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CE-SP-EXP1969-N0521A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1969-N0521A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

DEMANDA - Posibilidad de adici(cid:243)n de la demanda en proceso electoral / ELECCION DE TESORERO DISTRITAL - Nulidad de elecci(cid:243)n por recaer en persona que ejerce funciones de control pœblico en el Distrito / CONTRALOR AUXILIAR DE BOGOTA - No puede ser elegido Tesorero Distrital

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL BogotÆ, D. E., mayo veintiuno (21) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0521

Actor:

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA

(Sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 20 de mayo de 1969) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desat(cid:243) en primera instancia la contenci(cid:243)n electoral sobre nulidad de la elecci(cid:243)n de Tesorero de BogotÆ, hecha por el Cabildo del Distrito Especial, fue favorable a las pretensiones del actor. El Tesorero afectado con el fallo, doctor Jairo Escobar Cifuentes, recibido como parte impugnadora, en disentimiento con las conclusiones del Tribunal, interpuso el recurso de alzada por intermedio del doctor JosØ Joaqu(cid:237)n Bernal ArØvalo a quien instituy(cid:243) como su mandatario ad litem, recurso Øste que no fue sustentado ante el Consejo. Contiene la demanda una petici(cid:243)n solamente: la de que se declare la nulidad de la elecci(cid:243)n reca(cid:237)da en el doctor Jairo Escobar Cifuentes como Tesorero de BogotÆ

para el per(cid:237)odo legal que termina en 1968, acto verificado por el Concejo del Distrito Especial de BogotÆ en sesi(cid:243)n de 21 de mayo del mismo aæo, de la cual da cuenta el acta N9 6 que en copia autenticada se acompaæa. Se hace al acto la tacha de quebrantamiento del art(cid:237)culo 3” de la reforma constitucional plebiscitaria y del 106 del acuerdo municipal 89 de 1964 porque "se declar(cid:243) electo como Tesorero de BogotÆ al doctor Jairo Escobar Cifuentes, con un nœmero inferior de votos al que exige dicha norma, que es de las dos terceras partes de votantes". "La votaci(cid:243)n se efectu(cid:243) tomando en cuenta votos emitidos por suplentes que no estaban en ejercicio de sus funciones, pues sus principales o las personas que lo anteced(cid:237)an en listas estaban en ejercicio de las mismas, y no se hab(cid:237)an ausentado del recinto ni la corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a autorizado, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo 89 de 1964 su intervenci(cid:243)n". Oportunamente fue adicionada la demanda por el actor con otro hecho consistente en que en la fecha de su elecci(cid:243)n el doctor Escobar Cifuentes ocupaba el cargo de Contralor Auxiliar de BogotÆ y as(cid:237) lo comprob(cid:243) con el documento respectivo; y con otra causal que invoca violaci(cid:243)n directa del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1713 de 1960, expedido en uso de facultades extraordinarias, cuyo texto dice: "Los funcionarios

de la Contratar(cid:237)a General de la Repœblica o de las Contralor(cid:237)as Departamentales o Municipales, que hayan ejercido el control pœblico de entidades oficiales o semioficiales, p de empresas pœblicas descentralizadas, no podrÆn ser nombrados ni prestar sus servicios en ellas, sino despuØs de un aæo de producido su retiro del organismo fiscalizado”. Explica la demanda el concepto de la violación afirmando que el acuerdo N” 23 de 1929 estableci(cid:243) que el Subcontralor (designaci(cid:243)n que el acuerdo 15 de 1957 cambi(cid:243) por el de Contralor Auxiliar) tendrÆ las mismas funciones del Contralor entre las cuales se hallan las de examinar e inspeccionar los departamentos y oficinas que recauden o inviertan fondos municipales y ser la suprema entidad fiscalizadora de todos los actos de la administraci(cid:243)n pœblica. Esta adici(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda fue admitida por el Tribunal; y aunque contra el auto que as(cid:237) lo dispuso se interpusieron los recursos de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n, ellos fueron denegados con apoyo en los incisos 2” y 3(cid:176) del art(cid:237)culo 215 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que previenen que el auto que admite la demanda en negocios electorales, y desde luego su correcci(cid:243)n, no es susceptible de ninguna clase de recursos. Empero, con prevalencia sobre toda otra consideraci(cid:243)n, el apoderado de la Personer(cid:237)a del Distrito Especial propuso en alegato de fondo que se declare la

prescripci(cid:243)n de la demanda adicional y fundament(cid:243) su pedimento en las razones cuya s(cid:237)ntesis expresa que del texto de ambas demandas se deduce que se trata de dos acciones de nulidad distintas, fundadas en causas diferentes, en las cuales tanto las disposiciones violadas como el concepto de la violaci(cid:243)n no tienen dependencia directa entre s(cid:237), por lo cual la nueva acci(cid:243)n no puede considerarse como aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda, pues no se limita a aclarar o enmendar sus tØrminos para el mejor ordenamiento de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-procesal planteada, sino que implica una segunda acci(cid:243)n, con nuevo y diferente planteamiento, por lo cual debe rechazÆrsela ya que su presentaci(cid:243)n se ha hecho fuera de tØrmino. Puesto que la sentencia del Tribunal, haciendo caso omiso del pedimento, apenas s(cid:237) se refiri(cid:243) a Øl para arg(cid:252)ir que estaba definida como aceptable la correcci(cid:243)n adicional (fl. 58), debe la Sala detenerse sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n propuesta y decidir en cuanto a su mØrito, con antelaci(cid:243)n al estudio del fallo apelado desde luego que, de prosperar la excepci(cid:243)n, ninguna otra cosa diferente a declararla quedar(cid:237)a. SÆbese que la oportunidad para hacerlo es la de la sentencia definitiva y que el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia se considere y decida. (Arts. 111 y 112 del C.C.A.).

Las razones que en seguida se expresan fundamentan la negativa de la Sala a conceder prosperidad a la excepci(cid:243)n invocada: Primeramente el Consejo no encuentra que se estØ en presencia de dos acciones: la de la demanda inicial y la de su correcci(cid:243)n o adici(cid:243)n. Llama demanda el art(cid:237)culo 205 del C(cid:243)digo Judicial la petici(cid:243)n con que se inicia un juicio; y obviamente Østa puede ser singular o plural, vale decir, puede contener una o varias sœplicas relacionadas con el mismo acto que se ataca. La Real Academia dice de la demanda que es sœplica, petici(cid:243)n, solicitud, escrito en que se ejercitan en juicio una o varias acciones civiles o se desenvuelve un recurso contencioso administrativo. Y por acci(cid:243)n define el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio. As(cid:237), pues, una demanda ante esta jurisdicci(cid:243)n puede atacar el acto administrativo considerado nulo por uno o varios motivos, por una causal solamente o por diversas. Las acciones consagradas en el C(cid:243)digo de la materia son la de plena jurisdicci(cid:243)n o de restablecimiento del derecho, la pœblica o de simple nulidad, la electoral, la de impuestos etc. Segœn el caso de que se trate el actor escogerÆ la pertinente o la justicia administrativa la individualizarÆ de lo que aparezca en el libelo. Esta demanda que se encamin(cid:243) por la acci(cid:243)n electoral del art(cid:237)culo 201 del C(cid:243)digo

Contencioso Administrativo ejercita una acci(cid:243)n y solamente una, pero la sustenta en dos causales expuestas, la primera en el libelo inicial y la segunda en su parte aditiva, que constituyen a juicio de la Sala, un solo cuerpo. En efecto: no solamente el art(cid:237)culo 208 del C(cid:243)digo Judicial confiere el derecho de aclarar, corregir o enmendar la demanda sino el 128 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo de modo expreso. Y la doctrina ha dicho que si enmendar significa gramaticalmente corregir, hacer que una cosa mala quede mejor quitando sus defectos, es obvio que se puede adicionar la demanda primitiva con nuevas sœplicas. Los tØrminos del art(cid:237)culo 208 del C(cid:243)digo Judicial no excluyen la adici(cid:243)n, siempre que con Østa no se cambie el demandado o se desnaturalice el juicio entablado en la demanda primitiva. (Anales, T. LVIII, Nos. 367-71, PÆg. 353). El caso de autos es claro sobre el particular; la demanda inicial atac(cid:243) la elecci(cid:243)n de Tesorero del Distrito porque ella se consum(cid:243) sin el nœmero de votos requeridos; y la adici(cid:243)n atac(cid:243) el mismo acto porque, ademÆs, el elegido no pod(cid:237)a serlo en virtud de prohibici(cid:243)n legal. Siendo, pues, una sola la demanda incoada, no cabe decir de la adici(cid:243)n que fue presentada extemporÆneamente y por ello la

excepci(cid:243)n propuesta no puede ser o(cid:237)da. Anota la Sala que cuando la sentencia del Tribunal se produjo, ya el per(cid:237)odo para el cual fue elegido el doctor Escobar Cifuentes hab(cid:237)a expirado. A pesar de que se trata de un acto que no tiene subsistencia jur(cid:237)dica en cuanto a sus efectos, el Consejo, en su doctrina, tiene dicho que esto no lo inhibe para decidir sobre su acuerdo o discrepancia con normas de superior jerarqu(cid:237)a vigentes en el momento de su expedici(cid:243)n o consumaci(cid:243)n porque sienta jurisprudencia, fija el criterio sobre un punto de derecho pœblico y mantiene la legalidad afectada con el acto enjuiciado. (Anales Nos. 335-40, 330-400). Por lo que toca ya al fondo del litigio, se observa que en el expediente tienen debida comprobaci(cid:243)n los siguientes hechos: a) Que el doctor Jairo Escobar Cifuentes ocupaba el d(cid:237)a de su elecci(cid:243)n como Tesorero, el cargo de Contralor Auxiliar del Distrito de BogotÆ; b) Que fue elegido por el Cabildo Distrital para desempeæar la Tesorer(cid:237)a y por el resto del per(cid:237)odo que venci(cid:243) en diciembre de 1968; c) Que tal elecci(cid:243)n se hizo el d(cid:237)a 21 de mayo de ese aæo; y d) Que el doctor Escobar Cifuentes tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo. En presencia del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1713 de 1960 ya citado y transcrito, se

pregunta si el Contralor Auxiliar ejerce funciones de control pœblico en el Distrito Especial de BogotÆ de aquellas que caigan bajo la prohibici(cid:243)n del mandato legal. El actor afirma que el acuerdo municipal 23 de 1929 estableci(cid:243) que el Subcontralor tendrÆ las mismas funciones que el Contralor, entre ellas las de inspeccionar y examinar los departamentos y oficinas en que se recauden o inviertan fondos municipales y la de suprema autoridad fiscalizadora de todos los actos de la administraci(cid:243)n, y que el acuerdo N” 15 de 1957 cambi(cid:243) la designaci(cid:243)n de Subcontralor por la de Contralor Auxiliar conservando para Øste las mismas atribuciones e iguales deberes. Empero, las anteriores afirmaciones del demandante estÆn desprovistas de pruebas porque al expediente no se allegaron esos acuerdos en donde tales funciones se seæalan. EstarÆ por ello destinada la acci(cid:243)n a fracasar No lo cree as(cid:237) la Sala; primeramente porque aplicando principios de l(cid:243)gica elemental y conocimientos aun superficiales sobre el papel de las contralor(cid:237)as frente a la administraci(cid:243)n, puede aseverarse que estos organismos estÆn destinados a fiscalizar la gesti(cid:243)n pœblica, a ejercer su control en cuanto a manejo de fondos etc. Y el Contralor, en cada uno de los Æmbitos territoriales es el jefe de tales organismos. Si, pues, el Subcontralor o Contralor Auxiliar obviamente debe reemplazarlo en faltas temporales o absolutas y auxiliarlo en el ejercicio de la funci(cid:243)n de fiscalizaci(cid:243)n y control, pues su mismo nombre lo indica, debe concluirse

con que la incompatibilidad de la norma citada lo cobija. Por otra parte, la prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 79 del Decreto 1713 entraæa una norma moral y de innegable conveniencia pœblica que al ser aplicada sienta saludable precedente. La sentencia del a quo, por lo superficial, no se detuvo en el examen de estos aspectos ni argument(cid:243) de fondo sobre ninguno de los planteados en la litis. Acordada, pues, prosperidad a la tacha que acaba de estudiarse, no es del caso considerar la restante relacionada con la proporci(cid:243)n de votos emitidos en la elecci(cid:243)n de Tesorero. En mØrito de las consideraciones antedichas y o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal Segundo de la corporaci(cid:243)n, doctor Osvaldo Abello Noguera, el Consejo de Estado en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada. Cop(cid:237)ese y notif(cid:237)quese.

JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO

ARANGO HENAO, BELISARIO ARCINIEGAS, RICARDO BONILLA

GUTIERREZ, NEMESIO CAMACHO R., JUAN HERNANDEZ SAENZ, ALFONSO

MELUK, ALVARO OREJUELA GOMEZ, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS,

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, GUSTAVO SOLAZAR TAPIERO, JORGE A.

VELASQUEZ, LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

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