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CE-SP-EXP1969-N1058

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1969-N1058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

CONCEJAL - Inhabilidades / NULIDAD DE ELECCION - Es nula la elecci(cid:243)n de Concejal de Neiva como Gerente de las Empresas Pœblicas de Neiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.

BogotÆ, D. E., veintisØis (26) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1058

Actor: CARLOS J. IRIARTE V.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA Referencia: Nulidad del nombramiento del Gerente de las Empresas Pœblicas

Municipales de Neiva. El legislador tiene prohibido a los concejos nombrar a los concejales y a los parientes de Østos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad para cargos remunerados. La prohibici(cid:243)n la extiende a los nombramientos que hagan los funcionarios pœblicos nombrados por los concejos o con autorizaci(cid:243)n de los mismos. Es tan estricta la ley a este respecto que basta el hecho de que resulten electos los concejales para que queden incursos en la prohibici(cid:243)n, aun cuando no tomen posesi(cid:243)n. Y no se liberan siquiera despuØs de haber sido legalmente excusados de servir el cargo. Lo anterior, a diferencia de lo que la Constituci(cid:243)n Nacional establece para los miembros del Congreso, a quienes el Presidente no puede conferir empleo, pero s(cid:243)lo cuando "hubieren ejercitado el cargo" (art(cid:237)culo 109).

Se explica la severidad del legislador, porque siendo el concejo una corporaci(cid:243)n de elecci(cid:243)n popular y los concejales los mandatarios, encargados de ordenar lo conveniente para la administraci(cid:243)n del municipio, de votar los impuestos y gastos locales, de elegir al personero, ai tesorero y demÆs empleados que la ley determina, se impon(cid:237)a, en bien de una honesta administraci(cid:243)n de los bienes a ellos encomendada, en guarda de las costumbres pol(cid:237)ticas honradas y del honor de los propios ediles, que al aceptar la postulaci(cid:243)n no los mueva un interØs de conveniencia personal sino el de servicio desinteresado al municipio que, ademÆs de ser la cØlula vital de la Naci(cid:243)n, en Øl se encarna con mÆs propiedad el rØgimen republicano democrÆtico. En el presente juicio estÆ acreditado que el doctor Ernesto Duran Cordovez fue electo concejal de Neiva para los per(cid:237)odos de 1966 a 1968 y de 1968 a 1970. Y que el d(cid:237)a 14 de junio de 1968 la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Neiva lo nombr(cid:243) Gerente General de las mismas, para un per(cid:237)odo de dos aæos, con sueldo de $ 3.500.00 mensuales. De igual modo se prob(cid:243) que las Empresas Pœblicas de Neiva es un organismo pœblico aut(cid:243)nomo, creado por el Concejo de dicha ciudad, encargado de la direcci(cid:243)n, administraci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios municipales de acueducto,

alcantarillado, plaza de mercado, matadero, aseo y alumbrado, al cual estÆn adscritos todos los bienes e instalaciones afectados por el municipio de Neiva al funcionamiento de dichos servicios. La direcci(cid:243)n y administraci(cid:243)n de las Empresas estÆ a cargo de una Junta Directiva de cuatro miembros nombrados por el Concejo y de un Gerente nombrado por la Junta Directiva. No queda la menor duda que el citado organismo es una dependencia municipal, dirigida y administrada por personas nombradas por el Concejo, por lo que las prohibiciones legales establecidas para los concejales y sus parientes comprenden al Gerente y demÆs empleados designados por la Junta Directiva y por el propio Gerente. Es nulo, por lo mismo, el nombramiento que hizo la Junta Directiva de las Empresas Pœblicas de Neiva en la persona del concejal doctor Ernesto Duran Cordovez para Gerente de las mismas, por quebrantamiento de las normas legales consagradas en los art(cid:237)culos 171, numeral 10, de la Ley 4“ de 1913, 4” de la Ley 28 de 1922 y 2” de la Ley 5” de 1929. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de 29 de agosto de 1968 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que as(cid:237) lo declar(cid:243), y que vino al Consejo en recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del doctor Duran Cordovez, sin que se conozcan las razones que tuviera para ello. Lo dicho en esta providencia es jurisprudencia repetida del Consejo, siendo

oportuno citar la sentencia de 26 de mayo de 1968 con ponencia del Consejero doctor Enrique Acero Pimentel, en el juicio de nulidad del nombramiento de Gerente de las Empresas Municipales de Cœcuta, que resolvi(cid:243) un caso anÆlogo al presente. FALLO El Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, de acuerdo con el concepto de su colaborador el Fiscal 1” doctor Joaqu(cid:237)n Caro Escall(cid:243)n, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en Sala Plena en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 25 de febrero de 1969.

JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO

ARANGO HENAO, BELISARIO ARCINIEGAS, RICARDO BONILLA

GUTIERREZ, HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ,

ANDRES HOLGUIN, MIGUEL LLERAS PIZARRO, HECTOR MARTINEZ

GUERRA, ALFONSO MELUK, ALVARO OREJUELA GOMEZ, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, GUSTAVO

SOLAZAR T., JORGE A. VELASQUEZ D., LUIS JIMENEZ FORERO,

SECRETARIO

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