CE-SP-EXP1969-N1073
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1969-N1073
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
CONCEJO MUNICIPAL - Procedimiento de inscripci(cid:243)n de listas para concejo municipal / INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Diferencias / CANDIDATO A CONCEJO MUNICIPAL - No puede obrar al mismo tiempo como escrutador en las elecciones en que es candidato / INTERVENCION EN POLITICA - Consecuencias por intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica de funcionarios pœblicos
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO GOMEZ MEJIA BogotÆ, D. E., marzo catorce (14) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1073
Actor: OLID LARRARTE RODRIGUEZ Referencia: Apelaci(cid:243)n de la sentencia de 4 de septiembre de 1968, del Tribunal Administrativo del Cauca, nulidad del acto y decisi(cid:243)n de la comisi(cid:243)n escrutadora realizado el 24 de marzo de 1968, en la poblaci(cid:243)n de Corinto (Cauca) por medio de la cual se declar(cid:243) la elecci(cid:243)n de los seæores Jorge Garc(cid:237)a Franco, Marino Pulgar(cid:237)n Arias, NicolÆs Tovar Campo, y HernÆn Rizo G(cid:243)mez como concejales del municipio de Corinto para el per(cid:237)odo de 1968 a 1970.
El doctor Olid Larrarte Rodr(cid:237)guez, en ejercicio del contencioso electoral, solicit(cid:243) del
Tribunal Administrativo del Cauca, que previos los trÆmites respectivos se hagan las siguientes declaratorias: 1” Que es nulo el acto del 24 de marzo de 1968, realizado en la poblaci(cid:243)n de Corinto, por medio del cual se declar(cid:243) la elecci(cid:243)n de los seæores Jorge Garc(cid:237)a Franco, Marino Pulgar(cid:237)n Arias, NicolÆs Tovar Campo y HernÆn Rizo G(cid:243)mez, como concejales de ese municipio por el partido liberal, para el per(cid:237)odo constitucional 1968-1970, en calidad de principales los dos primeros y suplentes los dos œltimos. 2” Que tal acto es nulo en cuanto por Øl se eligi(cid:243) a personas de una lista que no estaba inscrita con las formalidades legales y ademÆs porque estaba integrada por individuos que no pod(cid:237)an ser elegidos, por otros que no hab(cid:237)an aceptado y por haber actuado como escrutador uno de los presuntos elegidos 3” Que como consecuencia de las declaraciones impetradas, se declare la cancelaci(cid:243)n de las credenciales expedidas a los seæores antes mencionados y en su lugar se le otorguen a los miembros de otras planchas liberales inscritas en ese municipio para el debate electoral del 17 de marzo. HECHOS La s(cid:237)ntesis de los hechos en que se fundamenta la acci(cid:243)n, es la siguiente: El 10 de marzo de 1968 se presentaron a la Alcald(cid:237)a Municipal de Corinto los ciudadanos Jorge Garc(cid:237)a Franco y NicolÆs Tovar Campo con el fin de inscribir una
plancha regional por el partido liberal para el concejo de ese municipio, integrada por los siguientes nombres: Principales Suplentes Jorge Garc(cid:237)a Franco NicolÆs Tovar Campo Marino Pulgar(cid:237)n A. El(cid:237)as Duque Federico Ramos Aleida Herrera RubØn Balanta Lino Balanta Pedro Restrepo Gregorio Alvarez A la solicitud de inscripci(cid:243)n se acompaæ(cid:243) la constancia inscrita de aceptaci(cid:243)n œnicamente del primero y tercer principales, lo mismo que del primer suplente cuya aceptaci(cid:243)n fue simplemente verbal, raz(cid:243)n por la cual no se observaron las prescripciones de los art(cid:237)culos 10 y 11 del Decreto 800 de 1947, y por ello la inscripci(cid:243)n fue ilegal. Con posterioridad a esa inscripci(cid:243)n, los interesados procedieron a hacer cambios en la plancha inscrita respecto de ciudadanos que no hab(cid:237)an expresado su aceptaci(cid:243)n oportunamente, es decir, dentro del tØrmino legal que venc(cid:237)a ese mismo d(cid:237)a 10 de marzo y ademÆs presentaron en forma extemporÆnea la aceptaci(cid:243)n de los seæores Marino Pulgar(cid:237)n y El(cid:237)as Duque. El seæor NicolÆs Tovar Campo, quien figura como suplente, es empleado pœblico por desempeæar el cargo de Notario en el municipio de Corinto y, ademÆs, siendo persona interesada en los escrutinios, porque figuraba en una de las listas, actu(cid:243)
como escrutador en el acto que se demanda, llevado a cabo el 24 de marzo de 1968, procediendo al mismo tiempo a expedirse su propia credencial. El actor seæala como disposiciones violadas los art(cid:237)culos 10 y 11 del Decreto 800 de 1947, y art(cid:237)culos 2” y 3” de la Ley 39 de 1946: art(cid:237)culo 3o de la Lev 47 de 1946 en concordancia con la Ley 105 de 1890; art(cid:237)culos 4” y 5” de la Ley 187 de 1936; art(cid:237)culo 8” del Decreto 800 ya citado y art(cid:237)culo 108 de la Constituci(cid:243)n Nacional, por las razones que luego se anotarÆn. Finaliz(cid:243) la primera instancia con sentencia de 4 de septiembre de 1968 por medio de la cual se hicieron las siguientes textuales declaratorias: "Primero. DeclÆrase nulo el acto jur(cid:237)dico de 24 de marzo de 1968, por medio del cual la comisi(cid:243)n escrutadora nombrada por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santander practic(cid:243) el escrutinio de los votos liberales emitidos para concejales en las mesas de votaci(cid:243)n que funcionaron en el municipio de Corinto en las elecciones de 17 de marzo de 1968, en lo referente a NicolÆs Tovar Campo, como suplente. Segundo. Es nulo ese acto en cuanto escrut(cid:243) y declar(cid:243) elegido concejal suplente, en el primer rengl(cid:243)n de la lista encabezada por Jorge Garc(cid:237)a Franco a NicolÆs
Tovar Campo. Tercero. No se hacen las otras declaratorias pedidas en la demanda; y Cuarto. Notif(cid:237)quese de acuerdo con la ley, y comun(cid:237)quese a los seæores delegados departamentales del estado civil del Cauca; Registrador Municipal del Estado Civil de Corinto; Gobernador del departamento del Cauca; Alcalde Municipal y Presidente del honorable Concejo Municipal de Corinto". Por apelaci(cid:243)n interpuesta por el actor el negocio ha llegado al Consejo en donde, surtido el trÆmite ritual, se halla visto para tomar una determinaci(cid:243)n a lo cual se procede, previa advertencia de que no hubo alegato del recurrente y de que se recibi(cid:243) vista del Fiscal 49 de esta corporaci(cid:243)n en la cual solicita que sea confirmada la providencia protestada. Como se ha visto en la exposici(cid:243)n de hechos, el ataque sustancial del actor en la presente demanda radica en que la lista de quienes resultaron electos para el Concejo del municipio de Corinto, por una fracci(cid:243)n del partido liberal denominada "movimiento regional nortecaucano" fue irregularmente inscrita no s(cid:243)lo por haberse hecho en forma extemporÆnea, sino por haberse realizado en ella cambios ilegales y no haber aceptado algunos de los candidatos. Preceptœan los art(cid:237)culos 8” a 11 del Decreto 800 de 1947, reglamentarios de las Leyes 39 y 47 de 1946, en s(cid:237)ntesis, lo siguiente: Para toda elecci(cid:243)n popular es necesario inscribir las listas porque haya de sufragarse; la inscripci(cid:243)n de listas para concejales deberÆ hacerse ante el alcalde
del respectivo municipio a mÆs tardar hasta las 6 de la tarde del d(cid:237)a lunes inmediatamente anterior a aquel en que deban verificarse las elecciones; la solicitud de inscripci(cid:243)n podrÆ ser hecha por cualquier nœmero dØ ciudadanos, ya ella se acompaæarÆ la constancia escrita de la aceptaci(cid:243)n de los candidatos; para la inscripci(cid:243)n de una lista serÆ necesario hacer menci(cid:243)n expresa del partido pol(cid:237)tico por el cual se inscribe y tanto los que soliciten la inscripci(cid:243)n como los candidatos harÆn ante el respectivo alcalde, bajo juramento, la declaraci(cid:243)n de que son afiliados a ese partido. Y agrega textualmente el inciso 2” del art(cid:237)culo 8o: "Si despuØs de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o pØrdida de los derechos pol(cid:237)ticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrÆn reemplazarse por el grupo o partido interesado, hasta las seis de la tarde del d(cid:237)a miØrcoles inmediatamente anterior al domingo en que deban verificarse las elecciones, pero si no lo hicieren, este hecho no vicia de nulidad la elecci(cid:243)n de los ciudadanos que forman la lista". Segœn las copias de las actas de inscripci(cid:243)n expedidas por la Alcald(cid:237)a de Corinto, visibles de los folios 17 a 20 del cuaderno N(cid:176) 2, el proceso de inscripci(cid:243)n de listas
en cuanto a las que han sido materia de la presente acci(cid:243)n, es el siguiente: El 11 de marzo de 1968, a las 5 y treinta p. m., los seæores Jorge Garc(cid:237)a Franco y NicolÆs Tovar inscribieron una lista para el Concejo de Corinto por el partido liberal (movimiento regional nortecaucano), encabezada por Jorge Garc(cid:237)a Franco como principal y NicolÆs Tovar Campo como suplente; el 12 de marzo el mismo Jorge Garc(cid:237)a Franco propuso algunas modificaciones a la lista anterior, las que fueron debidamente diligenciadas, y por œltimo, siendo las 5 p. m. del 13 de marzo el seæor NicolÆs Tovar Campo solicit(cid:243) otros cambios en la lista anterior, en forma que definitivamente la inscrita por el movimiento aludido qued(cid:243) en la siguiente forma: Principales Suplentes Jorge Garc(cid:237)a Franco NicolÆs Tovar Campo Marino Pulgar(cid:237)n Arias HernÆn Rizo G(cid:243)mez Federico Ramos Yanqui El(cid:237)as Duque RubØn Antonio Balanza Rogelio Collazos JosØ Tomas Cortes Jesœs Maria Dauqui Esa lista es exactamente la que corresponde a la impresa que se aport(cid:243) a la demanda, visible a folio 2 del cuaderno N(cid:176) 1; pues bien, como lo dedujo el Tribunal a quo no se encuentra en la lista que fuØ lanzada a la consideraci(cid:243)n popular por la corriente liberal ya mencionada ninguna irregularidad que pueda constituir nulidad y al contrario, se observa que en el proceso de inscripci(cid:243)n se siguieron
estrictamente las disposiciones legales sobre el particular. En efecto: los comicios electorales se realizaron el 17 de marzo de 1968; la lista por el movimiento liberal nortecaucano se inscribi(cid:243) el lunes 11 y se le hicieron variaciones hasta el miØrcoles 13, es decir, hasta el d(cid:237)a en que la ley permite realizar esos cambios. Por lo demÆs consta tambiØn en los autos que todos los candidatos aceptaron su postulaci(cid:243)n y juraron pertenecer al partido por el cual hab(cid:237)an sido inscritos (folios 17 a 20, cuaderno N(cid:176) 2). Lo que ocurri(cid:243) en el caso sub judice fue que el demandante obr(cid:243) exclusivamente por la influencia del certificado que expidi(cid:243) la Alcaldesa de Corinto con fecha 12 de marzo de 1968, visible a folio 1” del cuaderno principal y en el cual se hacen constar hechos que no corresponden a la realidad probatoria; de tal certificado aparece que la lista relacionada en la demanda fue inscrita el 10 de marzo, que de ella, y por no aparecer las aceptaciones correspondientes, s(cid:243)lo se inscribieron en verdad Jorge Garc(cid:237)a Franco y Federico Ramos como principales y NicolÆs Tovar Campo como suplente y, finalmente, que El(cid:237)as Duque, hizo una aceptaci(cid:243)n verbal. Esta certificaci(cid:243)n carece de toda importancia probatoria por estar en contradicci(cid:243)n con la realidad de lo que ocurri(cid:243) segœn las certificaciones y copias de actas expedidas por la misma Alcald(cid:237)a en donde se refleja la verdad del proceso de
inscripci(cid:243)n que se cumpli(cid:243) segœn lo ya relacionado y por ello es preciso rechazarla a la luz de los principios consignados en el art(cid:237)culo 633 del C(cid:243)digo Judicial. Afirma el actor tambiØn que la aceptaci(cid:243)n de algunos de los candidatos fue hecha en forma extemporÆnea. Segœn el art(cid:237)culo 10 del Decreto 800 ya citado "La solicitud de inscripci(cid:243)n podrÆ ser hecha por cualquier nœmero de ciudadanos y a ella se acompaæarÆ la constancia escrita de la aceptaci(cid:243)n de los candidatos". Ahora bien, segœn la certificaci(cid:243)n dada por la Alcald(cid:237)a, visible a folio 18, tres de los candidatos cuya elecci(cid:243)n se demanda presentaron su aceptaci(cid:243)n en el momento mismo de la inscripci(cid:243)n, no as(cid:237) el candidato HernÆn Rizo G(cid:243)mez que la present(cid:243) en d(cid:237)a distinto segœn aparece; a folio 18 vto. cuaderno N(cid:176) 2. Pero es de advertir que esa circunstancia no estÆ erigida por la ley electoral en causal de nulidad. El Consejo de Estado, ha dicho reiteradamente que las causales de nulidad son taxativas, de aplicaci(cid:243)n restrictiva. Evidentemente las leyes establecen formalidades diversas para la inscripci(cid:243)n de listas a fin de garantizar la pureza del sufragio, pero no a todas ellas les da la misma trascendencia; por eso el legislador seæal(cid:243) cuÆles irregularidades constitu(cid:237)an nulidades tal como aparece en los
art(cid:237)culos 195 y siguientes de la Ley 167 de 1941, y en algunas otras disposiciones dispersas, pero en ninguna de ellas se indica como causal de nulidad el hecho de que la aceptaci(cid:243)n del candidato se presente antes o despuØs de haber sido inscrita la lista, en otras palabras, no existe nulidad por el hecho de que la inscripci(cid:243)n y la aceptaci(cid:243)n no sean simultÆneas. Segœn lo expuesto, no prosperan estos primeros cargos contra la elecci(cid:243)n que nos ocupa. El actor ataca tambiØn la elecci(cid:243)n del seæor NicolÆs Tovar Campo, con base en dos causales, a saber: a) Por haber tenido la calidad de empleado pœblico en el momento de la elecci(cid:243)n, ya que desempeæaba el cargo de Notario en el municipio de Corinto; b) Porque siendo persona interesada en los escrutinios pues figuraba en una de las listas por elegir, actu(cid:243) como escrutador. VØase el fundamento jur(cid:237)dico de esas dos acusaciones: Por el primer aspecto, se seæala como violado el art(cid:237)culo 108 de la Constituci(cid:243)n Nacional al cual el actor le da una extensi(cid:243)n que no existe en el caso de autos. Ciertamente estÆ demostrado que el d(cid:237)a de las elecciones el seæor NicolÆs Tovar Campo, quien figura en la lista impugnada, como primer suplente, desempeæaba el cargo de Notario del municipio de Corinto, as(cid:237) aparece de la certificaci(cid:243)n expedida por el Gobernador del Cauca. Pero esta circunstancia no constituye
causal de nulidad en su elecci(cid:243)n. En efecto: Frente al problema electoral es preciso distinguir entre inelegibilidad e incompatibilidad que en esencia se distinguen por la finalidad que ambas persiguen; la inelegibilidad tiene por objeto garantizar la regularidad del proceso electoral excluyendo de Øl a ciertas personas que, por su particular posici(cid:243)n, situaci(cid:243)n o influencia pueden efectiva o potencialmente influir, perturbar o cambiar la libre voluntad del electorado; la incompatibilidad, en cambio, tiene como fin asegurar el ejercicio regular de la funci(cid:243)n pœblica, prohibiendo la acumulaci(cid:243)n de cargos en una sola persona, la presencia, en un determinado (cid:243)rgano, de personas que tienen entre s(cid:237) v(cid:237)nculos de parentesco por consanguinidad o afinidad e igualmente la imparcialidad que la funci(cid:243)n pœblica exige frente a los problemas electorales que son esencialmente pol(cid:237)ticos. Por otra parte, mientras la inelegibilidad se basa en la imposibilidad jur(cid:237)dica de ser elegido vÆlidamente y en consecuencia invalida de ra(cid:237)z la investidura, la incompatibilidad produce como consecuencia la imposibilidad jur(cid:237)dica de conservar el cargo en la administraci(cid:243)n por raz(cid:243)n de haber sido designado para un cuerpo colegiado. El art(cid:237)culo 108 de la Constituci(cid:243)n Nacional, seæalado por el actor como especialmente violado, hoy modificado por el art(cid:237)culo 32 del acto legislativo N(cid:176) 1 de 1968, establec(cid:237)a que el Presidente de la Repœblica, los Ministros del Despacho,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la Repœblica, el Procurador General, etc. no pod(cid:237)an ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses despuØs de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Y agrega el inciso 1(cid:176) de ese art(cid:237)culo "Tampoco podrÆ ser senador, representante o diputado ningœn otro funcionario que tres meses antes dØ la elecci(cid:243)n haya ejercido jurisdicci(cid:243)n o autoridad civil, pol(cid:237)tica o militar en cualquier lugar de la Repœblica". Dentro del mismo per(cid:237)odo nadie podrÆ ser elegido senador y representante ni elegido por mÆs de una circunscripci(cid:243)n electoral para los mismos cargos, so pena de nulidad de ambas elecciones con el fen(cid:243)meno de la vacancia segœn las circunstancias. Este art(cid:237)culo establece la inelegibilidad de ciertos funcionarios que por su categor(cid:237)a y posici(cid:243)n pueden influir en el proceso electoral con presiones indebidas, promesas o halagos que pueden torcer el autØntico querer de los electores. En cambio, la incompatibilidad estÆ establecida en el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Ley 60 de 1930 que a la letra dice: "Ninguno de los funcionarios del poder judicial, de lo contencioso administrativo y del Ministerio Pœblico, ni ningœn empleado administrativo nacional, departamental o municipal, podrÆ formar parte de directorios o comitØs pol(cid:237)ticos, ni poner al servicio de la pol(cid:237)tica las funciones que
ejerza. La violaci(cid:243)n de lo dispuesto en este art(cid:237)culo constituye causal de mala conducta". Iguales prohibiciones v sanciones se establecen en los art(cid:237)culos 168 de la Constituci(cid:243)n, 18 del C(cid:243)digo Judicial y 180 del C(cid:243)digo Penal. De lo anterior se deduce que los funcionarios enumerados en el anticuo art(cid:237)culo 108 de la Constituci(cid:243)n y los que hayan ejercido en el lapso en Øl seæalado jurisdicci(cid:243)n o autoridad civil, pol(cid:237)tica o militar no pueden ser elegidos, so pena de nulidad, se exceptœa, desde luego, al tenor de esa misma disposici(cid:243)n, la elecci(cid:243)n para concejales; en cambio, los funcionarios o empleados pœblicos no comprendidos en esas prohibiciones, pueden ser elegidos para los cuerpos colegiados, pero como ello implica intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica, pueden ser sancionados con la destituci(cid:243)n y aun castigados penalmente; sin embargo su elecci(cid:243)n no puede ser anulada por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Se tiene entonces que la elecci(cid:243)n que se hizo en la persona del seæor NicolÆs Tovar Campo Notario de Corinto no es anulable por violaci(cid:243)n del antiguo art(cid:237)culo 108 de la Constituci(cid:243)n Nacional porque un Notario no ejerce jurisdicci(cid:243)n ni autoridad civil, pol(cid:237)tica o militar y ademÆs la prohibici(cid:243)n all(cid:237) establecida es para ser
elegido senador, representante o diputado, no para concejal. La segunda causal contra la elecci(cid:243)n del citado seæor la hace consistir el actor en que siendo persona interesada en los escrutinios porque figuraba en la lista de candidatos, actu(cid:243) como escrutador. Por este aspecto s(cid:237) existe la nulidad invocada. En efecto: establece el art(cid:237)culo 1” de la Ley 80 de 1922: "Art(cid:237)culo 1” Los ciudadanos que reciban votos para representantes al Congreso, diputados a las asambleas y concejos municipales, en nœmero que haga presumible la declaraci(cid:243)n de elecci(cid:243)n a su favor, no pueden actuar como miembros de las corporaciones escrutadoras en el acto del escrutinio, ni en los anteriores referentes al recibo y colocaci(cid:243)n en el arca triclave de los pliegos relativos a la elecci(cid:243)n, excepci(cid:243)n hecha de los miembros de los jurados electorales y tratÆndose de la elecci(cid:243)n de concejeros municipales, en los distritos cuya poblaci(cid:243)n no sea mayor de quince mil habitantes. "En consecuencia, la declaratoria de elecci(cid:243)n de cualquiera de los cargos a que se refiere este art(cid:237)culo, no podrÆ ser hecha, en ningœn caso, por los mismos candidatos elegidos, aunque tengan el carÆcter de miembros de la respectiva corporaci(cid:243)n escrutadora. "Por lo tanto, es nulo el registro de escrutinio en que se contravenga a lo dispuesto
en este art(cid:237)culo, pero œnicamente en lo que se refiere a los ciudadanos para cuya elecci(cid:243)n se haya violado esta disposici(cid:243)n". Segœn copia del acta de escrutinio para concejo municipal en Corinto, que obra de folios 12 a 17 del cuaderno 1”, NicolÆs Tovar Campo actu(cid:243) como miembro de la comisi(cid:243)n escrutadora, luego su elecci(cid:243)n como primer suplente a la corporaci(cid:243)n edilicia de esa ciudad por el movimiento liberal nortecaucano es nula segœn la disposici(cid:243)n antes citada. Por lo expuesto, la sentencia apelada se confirmarÆ no obstante que se disiente de ella en algunos aspectos de su parte motiva.
Finalmente se observa: es un hecho plenamente comprobado el de la actividad pol(cid:237)tica realizada por el Notario de Corinto, seæor NicolÆs Tovar Campo. Dado el carÆcter de corporaciones administrativas que tienen los concejos municipales podr(cid:237)a pensarse que la postulaci(cid:243)n y elecci(cid:243)n de un empleado para una corporaci(cid:243)n de esa naturaleza no entraæa actividad pol(cid:237)tica; eso era mÆs palpable cuando tales puestos eran de forzosa aceptaci(cid:243)n; pero hoy en d(cid:237)a en que el candidato debe manifestar si acepta o no la postulaci(cid:243)n y por quØ partido, ha perdido ese carÆcter forzoso que ten(cid:237)a antes la aceptaci(cid:243)n; ademÆs resulta muy dif(cid:237)cil desvincular de la actividad pol(cid:237)tica a quienes se lanzan al debate como
presuntos miembros de los cabildos. Pero es que en el caso de autos fue ostensible y clara la intervenci(cid:243)n pol(cid:237)tica del Notario de Corinto como consta en las actas de inscripci(cid:243)n de candidatos; dicho seæor se present(cid:243) ante la Alcaldesa de esa ciudad en compaæ(cid:237)a de Jorge Garc(cid:237)a a inscribir la lista de candidatos para Concejo el 11 de marzo de 1968 (folio 17 cuaderno N(cid:176) 2) y posteriormente, el 13 de marzo, volvi(cid:243) a presentarse a hacer Øl solo algunas modificaciones con las cuales qued(cid:243) inscrita la lista definitiva (folio 20). Como esa actividad pol(cid:237)tica es sancionable administrativa y penalmente, se ordenarÆ al Tribunal del Cauca enviar sendas copias del presente fallo y de los demÆs documentos conducentes, a los siguientes funcionarios: Al seæor Gobernador del departamento, para que proceda segœn las atribuciones que le confiere el art(cid:237)culo 13 del Decreto legislativo N(cid:176) 39 de 1905 que dice: "Los notarios y registradores pueden ser removidos por los gobernadores, no obstante la determinaci(cid:243)n del per(cid:237)odo para el que han sido nombrados, por causa justificativa debidamente comprobada". Al seæor Procurador del Distrito Judicial de Santander, de conformidad con el art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y
por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador. FALLA Conf(cid:237)rmase la sentencia de que se ha hecho mØrito. Por el Tribunal a quo env(cid:237)ense sendas copias de esta providencia y de los demÆs documentos pertinentes al seæor Gobernador del departamento del Cauca y al seæor Procurador del Distrito Judicial de Santander, para los efectos indicados en su parte motiva. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de 12 de marzo de 1969.