a votos fraudulentos. ¿Cuál y por qué? Además de que hubo varias listas de Representantes y Diputados y cada una de ellas votó por candidatos distintos para el Senado.

Y más adelante agrega: "Es cierto, como lo dice el doctor Carlos Holguín Holguín, que no siempre las papeletas revelan el resultado efectivo de la votación, 'pues ellas eventualmente pueden constituir elemento de fraude'. Como 'eventualmente' pueden constituirlo las actas de escrutinio. "Cuando existen dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación o noticias de otras irregularidades, se recurre a las papeletas. Nunca, con tanto énfase (sic) como ahora en relación con las elecciones del Magdalena, se sembraron más dudas sobre irregularidades en los cómputos de los votos. Ni nunca la honorable Corte Electoral le dedicó más tiempo y cuidado al examen de todos los elementos necesarios para la votación, ante el panorama creado por el doctor Escobar Sierra para ganar en los escrutinios lo que perdió en las votaciones. La honorable Corte lo hace constar en el acuerdo demandado. "Lo cierto es que el escrutinio de los votos emitidos en una elección empieza con

las papeletas, artículo 122 de la Ley 85 de 1916. Hoy las comisiones escrutadoras sólo hacen escrutinios para concejales y recuento de votos para las otras corporaciones. A la Corte Electoral, directamente o por conducto de sus delegados, corresponde hacer este escrutinio. Si las papeletas deben coincidir con el número de votantes, apelar a ellas en casos de incertidumbres o deficiencias en las actas de escrutinio, es ir a la fuente. "Aquí no se ha dicho que el número de papeletas exceda al de votantes. O que en los registros de votantes se observan agregaciones, enmendaduras e indicios de adulteración. El Decreto ordena tener en cuenta las actas válidas de las comisiones escrutadoras municipales y a éste se atuvo la Corte Electoral. Ni siquie

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