CE-SP-EXP1971-N0203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1971-N0203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
PAPELETAS DE VOTACION Después de la Reforma Constitucional de 1968 cualquier partido político puede inscribir listas de candidatos a Concejales y Diputados y obtener el favor popular. La obligación de colocar en las papeletas de votación el encabezamiento del nombre del partido político tradicional por el cual se vota, puede considerarse abolida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D. E., tres (3) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)
Actor: VALENTIN MORENO SALAZAR Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Los ciudadanos Valentín Moreno Salazar y Pedro D. Ibarguen, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de carácter electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle, la nulidad del acto de escrutinio y la declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Buenaventura, que aparece en el acta suscrita el 28 de abril del pasado año. Como consecuencia de dicha nulidad solicitaron que se hiciera un nuevo escrutinio con el objeto de computar los votos emitidos en favor de la lista que encabeza el demandante Moreno Salazar como principal, con la suplencia de Pedro D. Ibarguen; se adjudiquen los puestos correspondientes y se expidan las credenciales respectivas.
El Tribunal, en sentencia proferida el 25 de agosto último no accedió a las súplicas de la demanda. El apoderado de los demandantes apeló y el negocio llegó al Consejo. Tramitada la segunda instancia en forma legal y no observándose causal
de nulidad que invalide lo actuado, es oportuno proferir el correspondiente fallo. A ello se procede. A) FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se expresa en la demanda que la comisión escrutadora dejó de computar los 1003 votos emitidos por el Movimiento de Dignidad Popular Liberal para Concejo Municipal de la ciudad de Buenaventura, por solicitud de algunas personas y bajo el pretexto de que en las papeletas no se había puesto el nombre del partido político por el cual se votaba. El no cómputo de estos votos hizo rebajar el número de sufragios de 20.634 a 19.630, afectándose en esta forma la declaratoria de elección para dicho Concejo. Esta actitud es ilegal, si se tiene en cuenta que el problema planteado a la Comisión Escrutadora es de orden jurídico y solo puede ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. consideran pues los actores que la Comisión Escrutadora excedió sus funciones al no contabilizar los votos del movimiento de dignidad Popular Liberal, pues estas comisiones solo están autorizadas para declarar las nulidades Contempladas en el artículo 14 de la Ley 7ª de 1932. Además el Decreto 400 de 1957, que estatuye sobre todo lo relacionado con inscripción de listas, juramento, etc., no Consagra como nulidad la omisión en las papeletas del nombre del partido político por el cual se vote. Se han violado así mismo, en opinión de los demandantes los artículos 56, 172 y 178 de la Constitución Nacional. El primero por cuanto que la Comisión escrutadora no pertenece a la Rama Jurisdiccional y al atribuirse funciones
estrictamente judiciales, invadió un campo de actividad que le está vedado. El segundo, porque se quebrantó la representación proporcional de los partidos y el 179 porque desconoció la función del sufragio. B) EL FALLO APELADO El Tribunal de Instancia no accedió a las súplicas de la demanda sin hacer estudio del problema que se le planteaba. Estimó el a-quo que en el expediente faltaban pruebas que eran indispensables para la prosperidad de la acción, tales como la demostración de que la lista encabezada por los demandantes fue legalmente inscrita, cuántos renglones conformaban la lista y en fin, cuáles eran las demás listas inscritas para poder hacer el escrutinio, en caso de que la acción tuviera alguna prosperidad. C) CONCEPTO FISCAL El señor fiscal Tercero de la Corporación después de transcribir el artículo 14 de la Ley 7a. de 1932, estimé que la Comisión Escrutadora no ejerció sus facultades dentro de los límites establecidos en esta disposición, sino que entró a hacer consideraciones de orden jurídico, ajenas a sus atribuciones y, por lo mismo violó la norma en mención. Agregó el Fiscal que al no contabilizarse los votos emitidos por la lista encabezada por los demandantes se violentó el artículo 1o de la Ley 39 de 1946, pues el cuociente electoral debe liquidarse sobre el cómputo total de los votos emitidos, sin distinciones de carácter partidista, ya que la paridad en los Concejos y Asambleas se encuentra eliminada por mandato constitucional. Pidió, pues e Agente del Ministerio Público revocar la providencia recurrida y
acceder a las súplicas de la demanda. D) CONSIDERACIONES DE LA SALA: Todo el sistema electoral vigente en Colombia busca evidentemente obtener que la voluntad popular se manifieste libremente y se refleje en las distintas corrientes que integran los partidos políticos. De conformidad con la Reforma Plebiscitaria de 1957, que consagró la paridad de los partidos Liberal y Conservador en las Corporaciones Públicas, el Decreto 400 del mismo año, en su artículo 41 dispuso que las papeletas de votación debían encabezarse con una inscripción, en caracteres destacados, en que se expresara el nombre del partido político tradicional por el cual se votaba. Era la consagración clara y obvia de que solo los partidos tradicionales colombianos podían participar en el manejo de la Cosa Pública. Se excluían así otras organizaciones políticas de la actividad electoral. Pero el artículo 50 del Acto Legislativo número 1o de 1968, que corresponde al 172 de la Constitución Nacional, abolió para las elecciones que habrían de verificarse en 1970, la paridad en los Concejos y Asambleas y ordenó aplicar en toda su plenitud el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de los partidos políticos. Ya aquí no se menciona para nada a los partidos políticos tradicionales. De ahí, pues que cualquier partido político podía inscribir listas de candidatos a estas corporaciones y obtener el favor popular. Ya los aspirantes a Asambleas y Concejos Municipales, no necesitan postularse por el partido Conservador o por el Liberal; pueden hacerlo por cualquier partido político de otra denominación.
De tal manera que la obligación de colocar en la papeletas de votación el encabezamiento del nombre del partido político tradicional por el cual se vota, puede considerarse abolida. Las papeletas correspondientes a los votos que fueron declarados nulos por la Comisión escrutadora llevaban la siguiente leyenda: “lista oficial del Movimiento de Dignidad Popular para el Período Constitucional de 1970 y 1972”. Leyenda esta suficiente para que los electores supieran por quien estaban votando. De otro lado hay constancia en el expediente que la lista encabezada por los actores fue normalmente inscrita. Estas consideraciones serían suficientes para acceder a las súplicas de la demanda. No obstante la Sala quiere dejar en claro que, realmente, la Actitud de la Comisión escrutadora rebasó los límites de sus facultades al excluir los 1.003 votos emitidos por el movimiento de Dignidad Popular. A este respecto vale la pena transcribir lo que dice el señor Fiscal, por encontrarlo la Sala ajustado a la legalidad. “Esta Fiscalía ha estudiado cuidadosamente las peticiones de la demanda, el acta de escrutinio acompañada a ella y las disposiciones legales mencionadas por el actor, entre las cuales se destaca en forma concluyente el artículo 14 de la Ley 7a. de 1932, que expresamente determina y limita las atribuciones y facultades que tienen las comisiones escrutadoras, para los actos de cómputo de los votos y escrutinios de los mismos, así como para la determinación de los cuocientes electorales. “En efecto, dicho artículo 14 prescribe lo siguiente: “Las comisiones escrutadoras no pueden entrar en la apreciación de cuestiones
de derecho, las cuales corresponden privativamente, a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo y al Consejo de Estado. En consecuencia, aquéllas solo pueden declarar nulidades referentes a exceso en las votaciones, en relación con el número de sufragantes hábiles para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas, en que aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por la Corporación que los expidió; a errores aritméticos, y a registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos o falsos”. De acuerdo con el texto de la disposición anterior, y a las constancias que aparecen en el acta de escrutinio, está debidamente establecido que ninguno de los hechos previstos en la Ley, tuvieron ocurrencia en el caso planteado a la Jurisdicción Contenciosa, pues tan sólo, a petición de un tercero, la Comisión Escrutadora consideró que las papeletas consignadas en las urnas y debidamente anotadas en los registros de votación, en las que aparecía como candidatos al Concejo Municipal de Buenaventura, una lista de candidatos encabezada por el señor Valentín Moreno Salazar como principal y Pedro D. Ibarguen como suplente, a nombre del Movimiento de Dignidad Popular, no tenían valor legal alguno por no constar en ellas que dichas listas correspondían al Partido Liberal. “Cabe observar, que de acuerdo con las constancias que obran en el Acta de escrutinio, se contabilizaron, computaron y escrutaron en votos para la Cámara, por el Partido Liberal para listas encabezadas por el mismo señor Valentín Moreno
Salazar y su suplente Pedro D. Ibarguen. “Lo anterior nos está indicando, que la Comisión Escrutadora, para tomar la decisión reclamada no ejerció sus facultades dentro de los límites establecidos por el mencionado artículo 14, sino que entró a hacer consideraciones de orden jurídico, para apreciar la legalidad o ilegalidad de los votos que fueron descontados, y por lo tanto excedió sus atribuciones y violó la disposición tantas veces mencionadas”. Es necesario entonces revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle y ordenar un nuevo escrutinio, sin que pueda decirse, como lo afirma el fallador de primer grado, que el escrutinio se hace imposible por no aparecer en el expediente ciertos documentos indispensables para tal efecto. El artícul9 238 del C. C. Administrativo autoriza al Tribunal y al Consejo solicitar los documentos que sean indispensables para un nuevo escrutinio. Así lo hará el a-quo en el presente caso: Pedir a la Registraduría del Estado Civil de Buenaventura y a la Alcaldía del mismo los documentos indispensables para el escrutinio y que fueron echados de menos en el fallo que se revisa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el señor Fiscal Tercero; FALLA: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, dictada en este juicio, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos setenta.
En su lugar se dispone: Anulase el acta de escrutinios y la declaratoria de elección de los Concejales del
Municipio de Buenaventura, que aparece en el acta suscrita el 28 de abril del pasado año, por la Comisión Escrutadora del mismo Municipio. Como consecuencia el Tribunal Administrativo del Valle verificará un nuevo escrutinio, dentro de los términos indicados en el artículo 238 del C. C. A., pudiendo ampliar dichos plazos en espera de los documentos indispensables para tal acto. Se expedirán por el mismo Tribunal las credenciales de quienes resulten electos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS PORTOCARRERO MUTIS GUSTAVO SALAZAR TAPIERO
Presidente Vicepresidente
EDUARDO AGUILAR VELEZ OSWALDO ABELLO NOGUERA
ALFONSO ARANGO HENAO NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ
ALFONSO CASTILLA SAIZ JORGE DAVILA HERNANDEZ
HERNANDO GOMEZ MEJIA JUAN HERNANDEZ SAENZ
LUCRECIO JARAMILLO VELEZ MIGUEL LLERAS PIZARRO
HUMBERTO MORA OSEJO ALVARO OREJUELA GOMEZ
GABRIEL ROJAS ARBELAEZ RAFAEL TAFUR HERRAN
ANGEL MARIA CAMACHO RAMIREZ
Secretario