CE-SP-EXP1969-N0521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1969-N0521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
PARTIDOS POLITICOS - Representaci(cid:243)n proporcional / PARTIDOS POLITICOS - Paridad en elecciones para Corporaciones Pœblicas / CUOCIENTE ELECTORAL - Aplicaci(cid:243)n para listas de un mismo partido pol(cid:237)tico / INSCRIPCION DE LISTAS - Posibilidad de que un mismo grupo de ciudadanos inscriba varias listas de candidatos
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVARES BogotÆ, D. E., mayo veintiuno (21) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0521
Actor: ALFONSO DIAZ CUERVO
Demandado: CORTE ELECTORAL
(Sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 6 de mayo de 1969). El doctor Alfonso D(cid:237)az Cuervo demand(cid:243), en acci(cid:243)n pœblica electoral, la nulidad parcial del acuerdo N” 10 de fecha 10 de julio de 1968 proferido por la Corte Electoral para que se rectifique el escrutinio y la consiguiente declaratoria de elecci(cid:243)n, en cuanto se refiere a la votaci(cid:243)n conservadora para representantes a la CÆmara por el departamento del Huila.
Son hechos: Para el debate electoral del 17 de marzo de 1968 fueron inscritas, como pertenecientes al partido conservador, las siguientes listas: Una encabezada por el doctor Rafael Azuero Manch(cid:243)la; otra encabezada por el doctor Santiago Cardozo C, una tercera encabezada por la seæora Lucy Trujillo de Molina; una cuarta
encabezada por Rafael Manrique L., y otra encabezada por CØsar E. Salas P. Verificados los escrutinios, la Corte Electoral declar(cid:243) electos como representantes a los seæores Rafael Azuero, Santiago Cardozo Camacho y Lucy Trujillo de Molina. Es decir, dio un puesto a cada una de las tres primeras listas, pues las dos restantes no obtuvieron los sufragios necesarios para elegir conforme al sistema del cuociente electoral. Lo que dio origen al presente juicio fue el hecho de que las listas de Santiago Cardozo y de Lucy Trujillo de Molina fueron inscritas ambas como pertenecientes a la fracci(cid:243)n conservadora llamada independiente, cuya inscripci(cid:243)n fue, ademÆs, presentada por los mismo ciudadanos. Como las dos listas œltimamente mencionadas obtuvieron entre ambas 15.630 votos, al paso que la del doctor Azuero obtuvo 18.984 votos, resulta, segœn el demandante, que a las listas de menos votos se adjudicaron dos puestos y a la de mayor nœmero de votos uno solo, con lo cual se quebrant(cid:243) la proporcionalidad que consagra la Constituci(cid:243)n, por mala aplicaci(cid:243)n del sistema del cuociente electoral. Pide la demanda que, al anularse el acto acusado, se declare "la elecci(cid:243)n de los nombres que integran el segundo rengl(cid:243)n de la lista que encabeza el doctor Rafael Azuero M. como principal y produciendo la correspondiente anulaci(cid:243)n de las credenciales expedidas a la seæora Lucy T. de Molina como representante
principal y al doctor Luis E. Valenzuela R. como suplente". El actor expone primeramente la violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos ,172 y 215 de la Constituci(cid:243)n Nacional y del art(cid:237)culo 29 de la reforma plebiscitaria del 1” de diciembre de 1957. Porque, dice, que el art(cid:237)culo 172 estableci(cid:243) la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos en los cuerpos colegiados de elecci(cid:243)n popular y que, al suspender el plebiscito transitoria y parcialmente aquella disposici(cid:243)n cuando consagr(cid:243) el rØgimen de paridad entre los partidos conservador y liberal, "dej(cid:243) vigente ese sistema de la representaci(cid:243)n proporcional para ser aplicado en el seno de los partidos cuando se diere el caso de que se presentaran diversas listas por grupos o fracciones de un mismo partido". Sobre este aspecto, LA SALA CONSIDERA El art(cid:237)culo 172 de la Constituci(cid:243)n Nacional estableci(cid:243) la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos empleando el sistema del cuociente electoral u otro cualquiera que asegure aquella representaci(cid:243)n. El sistema del cuociente electoral fue el escogido por la ley. Al venir el plebiscito de 1957, el constituyente primario, para terminar con la lucha frontal de los partidos, estableci(cid:243) la paridad entre las dos colectividades hist(cid:243)ricas, y dispuso: "En las elecciones populares que se efectœen para elegir corporaciones pœblicas
hasta el aæo de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada circunscripci(cid:243)n electoral se adjudicarÆn por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o mÆs listas de un mismo partido, y los puestos a que Øste correspondieren fuesen mÆs de dos, se aplicarÆ para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta œnicamente los votos emitidos por las listas de tal partido". Este art(cid:237)culo 2(cid:176) del plebiscito sustituy(cid:243) en su totalidad al 172 de la Carta. Ya no se consider(cid:243) la proporcionalidad que Øste consagraba puesto que, como es obvio, los dos partidos pol(cid:237)ticos ten(cid:237)an derecho cada uno a la mitad de los puestos en las corporaciones pœblicas. Ni habl(cid:243) el plebiscito de ninguna clase de proporcionalidad. Al decir que cuando hubiere dos o mÆs listas del mismo partido se aplicar(cid:237)a el sistema del cuociente electoral, s(cid:243)lo quiso fijar un modo de hacer los escrutinios, pues un partido pod(cid:237)a presentar si lo quisiere una o varias listas. Pero aun suponiendo que el esp(cid:237)ritu sobre proporcionalidad del art(cid:237)culo 172 de la Constituci(cid:243)n se hubiere trasladado al art(cid:237)culo 2” del plebiscito, tampoco podr(cid:237)a aceptarse que este œltimo contemplara una proporcionalidad entre grupos de un
mismo partido, porque la disposici(cid:243)n habla de listas y no de grupos o fracciones; y porque el mismo sistema de votar por listas fue el empleado bajo el imperio del art(cid:237)culo 172, ya que el sistema legal del cuociente electoral as(cid:237) lo hab(cid:237)a dispuesto. No encuentra pues la Sala que la Corte Electoral hubiera violado ningœn precepto constitucional, y en cuanto a la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad que plantea la demanda, es de advertir que no cabe pues, como ya se dijo, la distribuci(cid:243)n entre las listas de cada partido la establece la misma Constituci(cid:243)n. Idear aqu(cid:237) una nueva manera de aplicar el sistema del cuociente electoral, tal como lo sugiere el demandante, implicar(cid:237)a por parte del Consejo un abuso y desviaci(cid:243)n de poder. Para encontrarle una soluci(cid:243)n al problema que plantea, el demandante pide que en los escrutinios debe emplearse el sistema del medio cuociente, tal como lo establece el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 1” de la Ley 67 de 1937, disposici(cid:243)n que considera vigente. Esta soluci(cid:243)n propuesta por el actor es imposible. La Ley 39 de 1946 subrog(cid:243) la Ley 67 de 1937. Ambas leyes coincid(cid:237)an en establecer el medio cuociente: la de 1937 para el solo efecto de excluir del escrutinio las listas con respaldo inferior a ese factor; y la de 1946 para el mismo efecto y, ademÆs, para aplicar los votos de
las listas excluidas a las de otra del mismo partido. Demandada la Ley 39 de 1946 ante la Corte Suprema de Justicia, esta alta entidad en fallo del 14 de septiembre de 1955 dijo: "Es inexequible el inciso tercero del art(cid:237)culo l9 de la Ley 39 de 1946. TambiØn lo es el inciso cuarto del mismo art(cid:237)culo en cuanto establece el procedimiento de la acumulaci(cid:243)n... de unos votos a otros... Dicho art(cid:237)culo 1(cid:176) es exequible en lo demÆs". O sea que tanto el sistema del medio cuociente como el de la acumulaci(cid:243)n dejaron de existir, por virtud del fallo de la Corte Suprema. "En lo demÆs", o sea en lo que hace a la aplicaci(cid:243)n del cuociente electoral, las disposiciones de la Ley 39 de 1946 quedaron vigentes, y ellas fueron aplicadas por la Corte Electoral en el acto acusado. Desde luego en este caso tampoco podr(cid:237)a haber lugar a la llamada excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad que pretende el demandante, porque el punto ya lo decidi(cid:243) la Corte en sentencia erga omnes. Finalmente el demandante pide que se anule una de las dos listÆis inscritas por el sector llamado independiente, concretamente la del acta de inscripci(cid:243)n N” 32, porque estima que "el derecho de postular candidatos a la elecci(cid:243)n popular mediante la inscripci(cid:243)n de listas no puede ser ilimitado, como no es ilimitado el derecho a votar". Conforme al pensamiento del actor, la inscripci(cid:243)n de las listas forma con el voto y
el escrutinio "una misma funci(cid:243)n constitucional que es el sufragio". De donde se deduce que como no se puede votar sino una sola vez, tampoco puede inscribirse mÆs de una lista. No existe ninguna disposici(cid:243)n legal que prohiba a unos mismos ciudadanos inscribir mÆs de una lista; y no pueden concebirse motivos de nulidad electoral que aparezcan impl(cid:237)citos en las normas sobre la materia o que pueda establecer y declarar probados el fallador mediante analog(cid:237)as o por v(cid:237)a de interpretaci(cid:243)n. Porque las nulidades son taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva. Por otra parte no hay ninguna analog(cid:237)a entre el derecho al voto y la facultad de inscribir listas. El m(cid:243)vil de la inscripci(cid:243)n consiste s(cid:243)lo en someter al electorado una n(cid:243)mina de candidatos para que la favorezca o la rechace al votar. En cambio el sufragio s(cid:237) es ya el acto solemne en que el ciudadano manifiesta su preferencia por una de las listas que se le propusieron. La diferencia entre uno y otro acto resulta meridiana. Las listas encabezadas por Santiago Cardozo y Lucy T. de Molina fueron inscritas con las formalidades de rigor, es decir que lo fueron legalmente. No puede pretenderse que una de ellas no fuera vÆlida, por ser de una misma fracci(cid:243)n de un partido. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, de acuerdo con la vista fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley. FALLA NiØganse las sœplicas de la demanda. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y arch(cid:237)vese.
JORGE DE VELASCO ALVAREZ, PRESIDENTE, ALFONSO ARANGO HENAO,
ENRIQUE ACERO PIMENTEL, CON SALVAMENTO DE VOTO; RICARDO
BONILLA GUTIERREZ, CON SALVAMENTO DE VOTO; NEMESIO CAMACHO
RODRIGUEZ, CON SALVAMENTO DE VOTO; JUAN HERNANDEZ SAENZ,
MIGUEL LLERAS PIZARRO, ALFONSO MELUK, CON SALVAMENTO DE
VOTO; ALVARO OREJUELA GOMEZ, CON SALVAMENTO DE VOTO;
CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, GUSTAVO
SALAZAR TAPIERO, CON SALVAMENTO DE VOTO; JORGE A. VELASQUEZ
D., CON SALVAMENTO DE VOTO; ALFONSO CASTILLA SAIZ, CONJUEZ;
GABRIEL CARRERO MALLARIN, CONJUEZ, LUIS JIMENEZ FORERO,
SECRETARIO.
Constancia secretarial: Los honorables Consejeros AndrØs Holgu(cid:237)n y Hernando G(cid:243)mez Mej(cid:237)a no firman por estar ausentes del pa(cid:237)s en comisi(cid:243)n del Consejo.
Luis JimØnez Forero, Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
REPRESENTACION PARITARIA DE LOS PARTIDOS - Proporcionalidad de los
votos aplicando el sistema del cuociente electoral adoptado en la ley / INSCRIPCION DE LISTAS – No es un derecho ilimitado: el derecho de postular candidatos a la elecci(cid:243)n popular mediante la inscripci(cid:243)n de listas no puede ser ilimitado, como no es ilimitado el derecho de votar SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: Ricardo Bonilla GutiØrrez, Enrique Acero Pimentel, Nemesio Camacho Rodr(cid:237)guez, Alfonso Meluk, Alvaro Orejuela G(cid:243)mez, Gustavo Salazar Tapiero y Jorge A. VelÆsquez En el proyecto de fallo presentado en este juicio por el Consejero Bonilla GutiØrrez y que obtuvo la mitad de los votos de la Sala Contencioso Administrativa en pleno, por lo cual hubo de sortearse Conjuez para que decidiera el empate, se transcribieron las tres peticiones de la demanda, subsidiaria cada una de las otras, y las razones de hecho y de derecho en que se fundaban. Se hizo en dicho proyecto un estudio extenso de cada uno de esos planteamientos y se lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n de que deb(cid:237)a prosperar la petici(cid:243)n tercera que impetraba la anulaci(cid:243)n parcial del acuerdo N” 10 de la Corte Electoral en cuanto declar(cid:243) electos por el partido conservador en las elecciones del 17 de marzo de 1968 en la circunscripci(cid:243)n electoral del Huila al doctor Santiago Cardozo Camacho y al suplente de su lista seæor Jaime Cuenca C, anulando las credenciales de Østos,
por no haber sido tal lista regularmente inscrita, declarando en su lugar electos a quienes integraban el segundo rengl(cid:243)n de la lista encabezada por el doctor Rafael Azuero Manch(cid:243)la, o sea al doctor Alfonso D(cid:237)az Cuervo como principal y al seæor Jesœs Antonio Vargas, en la suplencia. Se admit(cid:237)a en el proyecto de fallo que era matemÆticamente incontrovertible la desproporci(cid:243)n en que quedaban representados en la CÆmara los grupos conservadores, pues del total de votos de ese partido distribuidos en cinco listas, que fue de 39.703, la encabezada por el doctor Azuero obtuvo 18.984, o sea el 47.8% de la votaci(cid:243)n de ese partido, mientras que las listas del doctor Cardozo con 8.618 votos alcanz(cid:243) un 21.7% y de la seæora Lucy Trujillo de Molina con 7.012 votos un 17.4%, de tal manera que al otorgarse un puesto a cada una de las listas anteriormente mencionadas, las dos œltimas, inscritas por las mismas personas y por tanto representativas de la misma agrupaci(cid:243)n conservadora, obten(cid:237)an un puesto cada una, o sea los dos tercios de los cargos por proveer, en tanto que la que obtuvo casi la mitad de la votaci(cid:243)n s(cid:243)lo alcanz(cid:243) un puesto. Se consider(cid:243) en el proyecto que la voluntad inequ(cid:237)vocamente expresada en el art(cid:237)culo 172 de la codificaci(cid:243)n constitucional ha sido la de adoptar un sistema que dØ representaci(cid:243)n proporcional a las listas que compitan con sus votos en los
comicios, y que por considerarlo el mÆs adecuado a ese fin se adopt(cid:243) en la ley el sistema del cuociente electoral, si bien es Øste susceptible de diversas modalidades. Se consider(cid:243), asimismo, que el sistema o modalidad vigente hoy del cuociente electoral es el contenido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 39 de 1946 tal como qued(cid:243) desde cuando la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1955 por la Corte Suprema declar(cid:243) inexequibles sus incisos tercero y cuarto. No se admiti(cid:243) por ello que se hubiera violado por la Corte Electoral la Ley 67 de 1937, ya que ella fue subrogada por la 39 de 1946. Se consider(cid:243), asimismo, que al adoptarse transitoriamente por el plebiscito de 1957 el sistema de representaci(cid:243)n paritaria de los partidos conservador y liberal la proporcionalidad de los votos cuando debiera elegirse mÆs de dos, se traslad(cid:243) a los grupos pol(cid:237)ticos dentro de cada uno de esos partidos, aplicando el sistema del cuociente electoral adoptado en la ley. En efecto, el art(cid:237)culo 2” de la reforma constitucional plebiscitaria dispuso: "Si hubiere dos o mÆs listas de un mismo partido y los puestos que a Øste correspondieren fuesen mÆs de dos, se aplicarÆ para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta œnicamente los votos emitidos por las listas de tal partido". As(cid:237), pues, a las elecciones de marzo de 1968 deb(cid:237)an aplicarse los principios
constitucionales vigentes y las disposiciones legales que los desarrollan. La petici(cid:243)n que prosperaba en el proyecto de fallo para anular los votos emitidos por la lista encabezada por el doctor Cardozo y hacer el escrutinio sobre los demÆs votos conservadores declarando elegido el segundo rengl(cid:243)n de la lista encabezada por el doctor Azuero, se basaba en el hecho, demostrado en autos, de que el 11 de marzo de 1968 se presentaron ante el Alcalde de Neiva los mismos cuatro ciudadanos a inscribir sucesivamente por el partido conservador dos listas diferentes de candidatos a la CÆmara de Representantes, segœn las actas Nos. 31 y 32. Dichas listas estÆn encabezadas, en su orden de presentaci(cid:243)n, por la seæora Lucy Trujillo de Molina y por el doctor Santiago Card(cid:243)zo Camacho. Posteriormente los mismos ciudadanos modificaron la lista que aparece en el acta N” 31 reemplazando a uno de sus suplentes. Sobre ese hecho se dijo en la demanda: "La inscripci(cid:243)n de varias listas por los mismos ciudadanos, aun cuando en la forma externa pueda llenar la apariencia de legalidad, sin embargo implica la violaci(cid:243)n de normas constitucionales y legales, ya que el derecho de postular candidatos a la elecci(cid:243)n popular mediante la inscripci(cid:243)n de listas no puede ser ilimitado, como no es ilimitado el derecho de votar. La postulaci(cid:243)n de candidatos, la inscripci(cid:243)n de listas en que dicha postulaci(cid:243)n se concreta, forma con el voto y el escrutinio parte
de una misma funci(cid:243)n constitucional que es el sufragio, y por ello tienen inscripci(cid:243)n y voto (cid:237)ntima relaci(cid:243)n, que permite aseverar que el derecho de inscripci(cid:243)n no puede ser mÆs extenso que el derecho de voto".
En otro aparte dice la demanda: "Teniendo el sufragio la categor(cid:237)a de funci(cid:243)n constitucional, todo lo que a Øl ataæe debe generar consecuencias distintas de las que implique un simple derecho de los ciudadanos, que puede ser ejercido o no y en cierto grado queda sometido al arbitrio individual". "Ya seæalamos que en un sentido amplio la funci(cid:243)n del sufragio tiene claramente definidas en la ley tres etapas o momentos diferentes, que son: la postulaci(cid:243)n de candidatos, el voto y el escrutinio". "Entendida as(cid:237) la funci(cid:243)n del sufragio, se concluye que la postulaci(cid:243)n de candidatos que se concreta en su inscripci(cid:243)n, debe tener un l(cid:237)mite en su ejercicio, como tambiØn lo tiene el voto".
De lo dicho deduce el demandante que al permitir la ley que cualquier nœmero de ciudadanos pueda postular candidatos estÆ creando una condici(cid:243)n indispensable para que cada ciudadano vote por quien quiera. Pero hasta ah(cid:237) llega el derecho consagrado por la ley. Y si cada ciudadano s(cid:243)lo puede votar por una lista, es apenas l(cid:243)gico que no pueda inscribir tampoco mÆs de una. Que, por tanto, no pueden tenerse por regularmente inscritas varias listas de candidatos por unos
mismos ciudadanos. El demandante hace notar a continuaci(cid:243)n que la Ley 39 de 1946 en el œltimo inciso del art(cid:237)culo 1”, declarado exequible por la Corte, dispone que la adjudicaci(cid:243)n de puestos que correspondan al hacer el escrutinio se harÆ sobre las listas regularmente inscritas, y concluye que no habiØndolo sido la que se inscribi(cid:243) bajo el acta 32, todo pronunciamiento hecho con base en la misma resulta viciado, pues quebranta el contenido de las disposiciones legales en la materia. Por haber sido inscrita primero la lista encabezada por la seæora Trujillo de Molina, y modificada en oportunidad, considera el demandante, en apoyo de su tercera petici(cid:243)n, que fue Østa la œnica regularmente inscrita por el grupo de ciudadanos que la postul(cid:243). Razonando sobre este punto se dijo en el proyecto de fallo que desde la implantaci(cid:243)n del sistema del cuociente electoral las respectivas leyes establecieron el requisito previo y necesario de la inscripci(cid:243)n de las listas de candidatos con determinadas formalidades. Y que dicha inscripci(cid:243)n es la oportunidad que se les da a los ciudadanos que quieran tomar la iniciativa de hacer representar en una corporaci(cid:243)n pœblica su grupo para hacer constar cuÆles son sus candidatos y luego proceder a hacer imprimir las respectivas papeletas de votaci(cid:243)n y a efectuar todos los actos necesarios en orden a convocar a sus partidarios a sufragar por ella. Para que sea vÆlido el voto por una lista debe haber
sido ella regularmente inscrita, es decir, dentro de los tØrminos y con las formalidades prescritas en las leyes. En la Ley 187 de 1936 se establece que los interesados por una lista, es decir, quienes la han inscrito, pueden modificarla dentro de cierto tØrmino cuando ocurran renuncias o inhabilidades de los candidatos. La Ley 39 de 1946 en su art(cid:237)culo 3” dijo que cualquier nœmero de ciudadanos podr(cid:237)an inscribir una lista y, desde luego, modificarla dentro del tiempo oportuno, como lo dispuso la ley anteriormente citada. Lo que no aparece en ninguna parte es que los mismos ciudadanos, las mismas personas f(cid:237)sicas que han inscrito una lista, ejercitando un derecho, estØn facultados para inscribir otra distinta que no sea a t(cid:237)tulo de modificaci(cid:243)n de la primera. Y es l(cid:243)gico que as(cid:237) sea, por los razonamientos que con base en los principios constitucionales se hacen en la demanda y quedaron transcritos atrÆs, acerca del derecho de postulaci(cid:243)n de candidatos que forma parte inseparable de la funci(cid:243)n del sufragio. El derecho de postulaci(cid:243)n, como el de voto, s(cid:243)lo puede ejercitarse una vez por cada ciudadano o grupo de ciudadanos en las elecciones populares. De otro lado, resulta evidente que dos listas inscritas por los mismos ciudadanos vienen a representar el mismo grupo o fracci(cid:243)n, porque no es posible aceptar esa especie de desdoblamiento de las mismas personas al postular e inscribir dos listas diferentes, sin que la
segunda se presente como modificaci(cid:243)n de la primera. De ah(cid:237) que haya que entender dentro de nuestro sistema constitucional y legal sobre el sufragio popular que no qued(cid:243) regularmente inscrita la lista que bajo el acta N” 32 presentaron ante el Alcalde de Neiva quienes el mismo d(cid:237)a hab(cid:237)an inscrito la lista que aparece en el acta N” 31. Y cuando quienes inscriben las dos listas lo hacen a t(cid:237)tulo de directorio de una corriente determinada resulta mÆs extraæo e irregular el procedimiento. En el fondo se ha hecho una maniobra para presentar dos listas por la misma agrupaci(cid:243)n. Y los votos que las dos sumadas obtuvieron fue inferior al total de los alcanzados por la lista encabezada por el doctor Azuero. As(cid:237), pues, si se considerara vÆlida, contra los principios constitucionales y legales expuestos, la inscripci(cid:243)n de la segunda lista, aparecer(cid:237)a tambiØn flagrantemente violado el principio de la representaci(cid:243)n proporcional de los grupos de un mismo partido en la CÆmara, teniendo en cuenta que cada grupo debe presentarse con una lista. Fue esto indudablemente lo que quiso expresar el constituyente plebiscitario de 1957, o sea que cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos pueden postular listas de candidatos, pero no que los mismos ciudadanos aparezcan postulando distintas listas como si fueran diferentes grupos del mismo partido. Y no sobra agregar en relaci(cid:243)n con la identidad del grupo que inscribi(cid:243) sucesivamente las listas de candidatos que aparecen bajo las actas Nos. 31 y 32,
que en certificado suscrito por los seæores delegados departamentales del registrador electoral que obra en autos, se transcribe el oficio del 16 de abril de 1968 en que el doctor Santiago Cardozo Camacho, obrando en nombre del Directorio Conservador Departamental y como presidente del mismo, comunica que dicho Directorio nombr(cid:243) para presenciar los escrutinios departamentales "los siguientes ciudadanos por cada una de las listas inscritas por nuestro sector pol(cid:237)tico (se subraya) para las elecciones efectuadas el 17 de marzo œltimo para corporaciones pœblicas: por la lista de la seæora Lucy Trujillo de Molina, los doctores Alejo Valenzuela Ram(cid:237)rez y Hernando Ram(cid:237)rez Chaux; y por la lista del doctor Santiago Cardozo Camacho al seæor JosØ Lizardo Rivera y el doctor Santiago Cardozo Camacho". Quedan as(cid:237) expuestas con la mayor brevedad posible las consideraciones que se hicieron en el proyecto de fallo para llegar a la conclusi(cid:243)n de que deb(cid:237)a prosperar la tercera petici(cid:243)n de la demanda. Son estas tambiØn las razones de nuestro salvamento de voto al fallo proferido en este juicio.
RICARDO BONILLA GUTIERREZ, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, NEMESIO
CAMACHO RODRIGUEZ, ALFONSO MELUK, ALVARO OREJUELA GOMEZ,
GUSTAVO SOLAZAR TAPIERO, JORGE A. VELASQUEZ. LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO GENERAL BogotÆ, D. E. mayo veintiuno de mil novecientos sesenta y nueve.