🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1967-N772

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1967-N772
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Prohibición de nombrar a alguno de sus Miembros en empleos remunerados cuya provisión le incumba a esa Corporación, y de incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo / DIPUTADOS - Incompatibilidad para ser miembros de Juntas Administradoras del Departamento / CONGRESISTA - Puede hacer parte de Juntas Administradoras

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá, noviembre veintinueve (29) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 772

Actor: ABSALON ESTRADA VELEZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: Electoral. Actor: Absalón Estrada Vélez. Apelación de la sentencia de junio 1967 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Juicio nulidad actos Asamblea

Departamental de Antioquia. Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del presente juicio en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante así como por la impugnadora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de junio del presente año, cuya parte resolutiva dice: "1° Es nula la elección de miembros de las juntas a que se refiere el numeral 1° de la demanda, recaída en las siguientes personas, todas ellas miembros principales o suplentes de la honorable Asamblea Departamental, señores: Jaime Sierra G., Augusto Vásquez R., Roberto Mejía Toro, Víctor Cárdenas J., Bernardo Arango S.,

Víctor Julio Betancur, Gustavo Adolfo Patino, Orlando Velásquez, Sonny Jiménez de Tejada, Augusto Cadavid E., Aníbal Carvajal C, Rosa Elena Orozco de Campillo, Elias Toben Builes, Aurelio Velásquez C, Ana Gómez de Sierra, Antonio Restrepo Alvarez, Augusto Mesa Rodríguez, Jorge Ochoa Henao y Arturo Villegas Giraldo, en sus reuniones o sesiones de 22 y 23 de noviembre próximo pasado de acuerdo con las Actas números 24 y 25 de tales fechas, de la honorable Asamblea del Departamento". "2º No es el caso de decretar la nulidad de la elección de los señores Libardo Ramírez, Carlos Restrepo Arbeláez y Virgilio Vargas P., Senadores los dos primeros y Representante a la Cámara el último, y, "3º Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el doctor Augusto Mesa Rodríguez. ANTECEDENTES El doctor Absalón Estrada Vélez presentó ante el Tribunal demanda en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 201 del C. C. A., para que se declaren nulos los actos de la Asamblea Departamental de Antioquia por los cuales eligió como miembros de algunas juntas departamentales a los Diputados y Congresistas que menciona. Como petición subsidiaria solicitó que las personas mencionadas, en el caso de que su elección para las juntas de que se trata "no sea declarada nula, no pueden devengar ni percibir por el desempeño de sus funciones como miembros de ellas, sueldo, honorario o estipendio de ninguna naturaleza, pues por ser a su vez Diputados Departamentales de Antioquia y Congresistas en ejercicio, están

inhibidos y mantienen incompatibilidad para devengar dos asignaciones a la vez del Tesoro Público".

Los hechos se resumen así: 1° En las elecciones populares de 1966 fueron elegidos Diputados a la Asamblea los ciudadanos a que se refiere la demanda y otros de ellos fueron elegidos Representantes y Senadores, y todos ellos han ejercido y ejercen dichos cargos. 2° La Asamblea de Antioquia en sus sesiones ordinarias del 22 y 23 de noviembre de 1966, según las actas de esas fechas, eligió las juntas departamentales que le corresponde nombrar según las Ordenanzas 29 de 1963, y 13 y 14 de 1964. 3° Contrariando los principios de incompatibilidad legal y normas de ética administrativa la Asamblea integró buena parte de esos organismos con Diputados de su propio seno y Congresistas actualmente en ejercicio. 4° Las ordenanzas autorizan a la Asamblea para elegir cuatro miembros de cada junta con sus respectivos suplentes, pero sólo puede hacer esa elección sujetándose a las normas legales.

Señala el demandante como violado el artículo 98 de la Ley 4ª de 1913 que prohíbe a las Asambleas nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba. Y anota que ya se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el desempeño de funciones de las que realizan juntas como las de que se trata implica el ejercicio de un cargo público. También considera violados con la elección recaída en Diputados y Congresistas el artículo 58 de la Constitución Nacional según el cual nadie podrá recibir más de

una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, sólo lo que para casos especiales determinen las leyes; y el artículo 19 de la Ley 78 de 1931 que establece la misma incompatibilidad. Explica que el artículo 59 de la Ordenanza 29 de 1963 fija la suma de $ 120.00 por cada reunión a que asistan los miembros de las juntas creadas por ese Estatuto, y que igual remuneración se establece en las Ordenanzas 13 de 1964 y 29 de 1963 respecto de las otras juntas para las cuales fueron elegidos los ciudadanos mencionados en la demanda. Además y por las mismas razones, considera el demandante violados los artículos 19 y 29 del Decreto 3179 de 1947, y desconocido y desvirtuado el espíritu de las varias ordenanzas que crearon las juntas de que se habla y establecieron remuneración para sus miembros. El señor Augusto Mesa Rodríguez solicitó oportunamente se le tuviera como parte en el juicio, acreditando su condición de Diputado a la Asamblea y de miembro de una de las juntas, elegido por la Asamblea en los actos impugnados en la demanda. Ambas partes pidieron la práctica de pruebas. También se presentaron como impugnadores de la demanda los señores Jaime Sierra García, Víctor Cárdenas Jaramillo y Bernardo Arango Sosa y acreditaron como apoderado al doctor Jorge Garay Tobón. En las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida dijo el a quo: "El asunto a resolver no es nuevo para el Tribunal. Sobre el particular existe

abundante jurisprudencia de casi todos los Tribunales del país y del honorable Consejo de Estado, acorde toda a sostener que los nombramientos verificados por las Asambleas Departamentales en contravención a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 98 del C. de R. P. y Municipal que expresa que 'Es prohibido a las Asambleas Departamentales ... 69 Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo', es nulo. Y este Tribunal en sentencia del 22 de julio del año de 1947, que confirmó el honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre del mismo año, al decidir un negocio bien similar al de que trata el presente juicio, a sea sobre la nulidad de la elección del doctor Jorge Villa Moreno para desempeñar el cargo de miembro principal de la Junta del Ferrocarril de Antioquia, no obstante su condición de Diputado de la Asamblea Departamental en esa época; expresó en algunos de sus apartes: "Ya el honorable Consejo de Estado había dicho en un informe del 17 de julio de 1936 que en Colombia no existen sino dos clases de empleados, a saber: públicos y particulares o privados. Y no se encuentra la diferencia que pueda existir entre pertenecer al servicio oficial y no ser empleado público, porque es claro que si determinados empleados desempeñan funciones del servicio oficial, son empleados públicos, pues no realizando funciones del servicio particular o privado, no pueden ser empleados particulares (Jurisprudencia del Consejo de Estado,

número 244 bis) "Tampoco es necesario discriminar normas del Código de Régimen Político y Municipal para saber si los Miembros de la Junta Directiva del Ferrocarril de Antioquia son o no 'empleados públicos' a la luz del artículo 59 y demás disposiciones concordantes, acertadamente citadas por el actor, no existe la menor duda en el sentido de afirmar la calidad o status de empleados públicos' que hoy distingue a los Miembros de la Junta Directiva del Ferrocarril. "Como el Consejo de Estado lo tiene resuelto, no importa que el servicio prestado por una persona sea diario, alternado, mensual o anual, en cuanto se trate de examinar su status de empleado. Para estos casos la ley, en el caso que ahora nos ocupa una ordenanza, señala previamente el tipo de servicio que se exige y la remuneración adecuada con la cual se remunera el tiempo de trabajo prestado. Esto es precisamente lo que dispone el artículo 69 de la Ordenanza 12 de 1943. "La renuncia a los emolumentos, circunstancia sobre la cual insiste el señor Apoderado, no tiene virtualidad suficiente para enervar, pero ni siquiera para modificar, el status de funcionario público que puede afirmarse de los Miembros de la Junta Directiva del F. C. de Antioquia. ... Así llegase al examen de la prohibición contenida en el numeral 69 del artículo 98 del C. de Régimen Político y Municipal, que dice: "Es prohibido a las Asambleas Departamentales: "... 6° Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra

autoridad haga el nombramiento respectivo. "Esta norma es clara y terminante. No admite interpretaciones alambicadas o traídas por los cabellos. Simplemente, el Código de Régimen Político y Municipal previo sabiamente que podía presentarse el caso de que los Miembros de una Asamblea Departamental trataran de aprovechar su investidura parlamentaria para asegurarse otras posiciones administrativas, directa o indirectamente relacionadas con las funciones adscritas por la ley a las mismas Asambleas, y entonces, en guarda de la moral, de la delicadeza y aun del mismo prestigio de la institución legislativa departamental, prohibió, sin excepciones, esta clase de eventuales actuaciones. ... Luego se citan los siguientes apartes de sentencia del Consejo de Estado: "Y lo que la ley ha querido es sin duda, salvaguardar la pulcritud administrativa en cuanto mira a la provisión de los cargos públicos; impedir que determinados ciudadanos que ocupan cargos como el de Diputado, puedan aprovecharse de esa posición para asegurarse otra que pueda ser remunerada en algún momento. Esta tesis la confirma plenamente la segunda parte de la disposición transcrita del Código de Régimen Político y Municipal que prohíbe a la Asamblea incluir a ninguno de sus miembros en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento. Quiere la ley que ni siquiera indirectamente puedan valerse los Diputados de su preeminencia para procurarse otro cargo público que pueda ser remunerado (Pág. 110 del número indicado de Anales). "Como está probado en autos que el señor... tiene carácter de Diputado en

ejercicio de la Asamblea de Antioquia, y aun que en este carácter asistió a la sesión de dicha corporación el día 30 de abril de este año, cuando se verificó la elección de Miembros de la Junta Directiva del F. C. de Antioquia, debe concluirse en que no podía válidamente ser elegido miembro de la mentada junta, por impedirlo un claro mandato de la ley".

Agrega la sentencia recurrida: "Como puede observarse el negocio que va a decidirse es exactamente igual al que se refiere la sentencia cuyos principales apartes acaban de transcribirse y que para no incurrir en repeticiones inútiles, será acogida como fundamento del presente fallo y anulará en consecuencia, las elecciones a que se refiere la demanda, por haber recaído en personas que a la vez, hacían parte de la corporación que las eligió, pues en autos está debidamente comprobado este carácter con las certificaciones de rigor. "Mas lo anterior no tiene aplicación en lo que dice relación con los Senadores, doctores Libardo Ramírez y Carlos Restrepo Arbeláez ni con el Representante a la Cámara, doctor Virgilio Vargas Pino, por cuanto como estas personas no hacían ni hacen parte de la Corporación que verificó las elecciones de que se viene hablando, no les es aplicable la doctrina a que se refiere el numeral 69 del artículo 98 del C. de R. P. y Municipal. "El caso de estos señores está previsto en los artículos 64 de la Constitución Nacional y en el artículo 19 de la Ley 78 de 1931, disposiciones que en su orden expresan: "Artículo 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro

Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios. "Artículo 19 Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título, ingrese a las oficinas públicas sean nacionales, departamentales o municipales. En consecuencia, la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución, comprende a los individuos que devenguen simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio. "Prohíben, pues, los artículos que acaban de transcribirse, devengar simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio, y para estos casos la misma Ley 78 de 1931 en su artículo 39 dispone que, el respectivo pagador se abstendrá de cubrir la asignación que le correspondiere, con la sola certificación de estar desempeñando simultáneamente otro cargo oficial remunerado. Si a pesar de esta prohibición el pagador hiciere el pago, se le elevará a alcance líquido las sumas indebidamente pagadas', todo lo cual está indicando que se trata simplemente de una cuestión de Contraloría que se abstendrá de autorizar el pago de la asignación que le correspondiere, de acuerdo con la certificación de que se acaba de hablar. "No se anulará entonces la elección de estos señores para los cargos de miembros de las juntas de que trata la demanda, ya que el respectivo pagador debe cumplir lo dispuesto por el artículo 39 atrás transcrito. "En extenso memorial para sustentar la apelación sostiene el doctor Carlos Upegui

Zapata en su calidad de apoderado en la segunda instancia del doctor Jaime García Sierra, lo siguiente: ILEGALIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS "A mi modo de ver la Constitución Nacional confiere amplias facultades a los departamentos para la administración de los asuntos seccionales con las limitaciones que ella misma señala y llega hasta preceptuar que 'gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares' (Art. 183). La Asamblea tiene la iniciativa del servicio público al cual está destinado el patrimonio de la entidad departamental. Y puede cumplir sus funciones con la mayor amplitud como quiera que el Constituyente se reservó la facultad de hacer restricciones, de limitarle su campo de acción. La ley tiene que ser consecuente con este mandato constitucional. No puede el legislador limitar la facultad de la Asamblea. Pero es que el artículo 98 de la Ley 4ª de 1913, numeral 69, tiene ese alcance creo que no. Y para ello me baso en que en este artículo no están comprendidos los cargos de miembros de juntas, de Comisiones o de Comités. La prueba de que se refería el legislador a otros cargos cuando aprobó el numeral 69 del artículo 98 de la Ley 4ª de 1913, y que de consiguiente este precepto no se refiere a esta clase de empleos, remunerados o no, es la existencia del artículo 331 del mismo estatuto, que textualmente dice: "La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que

dichas juntas o comisiones necesiten'. (Las subrayas no son del texto). "Los cargos de las juntas nada tienen que ver con aquellos a que se refiere la prohibición —se repite— porque se consagró la mayor amplitud para que la administración, en cualquiera de sus niveles, pudiera 'auxiliar sus trabajos con el concurso de las juntas, sin restricciones, sin reglamentaciones casuísticas, sin que se pueda interpretar que cargos previstos como excepcionales por el legislador, en las generalidades finales de un estatuto, son los mismos que venía reglamentando en todo el articulado. Si así fuera, sobraría ese texto. Bastaría la facultad general que tiene la Asamblea para crear cargos y determinar las remuneraciones. Luego, sin lugar a dudas, se trata de empleos, cargos, etc., plenamente identificados por el propio legislador. Más adelante dice el señor apoderado del opositor: "Naturaleza de las funciones asignadas a las juntas departamentales: La Asamblea Departamental de acuerdo con los principios de Racionalización Administrativa, al organizar y reglamentar la administración, realizó o llevó a cabo una distribución de trabajo entre sus miembros para efectos de desconcentrar sus funciones y permitir que ellos participen con mayor responsabilidad en la orientación, o mejor, en la iniciativa del servicio, tal como la misma Asamblea lo puede hacer directamente, sin tratar con esa forma de delegación de atribuirles nuevos empleos a los Diputados o de retribuirles actividades de diversa índole, en forma simultánea con los honorarios o dietas que corresponde a ellos recibir cuando asisten a las reuniones, ordinarias o extraordinarias, y sólo cuando lo

hagan. De tal suerte que1 cuando los Diputados asisten a las comisiones y a las juntas, así se trate de las que tienen los establecimientos autónomos, no ejercen funciones propias de cargos administrativos sino de las que de acuerdo con el derecho corresponden a la corporación que los elige. La desconcentración obedece a la modernización de la administración que trata de copiar o imitar la estructura de la empresa privada. Como lo expresé anteriormente y refiriéndome concretamente al caso de mi poderdante, doctor Sierra García, cuando se designa junta directiva de un establecimiento descentralizado, creado y organizado por la misma Asamblea, se está preservando el derecho que ella tiene de iniciativa en el servicio público, de señalar la forma más conveniente para administrar e invertir el patrimonio del Departamento. En una palabra, sin lesionar el sistema democrático, sino por el contrario salvaguardándolo, y sin violar el precepto constitucional que declara que las ramas del poder público 'tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado', en la estructura del establecimiento autónomo a que hago referencia, en la junta se delegan funciones propias de la Asamblea y por tal razón, esta corporación elige sus miembros; en el gerente y demás funcionarios administrativos, se opera una desconcentración de funciones que corresponden al Gobernador. Esa la razón para que el Gobernador nombre al Gerente. Y, por último, el Auditor lo elige el Contralor Departamental porque ejerce funciones que privativamente a él le fueron asignadas por la Constitución, la leyes y las ordenanzas".

Respecto de la incompatibilidad de remuneración dice el señor apoderado que se viene citando: "Incompatibilidad: Una cosa es la incompatibilidad de funciones que conlleva la de los cargos. Otra, la que existe para recibir doble remuneración, que sólo es permitida, a decir del precepto constitucional, para casos especiales determinados por las leyes. "Ya se analizó lo relacionado con las funciones y se llegó a la conclusión de que no hay incompatibilidad entre las señaladas a la Asamblea y las que ella atribuyó a las juntas de acuerdo con el artículo 331 del Código de Régimen Político y Municipal. Vamos a considerar, entonces, lo que respecta a la remuneración. Tampoco se presentan. No existe incompatibilidad que impida a quien es Diputado y a la vez miembro de una junta departamental, para recibir honorarios por asistir a esta corporación en épocas en que no recibe remuneración por no estar reunida la Asamblea. Ni, menos aún, para recibir dietas simultáneamente con tales honorarios. "Si las funciones, o, mejor aún, el trabajo de los diputados puede ser remunerado, por naturaleza lo es, según nuestra legislación, no aparece a la vista el argumento que muestra como ilegal la remuneración prevista para los miembros de las juntas departamentales sean ellos Diputados o no. Cosa distinta ocurre con los Concejales de los Municipios. Su trabajo es ad honorem, cívico, es aporte exclusivamente patriótico del ciudadano a su comunidad. No puede, mientras no cambien nuestra legislación, ser remunerado. Y como no se puede remunerar la función principal, la desempeñada en el Concejo Municipal, tampoco se puede

retribuir con honorarios la función 'auxiliar' (Art. 331) que se presta en las juntas municipales, para realizar actividades que a él le son propias, en razón de la delegación de funciones que se hace para desconcentrar o descentralizar el servicio público. "Resulta, por lo visto, que la función o el trabajo del diputado es remunerable por naturaleza. Ahora bien, como ella se presta preferentemente durante el tiempo en que ordinariamente no sesiona la Asamblea —10 meses en el año— no se ve la razón para considerar que existe simultaneidad en remuneraciones que se causan por servicios sucesivos en el tiempo, que no se prestan ni se cobran, en la generalidad de los casos, en forma simultánea. La Constitución prohíbe que se reciban dos o más asignaciones pero al mismo tiempo.

Más adelante dice: "El demandante invoca las disposiciones de la Ley 78 de 1931 para establecer prohibición a los Diputados de recibir dietas y honorarios en forma simultánea, y aunque rio lo dice expresamente, hasta en forma sucesiva, la sentencia acoge la tesis ya no para los Diputados porque con respecto a ellos declara la nulidad de los nombramientos por considerar que hay incompatibilidad de funciones en razón de la prohibición que se deduce del artículo 98 de la Ley 49 de 1913, numeral 69, que como ya se advirtió no es aplicable al caso, por existir una norma especial posterior en el mismo estatuto, la del artículo 331. La acoge, repito, con relación a las personas nombradas para las juntas que tienen la calidad de miembros del Congreso Nacional (subraya la Sala). Al efecto, declaró que los nombramientos no

eran nulos pero que es procedente la prohibición de recibir dos asignaciones — dietas y honorarios— por actividades desarrolladas en la respectiva Cámara y en la junta correspondiente. Y la prohibición la dedujo el Tribunal de la citada Ley 78 de 1931. "El artículo 49 de la Ley 151 de 1959 define, para los efectos del artículo 64 de la Constitución tantas veces citado, lo que se entiende por 'empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado'. Según esta norma, el Instituto de Desarrollo de Antioquia (IDEA) es uno de aquellos en los cuales tiene parte principal el Estado. El Decreto ley 1713 de 1960 complementó la disposición regulando íntegramente lo relacionado con concurrencia o incompatibilidad de honorarios por juntas y otra clase de asignaciones. No sólo es un estatuto completo sino especial para juntas. No creo, y así lo expreso con todo comedimiento, que en el presente caso pueda aplicarse la Ley 78 de 1931. "De acuerdo con el Decreto 1713 de 1960 los empleados de la Administración Pública pueden recibir además de su sueldo, remuneración hasta por dos juntas. Del articulado de este estatuto se colige que una persona, empleado público o no, puede ser miembro de una, dos tres y muchas juntas, pero que sólo puede recibir honorarios por la asistencia a dos de ellas. Y si no se distinguen casos de Diputados, Congresistas, Ministros, etc., para efectos de autorizar honorarios por dos juntas simultáneamente con la asignación por el cargo permanente, no es posible distinguir al intérprete y, menos aún, parece contrario a la letra y al espíritu del tal decreto —que consagra excepciones conforme al artículo 64 de la

Constitución Nacional— que no sólo se haga la distinción sino una discriminación: La prohibición de hacer parte de una junta departamental para quien es Diputado a la Asamblea. "El señor Fiscal Primero del Consejo, después de constatar que la elección recayó en las personas nombradas en la primera petición de la demanda y que las mencionadas en el fallo recurrido habían sido elegidas Diputados a la Asamblea, dice que el Tribunal se limitó a reproducir lo dicho por él mismo y por el Consejo de Estado en caso idéntico al del presente juicio. Acoge el señor Fiscal los planteamientos del fallo en cuanto a que la Asamblea violó con los actos impugnados el numeral 69 del artículo 98 del C. de R. P. y M. y el artículo 19 del Decreto ley 3179 de 1947 que establece que además de las incompatibilidades de que trata el artículo 59 del Decreto 1858 de 1938, la elección de miembros de las juntas directivas de las Instituciones de Utilidad Común y Beneficencia, no podrá recaer en las personas que integren las corporaciones a quienes corresponde dicha elección.." "En estas condiciones estando acreditado que ya los nombrados señores fueron elegidos por la Asamblea Departamental de Antioquia como miembros de juntas departamentales en sus sesiones de fechas 22 y 23 de noviembre de 1966 cuando al mismo tiempo tenían el carácter de Diputados de dicha Asamblea y que como tales tomaron posesión de sus cargos y asistieron a las citadas elecciones, con ello se violaron las disposiciones antes mencionadas y por lo tanto la elección recaída en tales Diputados es ilegal y la declaratoria de ilegalidad hecha por el

Tribunal del conocimiento se ajusta a derecho. "En lo referente a los Senadores y Representantes que igualmente fueron elegidos por la Asamblea Departamental de Antioquia como miembros de las juntas departamentales por medio de los mismos actos acusados, la Fiscalía estima que la incompatibilidad que consagra el artículo 64 de la Constitución da base para que la nulidad se extienda a ellos por violación de dicha disposición, por lo cual la sentencia apelada debe reformarse en este aspecto". PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA Entre las prohibiciones a las Asambleas Departamentales, establecidas en el artículo 98 del Código de Régimen Político y Municipal, uno de los pocos textos de ese Código que no han sido objeto de modificaciones desde el año de 1913 en que fue expedido, dice: "Es prohibido a las Asambleas Departamentales. .. 69 Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo". Cuando quiera que tales corporaciones han infringido ese ordenamiento eligiendo a sus miembros para ejercer empleos que gocen de asignaciones del Tesoro Público, y se ha presentado la correspondiente demanda, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado han proferido fallos anulatorios basándose en el texto de la citada prohibición legal cuya claridad excusa al fallador de cualquier disertación sobre su espíritu o sobre los motivos que la determinaron. Pero es interesante estudiar los argumentos esgrimidos por el señor apoderado de la parte opositora que se copiaron atrás. Dice él, que la prohibición contenida en el

ordinal 69 del artículo 98 no se extiende a las juntas o comisiones a que se refiere el artículo 331 del mismo Código, que es del tenor siguiente: "La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia o Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleos subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten. Este artículo forma parte del Capítulo VIII, "Disposiciones Generales", en el cual se dan algunas normas relativas a los empleados públicos. Y debe observarse que el texto habla de juntas o comisiones patrióticas para auxiliar los trabajos de la Administración. De un lado, el calificativo "patrióticas" por sí mismo da a entender que los miembros de esas juntas colaborarán con el desprendimiento personal que implica el patriotismo; de otro lado, todo el contexto de la disposición supone que no tendrán facultades decisorias de ninguna clase dentro del ramo especial en que presten su asesoría. Y que los miembros de esas juntas patrióticas no recibirán asignación alguna resulta aún más claro si se observa que el texto autoriza a la Administración respectiva para "dotar los empleos subalternos" que las dichas juntas o comisiones necesiten, pero no a sus integrantes. La hipótesis del artículo 331 es por tanto muy distinta de la cuestión que aquí se debate. En efecto, en el caso de este juicio está comprobado que las juntas para las cuales fueron elegidos los Diputados tienen importantes funciones Administrativas y el mismo opositor reconoce que en ellas delega la Asamblea parte de su propio cometido en el manejo de los patrimonios asignados por el

Departamento para cumplir los fines de establecimientos descentralizados que ella misma ha creado. Por lo demás, resulta evidente que los empleados respectivos tienen una remuneración, y como lo observó el Consejo de Estado en la sentencia citada por el a quo, no importa que ella corresponda a un servicio "diario, alternado, mensual o anual". Quien por haber sido nombrado para desempeñar una función de servicio en la Administración Pública la recibe es un empleado público remunerado de conformidad con la definición del artículo 59 del mismo Código de R. P. y M. Y se trata de servicio a la Administración Pública y de una remuneración proveniente del Tesoro Público según la Ley 151 de 1959, que incluyó en dichos conceptos a las empresas y establecimientos descentralizados en que tenga parte principal el Estado. En síntesis, los cargos para los cuales fueron elegidos los Diputados a la Asamblea, mencionados en la sentencia recurrida están inequívocamente comprendidos en la prohibición del ordinal 69 del artículo 98 del C. de R. P. y M. y no en el caso previsto en el artículo 331 del mismo, invocado por el opositor. Las consideraciones que éste hace sobre la conveniencia de que los miembros de la As

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...