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CE-SP-EXP1969-N1006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1969-N1006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de la excepci(cid:243)n de falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa / EXCEPCION DE NO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Improcedente en juicios electorales / NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de la elecci(cid:243)n de representantes a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral del Choc(cid:243) para el per(cid:237)odo constitucional de 1968 a 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T BogotÆ, D. E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1006

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA Demandado: CORTE ELECTORAL Referencia: Nulidad del acuerdo nœmero 7 de 1968 de la Corte Electoral, sobre escrutinios de los votos emitidos el 17 de marzo de 1968, en la circunscripci(cid:243)n electoral del Choc(cid:243).

Por acuerdo nœmero 7 de 1968 la Corte Electoral resolvi(cid:243) las apelaciones interpuestas por los doctores Ram(cid:243)n Lozano GarcØs y Jorge Tadeo Lozano contra algunas de las determinaciones tomadas por los delegados de la Corte al practicar el escrutinio departamental de los votos emitidos en las elecciones verificadas el 17 de marzo de 1968 en la circunscripci(cid:243)n electoral del Choc(cid:243), para

representantes, diputados y concejales. Por el acuerdo citado la Corte confirm(cid:243) las decisiones tomadas por sus delegados, verific(cid:243) el escrutinio y declar(cid:243) elegidos representantes al Congreso Nacional para el per(cid:237)odo de 1968 a 1970 a los integrantes de la lista de candidatos liberales encabezada por FØlix Arenas Cont(cid:243) y a los de la lista conservadora encabezada por Luis Felipe D(cid:237)az Paz, por haber obtenido la mayor(cid:237)a de los votos. Dice el acuerdo que la Corte no entr(cid:243) a estudiar las impugnaciones ante ella formuladas por el doctor Libardo Arriaga Copete, cabeza de la lista conservadora que result(cid:243) minoritaria, por no haber sido hechas a los delegados departamentales y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley nœmero 3325 de 1959. En tiempo oportuno, el doctor Hugo Escobar Sierra, obrando a nombre propio, present(cid:243) ante el Consejo de Estado demanda contra el citado acuerdo nœmero 7 para que por los trÆmites del juicio electoral se ordene: "Excluir del c(cid:243)mputo general de los votos vÆlidos emitidos en la circunscripci(cid:243)n electoral del Choc(cid:243), los correspondientes a los registros que anoto en seguida: CopomÆ, Cucurrup(cid:237) y San Pablo Adentro, del municipio de Istmina; Taparal, Garrapatas y Cabecera Municipal, del municipio de Sip(cid:237), mesas nœmeros 1 y 3 de Paimad(cid:243), municipio de Quibd(cid:243); Tangu(cid:237), del mismo municipio, mesas nœmeros 1 y

2 de Opogod(cid:243), del municipio de Condoto, Vig(cid:237)a de Curbarad(cid:243), del municipio de Riosucio, Virud(cid:243) y Puerto Reyes, del municipio de Bajo Baud(cid:243) (Pizarro) y Balboa, del municipio de Acand(cid:237) y con base en los registros que se excluyan, se rectifique el escrutinio general de los votos computados en el mencionado acuerdo, se declare el verdadero resultado de la elecci(cid:243)n y se expidan las correspondientes credenciales para representantes a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral del Choc(cid:243), previa la anulaci(cid:243)n de las que fueron expedidas por la honorable Corte Electoral". Admitida la demanda, los seæores Luis Felipe D(cid:237)az Paz y Antonio Copete Murillo, elegidos representantes por el partido conservador segœn la declaratoria hecha por la Corte, pidieron, por medio de apoderado, que se les tuviera como impugnadores de la acci(cid:243)n, lo que as(cid:237) se resolvi(cid:243). Agotado el trÆmite indicado en el cap(cid:237)tulo XX del t(cid:237)tulo 4” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para esta clase de juicios ha llegado la oportunidad de proferir el fallo que corresponda en derecho. Lo primero es estudiar la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Fiscal 1” de la corporaci(cid:243)n, por no haberse agotado la v(cid:237)a gubernativa. Sostiene el colaborador que para que pueda acudirse a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa

en materia electoral es necesario que previamente se hayan ejercitado los recursos administrativos contra los actos acusados, porque as(cid:237) lo dispone el art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Contencioso y el Decreto nœmero 2733 de 1959, lo que no hizo el actor ni nadie respecto de los registros electorales demandados, no obstante que el Decreto nœmero 3325 de 1959 tiene establecido recurso de reclamaci(cid:243)n a favor de cualquier ciudadano por las causales all(cid:237) enumeradas, primeramente ante los delegados departamentales v luego, si fuere resuelto negativamente y se apelare, ante la Corte Electoral. Efectivamente y como ya qued(cid:243) dicho Østa no nudo entrar a conocer de la reclamaci(cid:243)n formulada por el doctor Libardo Arriaga Copete contra algunas actas de escrutinio porque se pretermiti(cid:243) el recurso ante los delegados departamentales, lo que quiere decir que ciertamente no se agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa en legal forma. Sin embargo este genero de excepciones no estÆn llamadas a prosperar en el juicio contencioso electoral por las modalidades y caracter(cid:237)sticas que la ley le ha impreso, que se pueden resumir diciendo que es una acci(cid:243)n pœblica, que tiene como finalidad la pureza del sufragio, lo que es muy importante por ser Øste la fuente misma de los poderes pœblicos. De all(cid:237) que el actor no es mÆs que "incidental intermediario de la sociedad para que el Estado ponga a funcionar su

poder jurisdiccional con el fin de proteger el interØs supremo de la democracia cual es el de unas elecciones puras" como lo dijo acertadamente la Sala en este mismo asunto (auto de 10 de octubre de 1968, ponente doctor Jorge A. VelÆsquez D.). De tal suerte que admitida la demanda, la jurisdicci(cid:243)n contenciosa estÆ en la obligaci(cid:243)n de adelantar el proceso sin restricciones de ninguna (cid:237)ndole por lo que hace a la naturaleza de los que en Øl intervienen, allegando cuantas pruebas estime conducentes para establecer la verdad, sin enredarse en la maraæa procedimental, en el formulismo que muchas veces s(cid:243)lo sirve para aniquilar el derecho y luego al proferir el fallo aplicar los principios fundamentales consagrados en la Constituci(cid:243)n Nacional sobre elecciones y el supremo de la equidad, como el mÆs firme soporte de la paz pœblica. Es conveniente recordar que si bien es cierto que la ley da oportunidades a todos los ciudadanos para reclamar en las distintas etapas del proceso electoral administrativo, ello de ninguna manera ha sido puesto como condici(cid:243)n para acudir a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, seguramente porque el Æmbito que tienen las comisiones escrutadoras para anular votos y registros es muy limitado, estÆndoles prohibido entrar en la apreciaci(cid:243)n de cuestiones de derecho. Por lo expuesto, la Sala declara que en juicios electorales no es procedente la excepci(cid:243)n propuesta. Se entra en seguida a estudiar cada uno de los cargos formulados contra los

registros electorales en el orden que tienen en la demanda. CopomÆ (Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a del municipio de Istmina) Dice el actor: "a) El registro de CopomÆ, viola el art(cid:237)culo 196, numeral 2” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo ya que los ciudadanos votaron all(cid:237) apartÆndose y por fuera de la lista parcial de sufragantes de inscritos, sin hacer uso del formulario 16-A ni de cualquiera otro que permitiera votar a quienes no aparec(cid:237)an en dicha lista". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular practicada por el Consejero sustanciador en las Oficinas de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, en BogotÆ, con intervenci(cid:243)n de los doctores Jaime Paredes Tamayo y Osear Alzate L(cid:243)pez como testigos actuarios, del demandante y del apoderado de los opositores, diligencia que demor(cid:243) seis sesiones y en las que se examinaron con mucho detenimiento los pliegos electorales de las mesas de votaci(cid:243)n que son materia de acusaci(cid:243)n en el presente juicio, qued(cid:243) establecido sobre CopomÆ, lo que sigue: Dentro de la cubierta se encontraron cincuenta votos por la lista encabezada por Jorge Tadeo Lozano, 53 por la de FØlix Arenas Cont(cid:243) y 4 por la de Luis Felipe D(cid:237)az Paz; el acta de escrutinio registra igual nœmero de votos por estas listas; 4

formularios nœmero 16-A que corresponden a igual nœmero de ciudadanos que votaron por tener cØdulas laminadas expedidas en Istmina; y una lista de ciudadanos inscritos. No se encontr(cid:243) lista parcial de sufragantes. El actor dej(cid:243) la siguiente constancia: "Que de acuerdo con los hechos anteriormente verificados y establecidos, en CopomÆ sufragaron legalmente once ciudadanos, a saber: siete inscritos y cuatro con formularios 16-A, lo que significa que hay un exceso de noventa y seis votantes, teniendo en cuenta que segœn Øl registro general sufragaron ciento siete ciudadanos. De acuerdo con certificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil que aparece al folio 17 del cuaderno de pruebas de la parte actora en CopomÆ no existe lista parcial de sufragantes sino exclusivamente la de inscritos, que se ha podido examinar directamente en esta diligencia" (folio 66). El certificado a que alude el actor es el oficio nœmero 048 de 8 de julio de 1968 dirigido por el Jefe de la Divisi(cid:243)n de Censos de la Registradur(cid:237)a Nacional al doctor Libardo Arriaga Copete en el que le informa que la localidad de CopomÆ no posee en la actualidad cupo numØrico y que "para las elecciones del 17 de marzo de 1968 fue despachada una lista parcial de sufragantes mixta de inscritos" (cuaderno nœmero 2-A, folio 17). En el alegato el actor sostiene que se debe declarar la nulidad de los votos de

CopomÆ de conformidad con lo dispuesto en la causal 5^ del art(cid:237)culo 196 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. SE CONSIDERA El cargo inicialmente se formul(cid:243) porque los ciudadanos votaron en CopomÆ "apartÆndose y por fuera de la lista parcial de sufragantes mixta de inscritos, sin hacer uso del formulario 16-A ni de cualquiera otro que permitiera votar a quienes no aparec(cid:237)an en dicha lista", por lo que se viol(cid:243), dice el demandante, el art(cid:237)culo 196 numeral 2” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Luego, segœn la constancia dejada y que se ha transcrito y lo alegado finalmente, la causal infringida es la quinta del art(cid:237)culo 196. Las causales 2“ y 5“ del art(cid:237)culo 196 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo dicen: "Los registros de toda corporaci(cid:243)n electoral serÆn nulos por las siguientes causas: "2“ Cuando aparezca que el registro es falso o ap(cid:243)crifo o falsos o ap(cid:243)crifos los elementos que hayan servido para su formaci(cid:243)n. "5“ Cuando tratÆndose de registro de un jurado electoral aparece que el nœmero de votos excede al de ciudadanos hÆbiles para sufragar en el municipio, de acuerdo con las cifras que arroje el libro de cØdulas inscritas o revalidadas". Segœn las pruebas que obran en el expediente y que se han relacionado, en la mesa de votaci(cid:243)n de CopomÆ sufragaron 107 ciudadanos, sin que se haya

siquiera intentado probar que el registro es falso o que el nœmero de votos excede al de los ciudadanos hÆbiles para sufragar en el municipio de Istmina. El hecho de que no se hubiese encontrado durante la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular la lista de inscritos que sirvi(cid:243) de base para la votaci(cid:243)n, no es causal para decretar la nulidad de los votos, mÆxime cuando existe la prueba de que la lista fue enviada. No prospera el cargo. Cucurrup(cid:237) (Corregimiento de Istmina) Dice el actor: "b) El registro de Cucurrup(cid:237), viola el art(cid:237)culo 196, numeral 2” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por irregularidades en el uso de los formularios 16-A, con los cuales se autoriz(cid:243) votar a algunos ciudadanos sin cØdula, quienes no la presentaron para el mencionado acto o no la ten(cid:237)an sencillamente. Algunos de esos formularios estÆn sin firmas, sin impresiones dactilares y contienen otras irregularidades que pregonan su falsedad". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular qued(cid:243) establecido que all(cid:237) votaron 56 ciudadanos por la lista de Arenas Cont(cid:243), 3 por la de Jorge Tadeo Lozano y 3 por la de D(cid:237)az Paz, segœn los votos y el acta de escrutinio. Todos los documentos se encontraron en legal forma y la œnica irregularidad de que se dej(cid:243) constancia fue que "el nœmero de orden puesto a mano en la lista parcial de sufragantes no

coincide con el nœmero de orden ni de la lista general ni de la lista especial" (folio 67). Esta irregularidad no la tiene erigida la ley en causal de nulidad y las demÆs denunciadas no fueron probadas. No prospera el cargo. San Pablo Adentro (Municipio de Istmina) Dice el actor: "c) El registro de San Pablo Adentro, viola el art(cid:237)culo 196, numerales 1” y 2” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pues ha sufrido alteraciones sustanciales despuØs de firmado y no concuerda en Øl el nœmero de votantes con el nœmero de votos emitidos, presentÆndose un considerable exceso de votos en relaci(cid:243)n con el nœmero de votantes que aparece en el registro general de votantes, pues el acta no dice cuÆntos ciudadanos sufragaron all(cid:237)". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular se encontraron 72 votos por Arenas Cont(cid:243), 14 por Jorge Tadeo Lozano y 11 por D(cid:237)az Paz y una papeleta para diputados y concejales de Istmina por las listas encabezadas por Isaac SÆnchez Palau y Carmelina de Murillo. En el acta de escrutinio aparecen anotados 12 votos por la lista de D(cid:237)az Paz. El actor pide en el alegato que s(cid:243)lo se computen a esta œltima 11 votos, en lugar dØ 12. Como estÆ plenamente establecido que a la lista de D(cid:237)az Paz se le comput(cid:243) un

voto de mÆs se impone rectificar el escrutinio general para enmendar el error. Taparal (Corregimiento de Sip(cid:237)) Dice el actor: "d) El registro de Taparal, viola las mismas disposiciones que el anterior, por las mismas razones. AdemÆs, el acta de escrutinio o sea el formulario 20-A, aparece firmado apenas por dos de los miembros de la mesa de votaci(cid:243)n y por otras dos personas extraæas, lo cual lo hace totalmente ap(cid:243)crifo y viola el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3254 de 1963". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular quedaron establecidos los siguientes hechos sobre los documentos examinados: se contaron 94 votos por las distintas listas para representantes; 16 formularios nœmero 16 que corresponden a otros tantos votantes; 13 formularios nœmero 16-A, de los cuales 8 estÆn sin firma y sin huella dactilar; en las listas parciales no aparece ninguna anotaci(cid:243)n; en el registro general de votantes aparecen anotados los nombres de 74 ciudadanos; en el acta de escrutinio se anot(cid:243) en el encabezamiento que los integrantes del jurado de votaci(cid:243)n eran Juan Asprilla, Sixto Murillo, TomÆs Moreno y Rito Moreno y al final firman los dos primeros como presidente y vicepresidente y como vocales Ignacio Reyes y JosØ Mercedes Asprilla. No aparece anotado el nœmero de votantes (folios 55, 68 y 72).

El ejemplar del acta de escrutinio de este corregimiento enviado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc(cid:243) dentro del tØrmino probatorio de este juicio, a solicitud del apoderado de los opositores, aparece firmado por las cuatro personas inicialmente indicadas, pero s(cid:237) dice que votaron tan s(cid:243)lo 45 ciudadanos y no se anotaron los votos por cada lista para representantes y diputados. De estas pruebas resultan evidentes los siguientes hechos: s(cid:243)lo votaron 45 ciudadanos pero aparecieron 94 votos; el acta de registro sobre la cual se computaron 94 votos no fue firmada sino por dos de los cuatro integrantes del jurado, por lo que no tiene valor legal (art(cid:237)culo 195, numeral 2”, del C. C. A.). Queda establecido que hubo exceso de votos de mÆs del doble sobre el nœmero de votantes, por lo que se impone decretar la nulidad del registro de este corregimiento. Prospera el cargo. Garrapatas (Corregimiento de Sip(cid:237)) Dice el actor: "e) El registro de Garrapatas, viola el art(cid:237)culo 196, numeral 2” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo por ser totalmente falso, pues no existe ese registro sino el de una mesa imaginaria la nœmero 2 de la cabecera municipal de Sip(cid:237), la cual no fue autorizada por ninguna autoridad competente; viola tambiØn el numeral 49 del mismo art(cid:237)culo por haber sido elaborado en la cabecera municipal de Sip(cid:237), segœn reza la misma acta de escrutinio del jurado de votaci(cid:243)n".

Sobre los pliegos electorales examinados en la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular qued(cid:243) establecido: se contaron 89 votos por las diversas listas para la CÆmara (folio 55); en el registro general de votantes aparecen anotados 59 nombres (folio 67); en el registro especial 30 nombres; en la de inscritos 7 con cØdula laminada; 24 votantes con formulario 16-A con impresi(cid:243)n digital y 5 con firma; 28 con formulario nœmero 16. En la misma acta se lee que se trata del escrutinio de la mesa nœmero 2 e igual afirmaci(cid:243)n se hace en los formularios nœmero 16. AdemÆs, la cubierta que contiene los pliegos estÆ rota por la mitad. De otras pruebas tra(cid:237)das al juicio en legal forma se establecen los siguientes hechos: a) Los delegados departamentales del estado civil en el Choc(cid:243) certifican que en Garrapatas funcion(cid:243) "una mesa de votaci(cid:243)n que fue atendida por los seæores Fabricio Zœæiga, Patricio Arcos, Sime(cid:243)n Renter(cid:237)a y Juan Isidro Mosquera M., como miembros del jurado" (folio 35 v., cuaderno nœmero 2); b) El Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) envi(cid:243) dos actas del escrutinio correspondientes a las mesas 1 y 2 firmadas por las personas que relaciona el certificado de los delegados departamentales, pero que tienen estas diferencias: para la mesa nœmero 1 figuran Sime(cid:243)n Renter(cid:237)a y fabricio Zœniga como presidente y

vicepresidente y Patricio Arcos y Juan Isidro Mosquera como vocales, se anotan 31 votantes, pero no se discriminan por listas para la CÆmara; para la mesa numero 2 figuran Fabricio Zœæiga y Patricio Arcos como presidente y vicepresidente y Sime(cid:243)n Renter(cid:237)a y Juan Isidro Mosquera como vocales y se anotan 89 votantes discriminados as(cid:237): por la lista de Arenas Cont(cid:243) 17, por la de Jorge Tadeo Lozano 47 y por la de D(cid:237)az Paz 25 (subray(cid:243) la Sala). El ejemplar de esta acta es igual al ejemplar enviado por los delegados departamentales (folio 39, cuaderno nœmero 2). Queda as(cid:237) establecido que en Garrapatas debi(cid:243) funcionar una sola mesa de votaci(cid:243)n y, sin embargo, aparecieron dos registros diferentes aunque firmados por las mismas personas que dicen los delegados desempeæaron el cargo de jurados de votaci(cid:243)n. Es pues evidente la falsedad de uno de los registros, sin saber cuÆl, por lo que se impone declarar la nulidad solicitada, de conformidad con el art(cid:237)culo 196, numeral 2o, del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Sip(cid:237) (Cabecera) Dice el actor: "f) El registro de Sip(cid:237) (cabecera), viola el numeral 1” del art(cid:237)culo 196 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por haber sido (cid:237)ntegramente sustituido el

registro general de votantes y reemplazado por otro, elaborado despuØs, a mÆquina, cuando el verdadero hab(cid:237)a sido hecho a mano. Igualmente viola el numeral 2” del mismo art(cid:237)culo, en raz(cid:243)n de la falsedad de uno de los elementos fundamentales del registro, violando de paso tambiØn el numeral 4” del mismo art(cid:237)culo". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular quedaron probados estos hechos: se contaron 44 votos por las diferentes listas para la CÆmara, el acta de escrutinio estÆ incompleta, en el registro general de los ciudadanos que votaron, escrito a mÆquina y en papel que no es el formulario oficial, aparecen 40 nombres de ciudadanos (folios 54, 67 y 73). Los delegados departamentales del estado civil certifican (folio 35 v. del cuaderno nœmero 2) que en la cabecera del municipio de Sip(cid:237) funcion(cid:243) una mesa de votaci(cid:243)n que fue atendida por Angel Mar(cid:237)a Lerma, AndrØs Justino GutiØrrez, Francisco Antonio Hurtado y Olga Tovar Arias. Estas personas declaran bajo juramento (folios 50 a 68, cuaderno nœmero 2) y afirman que desempeæaron el cargo de jurados de votaci(cid:243)n y que el registro general de votantes lo escribi(cid:243) a mano el presidente de la mesa seæor Angel Mar(cid:237)a Lerma. Queda probado que el registro general de votantes que sirvi(cid:243) para establecer el nœmero de votos es falso, pues el autØntico fue escrito a mano y se impone

decretar su nulidad (art(cid:237)culo 196, numeral 2” del C. C. A.). Prospera el cargo. Las declaraciones rendidas por los delegados departamentales del estado civil en el Choc(cid:243), seæores Pablo A. Mosquera M. y Esnodio Figueroa (folios 26 a 31 del cuaderno nœmero 2) sirven de indicio grave para concluir que los pliegos de Taparal, Garrapatas y Sip(cid:237) (cabecera) fueron alterados sustancialmente en lo escrito, pues ellos afirman que por no haberse presentado la comisi(cid:243)n escrutadora a Sip(cid:237) el domingo siguiente a las elecciones, los pliegos fueron sacados del arca triclave y entregados al Registrador Municipal quien los llev(cid:243) a Quibd(cid:243) y los entreg(cid:243) muy ajados y algunos sin lacre, por lo que en concepto de los declarantes "no estuvieron muy bien guardados ni ofrecieron ninguna seguridad". Palmado (Corregimiento de Quibd(cid:243)) Dice el actor: "g) El registro de Paimad(cid:243) (mesa nœmero 1), viola el numeral 2” del art(cid:237)culo 196 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por ser falsos los elementos que lo integran e imaginarios los resultados de la votaci(cid:243)n habida, pues esos resultados no estÆn conformes con los documentos del registro". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular quedaron establecidos los siguientes hechos: se encontraron y escrutaron 144 votos por las diferentes listas para representantes (folio 58); en el registro general de votantes se anotaron 129 nombres; en las listas

parciales de sufragantes aparecen verificados 117 nœmeros de las cØdulas anotadas pero en blanco los renglones correspondientes a nombres y apellidos; en la lista general de votantes aparecen los nombres y cØdulas de cuatro ciudadanos que en la lista parcial estÆn dados de baja "por inscripci(cid:243)n" (folio 70). No se demostr(cid:243) que el registro de esta mesa sea falso o falsos los elementos que sirvieron para su formaci(cid:243)n, que es la causal invocada por el actor. Simplemente se incurri(cid:243) en algunas irregularidades que la ley no sanciona con la nulidad. Paimad(cid:243) (Corregimiento de Quibd(cid:243)) Dice el actor: "h) El registro de Paimad(cid:243) (mesa nœmero 3), viola el art(cid:237)culo 196 numeral 2P del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. No hay registro general de votantes, el acta es irregular y no dice el nœmero total de votos consignados y carece de la firma del delegado. El elemento de falsedad se manifiesta en cuanto el nœmero de votos no estÆ anotado en el acta de escrutinio ni en el registro general de votantes que falta en absoluto. No hay manera de saber cuÆntos ciudadanos votaron, si lo hicieron con documento id(cid:243)neo o no. La falta absoluta del registro general de votantes, cuando el acta de escrutinio no es clara o estÆ incompleta, constituye una falsedad en la anotaci(cid:243)n y discriminaci(cid:243)n de los sufragios emitidos". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular se establecieron los siguientes hechos: se

encontraron 34 votos por las diferentes listas para la CÆmara, igual al que registra el acta de escrutinio; no se encontr(cid:243) lista general de votantes; en las listas parciales aparecen 13 sufragantes, 14 votando con formulario 16-A y 6 ciudadanos anotados en el registro especial (folio 70). El hecho de que no se hubiese encontrado la lista general de votantes no es causal de nulidad. AdemÆs el resultado de sumar los ciudadanos que votaron con formularios nœmero 16-A, los que aparecen en las listas parciales y los del registro especial es de 33, faltando tan s(cid:243)lo un voto para completar las 34 papeletas depositadas por las diferentes listas para la CÆmara de Representantes. No prospera el cargo. Opogod(cid:243) (Corregimiento de Condoto) Dice el actor: "i) Los registros de Opogod(cid:243) (mesas nœmeros 1 y 2), violan los art(cid:237)culos 195, numeral 3” y 196, numerales 1”, 2” y 3” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En estos registros no coinciden el nœmero de votantes anotados y los que dicen las actas del jurado de votaci(cid:243)n; las papeletas de una mesa aparecen mezcladas y confundidas en las de la otra mesa; ademÆs estos pliegos fueron introducidos fuera del tØrmino legal". Sobre los pliegos electorales de la mesa nœmero 1 de este corregimiento quedaron fijados estos hechos en la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular: se

encontraron 216 votos por las diferentes listas de candidatos para la CÆmara (folio 58); en el registro general de votantes aparecen registrados 207 nombres; no se encontr(cid:243) el acta de escrutinio de esta mesa, pero en cambio se hall(cid:243) la de la mesa nœmero 2 (folio 62); cinco (5) ciudadanos con cØdulas expedidas en otros municipios figuran votando con el formulario nœmero 16-A. El hecho de que no se hubiese encontrado el acta de registro de esta mesa y s(cid:237) la de la mesa nœmero 2 del mismo corregimiento puede atribuirse a confusi(cid:243)n en el momento del escrutinio municipal. Por lo que hace a la irregularidad de que el registro de votantes no coincida con los votos pudo ser que se dejaron de anotar nombres de ciudadanos que votaron o que los jurados no cumplieron con lo ordenado en el art(cid:237)culo 122 de la Ley 85 de 1916. Pero ninguna de estas irregularidades estÆ sancionada con la nulidad del registro. Sobre los pliegos electorales de la mesa nœmero 2 en la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular quedaron establecidos los siguientes hechos: se contaron 198 votos por las listas de candidatos a la CÆmara (folios 57 y 62); en el registro general de votantes aparecen anotados 207 nombres; por las listas de Jorge Tadeo Lozano y Luis Felipe D(cid:237)az Paz se contaron 164 y 16 votos, respectivamente, mientras que en el acta de escrutinio se les anotaron 168 y 21, en su orden (folios 62 y 63). "El error

se debi(cid:243) , se lee textualmente en la diligencia, - a que se contaron como papeletas para representantes 5 papeletas para diputados a la Asamblea por el mismo grupo pol(cid:237)tico". Se impone rectificar el escrutinio para fijarle a la lista de Jorge Tadeo Lozano 164 votos en lugar de 168 y a la de D(cid:237)az Paz 16 en lugar de 21, por lo que hace a esta mesa de votaci(cid:243)n. Balboa (Comisar(cid:237)a de Polic(cid:237)a de Acand(cid:237)) Dice el actor: "j) El registro de Balboa, viola en forma compleja el art(cid:237)culo 15 del Decreto 3254 de 1963, pues la mesa de votaci(cid:243)n para ese sitio fue autorizada extemporÆneamente, en forma irregular y clandestina, sitio que ademÆs carec(cid:237)a de requisitos legales para el funcionamiento de mesa de votaci(cid:243)n, segœn lo manifest(cid:243) con anterioridad a las elecciones el propio Registrador Nacional del Estado Civil al responder a una consulta que se le formul(cid:243) sobre el particular. En ese sitio se hizo aparecer un ’registro de inscritos’ en el cual se suplantaron personas, se inscribieron cØdulas sin censar, inexistentes, otras que hab(cid:237)an sido dadas de baja por pØrdida de los derechos pol(cid:237)ticos y hasta de personas muertas. Todo con el evidente prop(cid:243)sito de cometer all(cid:237) un fraude, como se perpetr(cid:243) mÆs tarde". "Viola tambiØn los art(cid:237)culos 195, numeral 4” y 196, numeral 2” del C(cid:243)digo

Contencioso Administrativo por haberse permitido all(cid:237) la votaci(cid:243)n de numerosas personas con cØdulas sin inscribir o que se hab(cid:237)an inscrito para votar en otro lugar y porque, careciendo de lista parcial, por tratarse de un lugar que aœn no ten(cid:237)a cupo numØrico asignado, la gente sufrag(cid:243) en su gran mayor(cid:237)a con el registro de inscritos de TÆæela, un corregimiento distinto al de Balboa. AdemÆs en el que aparece como ’registro especial de votantes’, hay numerosas falsedades en la anotaci(cid:243)n de las cØdulas". En la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular (folio 57) se estableci(cid:243) la existencia de 188 votos por las diversas listas de candidatos a la CÆmara, dato igual al que registra el acta de escrutinio (folio 61). TambiØn se encontraron 11 formularios nœmero 16A sobre certificados de ciudadanos que votaron con ellos y el registro especial con los nombres que no figuran en las listas parciales. En el curso de la diligencia de inspecci(cid:243)n ocular el apoderado de los opositores solicit(cid:243) que se agregaran al juicio y se tuvieran como pruebas los siguientes documentos: a) Copia del acuerdo nœmero 1 de 1965 expedido por el Concejo de Acand(cid:237), la cual estÆ autorizada por la Secretar(cid:237)a Auxiliar de la Secretar(cid:237)a de Gobierno Departamental del Choc(cid:243); b) Certificaci(cid:243)n expedida por el Secretario de Gobierno del Choc(cid:243) en relaci

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