🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1971-N0504

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1971-N0504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

REGISTRO ELECTORAL - Aprocrifidad o falsedad Nulidad cuando los escrutinios no hayan sido presenciados por la mayoría de los miembros del jurado. Nulidad por apocrifidad o falsedad en Los registros electorales o en sus antecedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, D. E., cuatro (4) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971)

Actor: TIMOTHY CRITTON NEWBALL Y OTRA Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA En auto del veintiséis de enero pasado dispuso esta Sala que se acumularan y decidieran en una misma sentencia los siguientes juicios electorales: a) El que promovió el doctor César Castro Perdomo como apoderado del doctor Timothy Britton Newball; b) El adelantado por la doctora Gladys Barrios Villa en su propio nombre.

Uno y otro proceso tienden a obtener, aunque por motivos distintos, que se anule el acuerdo 14 de 1970, expedido por la Corte Electoral, en la parte que atañe a la Circunscripción de San Andrés y Providencia, pero sólo en lo que respecta a la declaratoria de elección del Representante a la Cámara por el partido liberal, recaída en el señor William Francis Bernard. Cumplido el trámite de rigor y hecho el sorteo que la ley prevé para escoger al encargado de redactar la ponencia, es oportuno decidir: - IANTECEDENTES GENERALES El 19 de abril de 1970 se realizaron en todo el territorio nacional, inclusive en la circunscripción de San Andrés y Providencia, las elecciones para Presidente de la

República y Corporaciones Públicas. El 26 de abril siguiente, la Comisión integrada por los doctores Jorge Rincón Osorio y Gustavo Valbuena Espejo verificó el escrutinio municipal en la Isla de San Andrés y declaró electos a los miembros del Concejo. En el acta respectiva se lee que los votos de la mesa número 1 fueron recontados porque el acta de escrutinio de los jurados solo aparece con dos firmas; que el acta de escrutinio de la mesa número 8 sólo tiene dos firmas; que en el sobre correspondiente a la mesa número 10 no se encontró el acta de escrutinio y hubo de acudirse al ejemplar existente en la Registraduría Municipal para el cómputo de los votos; que en la mesa número 11 se hizo recuento de votos para concejales; que lo mismo se hizo en la mesa número 20; y que en la mesa número 21 los escrutadores tuvieron en cuenta el ejemplar del acta de escrutinio existente en la Registraduría Municipal del Estado Civil. Posteriormente, los doctores Jorge Ferro Mancera y Antonio José Guzmán Cabal, Delegados de la Corte Electoral para las circunscripciones de Bolívar y de San Andrés y Providencia, se abstuvieron de hacer declaraciones de elección para senadores, representantes, diputados y consejeros intendenciales por haberse formulado impugnaciones e interpuesto recursos contra los escrutinios. Llegó así el tema al conocimiento de la Corte Electoral. Y este organismo, por medio del Acuerdo 14 del 13 de julio de 1970, declaró electo como Representante liberal a la Cámara por la circunscripción de San Andrés y Providencia al señor

William Francis Bernard y le expidió la credencial correspondiente. En dicho Acuerdo se lee que el doctor Timothy Britton impugné los registros de las mesas de votación números 1, 8 y 10 de San Andrés porque no los firman la mayoría de los jurados, los de las mesas números 10, 20 y 21 por funcionamiento ilegal y porque en ellas aparece un número exagerado de votos en relación con el potencial de sufragantes y también el de la mesa número 17. Se lee también que la doctora Gladys Barrios Villa reclamó contra los resultados de la mesa número 17 porque los escrutadores departamentales hicieron recuento de votos haciendo caso omiso del escrutinio municipal para encontrar así 15 votos a favor del candidato Timothy Britton que antes no habían aparecido; y contra los resultados de la mesa número 10 del mismo Municipio de San Andrés porque fueron tenidos en cuenta para el cómputo general a pesar de que el acta de escrutinio carece de la hoja con las firmas de los jurados de votación. Y se lee, por último, que la Corte aceptó el reclamo en cuanto a la mesa número 1 y dejó de incluir sus datos en el resultado general; que no admitió la impugnación contra el registro de la mesa número 8 por encontrar que en el ejemplar del acta de escrutinio existente en la Registraduría Municipal aparecen las firmas de tres de los jurados y se limitó a recontar los votos a favor del candidato Alvaro Escallón Villa; que tampoco aceptó la acusación contra el resultado de la mesa número 10 porque el acta de escrutinio enviada por el Registrador Municipal de San Andrés tiene las firmas de tres de los jurados y, por ello, apenas reconté los votos a favor

de los candidatos Miguel Facio Lince para el Senado, Carlos Palacios y Hazael Robinson de Courtney para la Cámara de Representantes, por existir discrepancias en los datos (folios 32 y 33, expediente 1600); que no admitió los reclamos contra las mesas 10, 20 y 21 por funcionamiento ilegal y exagerado número de votantes pues consideró vagos tales cargos; y que rechazó el cargo contra la mesa 17 porque los votos a favor del candidato Britton Newball fueron encontrados dentro del sobre correspondiente a ella en condiciones normales. Encontró así la Corte, luego de descontar el registro de la mesa número 1 de San Andrés, que el resultado electoral de la Circunscripción de San Andrés y Providencia, en lo que atañe al asunto sub judice, fue el siguiente (folio 38 ibídem.): Timothy Britton Newball 729 votos. William Francis Bernard 734 votos. Declaró así electo como Representante liberal por esta circunscripción y para el período constitucional de 1970 a 1974 al señor William Francis Bernard (Artículo 7o. del Acuerdo, f. 48) y le expidió la credencial correspondiente (Artículo 9o. ibid. f. 50). - IIDEMANDA DEL DOCTOR TIMOTHY BRITTON NEWBALL (EXPEDIENTE 1600) Este demandante formula su acusación contra el acuerdo de la Corte Electoral, así: “2. La Corte Electoral practicó en definitiva los escrutinios de los siguientes municipios y en tal virtud hizo la declaratoria de elección de Representantes a la

Cámara: Providencia. San Andrés (Islas). “3. En los jurados de votación números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17,

18, 19, 20 y 21 de San Andrés (Islas) se cometieron irregularidades sancionadas con nulidad electoral como las siguientes: “a) Se dejaron de computar votos en favor del actor en la mesa número 2 de San Andrés (Islas) (artículo 201 del C. C. A.). “b) Se verificaron las elecciones y escrutinios de los Jurados de Votación de San Andrés Islas sin la presencia por lo menos de la mayoría absoluta de las respectivas Corporaciones Públicas, especialmente en las mesas números 1, 8 y 10 (Causal 2a. del artículo 195 de la Ley 167 de 1941). “c) Son falsos o apócrifos Vanos de los elementos electorales que sirvieron para la formación de los escrutinios practicados por todos los jurados de votación de San Andrés (Islas) (Causal 2a. del artículo 196 de la Ley 167 de 1941). “La falsedad o apocrifidad radica en que en las mesas de votación de San Andrés (Islas) se alteró el verdadero resultado electoral del 19 de abril, al computarse la votación de personas que tenían perdidos sus derechos políticos en algunos casos, y al computarse votación de ciudad, que no teman derecho a votar en el municipio anotado por ser vecinos de otros municipios y al computarse votación de personas fallecidas, y haber exceso de sufragantes en varias mesas de votación. “También resulta esa apocrifidad de haberse llevado a cabo elecciones en las mesas de votación de ese municipio sin la autorización legal correspondiente. “En estas circunstancias hubo exceso también de sufragantes válidos en relación

con los ciudadanos que sí podían votar legalmente según las listas parciales de sufragantes porque quienes tenían perdidos sus derechos políticos quien no estaban inscritos para votar válidamente en tales mesas, y los que utilizaron cédulas de muertos, y los que votaron varias veces, contribuyeron a consolidar este exceso. Esto implica además falsedad o apocrifidad en los Registros de Votantes de los Jurados de Votación y demás Comisiones Escrutadoras porque tales pliegos sólo pueden registrar a quienes tenían derecho a votar en las mesas respectivas. Fuera de que el resultado final del escrutinio resultó falso o apócrifo porque computó votos que de ninguna manera podían contabilizarse pues ello varía el verdadero resultado electoral. “d) El candidato electo señor William Francis Bernard no tiene derecho a ser declarado electo como represente en la circunscripción Electoral de San Andrés y Providencia porque no fue inscrita su candidatura en legal forma”. Estima que el Acuerdo acusado infringe las siguientes normas: Los artículos 1o y 6o., inciso final, del Decreto 3254 de 1963 y 7o. de la Ley 39 de 1961, porque en varias mesas se dejó votar a personas sin derecho a hacerlo y a otras que para sufragar necesitaban haberse inscrito previamente, circunstancias que ocasionaron la apocrifidad de los resultados; Los artículos 20 y 23 del mismo Decreto 3254, porque en varias mesas los jurados no firmaron el acta de escrutinio o el registro de votantes, como ordenan hacerlo esas disposiciones; Los artículos 171 y 180 de la Constitución, porque en los casos puntualizados por

la demanda no se respetó la ley electoral para el ejercicio del sufragio, o sea que se violó la libertad de votar que consagran tales preceptos; y El artículo 2o. de la Ley 39 de 1936 porque se tuvo en cuenta la votación a favor de William Francis Bernard, a pesar de que para inscribir su candidatura no se cumplieron los requisitos exigidos por ese texto, hecho que sanciona con nulidad el artículo 204 del Código Contencioso Administrativo. Y en cuanto a la impugnación concreta contra los resultados de mesas de votación de San Andrés, los cargos de la demanda pueden clasificarse en tres grupos, a saber:

1. Los escrutinios no fueron presenciados por la mayoría de los miembros del jurado de votación (segunda causal de nulidad, artículo 195 C. C. A.): mesas números 1, 8, 10 y 11;

2. El registro de votantes no fue firmado por los miembros del jurado, circunstancia que hace apócrifo uno de los elementos necesarios para la formación del escrutinio (segunda causal de nulidad, artículo 196 C. C. A.): mesas números 2, 6, 9, 10, 17, 18, 19 y 20;

3. Existe diferencia entre el número de votantes registrado y el de papeletas depositadas, lo cual hace presumir la apocrifidad del resultado o escrutinio

(segunda causal de nulidad, artículo 196 C. C. A.): mesas números 5, 6, 7, 9, 12, 17, 18, 19 y 20. En cuanto a las mesas números 4, 13, 15 y 21, acusadas en la demanda, nada en

concreto se les imputa. El fiscal 3o. del Consejo, doctor Bernardo Ortíz Amaya, conceptuó que las súplicas de la demanda no podían prosperar, aunque con la advertencia de que sólo tuvo para su estudio el expediente, es decir, que por omisión secretarial, no se le enviaron a su despacho los registros de mesa y demás documentos electorales aducidos al proceso como prueba por el actor. Conviene .analizar ahora las acusaciones hechas en el libelo, de acuerdo con la clasificación de ellas que acaba de enunciarse:

1. Así como el hecho de que el acta de escrutinio tenga las firmas de tres de los miembros del jurado es indicio necesario de que aquélla diligencia fue presenciada por el mínimo de personas que la ley exige para su validez, la simple falta de una o dos de las cuatro firmas que el acta debe tener no demuestra de modo incontrastable e inequívoco la ausencia de esta o de estas personas en el momento de contarse los votos, pues bien puede suceder, y a menudo acontece en la práctica, que uno o más de los jurados presentes omiten suscribir el acta, por olvido, ignorancia o intención manifiesta, dejando así planteada una duda sobre el valor o la nulidad del escrutinio de la mesa.

Es entonces muy claro y explicable que cuando en todos los ejemplares originales del acta de escrutinio que la ley manda extender aparecen menos de tres firmas de los jurados, el artículo 42 del Decreto 3254 de 1963 les ordene a los Delegados de la Corte Electoral para el escrutinio departamental, y a la Corte, en caso de que aquellos no lo hagan, que excluyan de sus cómputos los registros que adolezcan

de esta falta, por ser sospechosos de nulidad, aunque no puedan efectivamente anularlos. Pero es muy claro también que si ya ante los tribunales de lo contencioso llega a despejarse el equívoco resultante de la falta de aquella firma en el acta, con la prueba fehaciente de que el escrutinio fue hecho y presenciado por la mayoría de los integrantes del jurado, el registro debe tenerse como válido, si los demás documentos de la mesa acreditan también que la elección se cumplió en legal forma y que los votos depositados en ella son reales y no ficticios, pues la simple omisión de un requisito formal, como es la firma del acta por uno de los jurados, no puede ser bastante por sí solo para que se desvirtúe por ese medio la voluntad soberana de un grupo de ciudadanos que, amparados por la ley y ajustándose a ella, ejercieron confiadamente en la mesa de que se trate el derecho al sufragio que la Constitución les reconoce y garantiza. Por ello, muy sabiamente el artículo 195, ordinal 2o., del Código Contencioso Administrativo erige en causa] de nulidad del registro no la falta de una firma sino el hecho de que el escrutinio se realice sin la presencia de la mayoría de los miembros del jurado. Resta advertir que en casos semejantes un exagerado apego al texto de la ley acaba por matar su verdadero espíritu y que, de esta manera, la regla de derecho deviene en injusticia manifiesta.

2. La apocrifidad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimas que son, implican que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero,

sea pasa desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cuantitativos o cualitativos, para desvanecerlo mediante el artificio o el engaño o para mostrar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la ficción. Y es precisamente el empleo de cualquiera de estos sistemas para empañar la pureza del sufragio o tergiversar la verdad electoral lo que el artículo 196, ordinal 2o., sanciona con la declaración de nulidad. No se trata pues de la simple falta de algunos requisitos formales en el registro electoral o en sus antecedentes sino de la falsedad misma de ellos, para desfigurar la verdad electoral, ocultarla, simular un resultado inexistente o defraudar el real. Es entonces indispensable para que prospere una impugnación de esta naturaleza contra un resultado electoral, que se muestre plenamente, y no a base de inferencias o hipótesis, la existencia concreta y operante de uno de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta ya mencionados. De lo contrario, la presunción de legalidad y veracidad que ampara los actos de las corporaciones electorales bastará para mantener incólume el resultado objeto de la acusación.

3. En el caso concreto de los comicios del 19 de abril de 1970, la sola circunstancia de que se hubiesen realizado cinco elecciones en un solo acto, a saber: para Presidente de la República, para Senadores, para Representantes, para Diputados o Consejeros Intendenciales y pasa Concejales explica a primera vista que exista disparidad entre el número de sufragantes registrado en una mesa de votación y el número de papeletas depositado por los ciudadanos en cada una

de estas elecciones, pues eran libres, como es obvio, para votar en algunas de ellas y abstenerse de hacerlo en las otras, de acuerdo con sus preferencias o antipatías por los candidatos en las distintas elecciones acumuladas. Los razonamientos anteriores permiten examinar ya concretamente las acusaciones que hace la demanda contra los registros de mesa: Primer Grupo: Se alega que los escrutinios no fueron presenciados por la mayoría de los miembros de los respectivos jurados de votación pues las actas carecen del mínimo de tres firmas: Mesas números 1, 8, 10 y 11. Mesa Número 1. Como, según quedó visto, la Corte Electoral no tuvo en cuenta el resultado de esta mesa al hacer el escrutinio por encontrar comprobado el mismo vicio que se aduce en el libelo, no cabe ahora hacer un nuevo estudio de ese respecto. Mesas Números 8 y 10: En el capítulo relativo a los antecedentes generales se dijo que la Corte Electoral tuvo en cuenta para el escrutinio los registros de estas dos mesas porque los ejemplares del acta de escrutinio de una y otra que reposaban en la Registraduría Municipal de San Andrés tienen las firmas de tres jurados de votación. Y como este hecho no ha sido desvirtuado en el juicio y, antes bien, los distintos ejemplares del acta de escrutinio valen lo mismo como prueba, de acuerdo con la ley, no cabe duda razonable en cuanto al hecho de que los cómputos de votos correspondientes a estas dos mesas fueron presenciados por la mayoría de los integrantes del jurado porque así lo indican necesariamente las tres firmas que, según la Corte existen en los ejemplares de las actas de

escrutinio que tuvo a su examen. No prosperan pues los cargos contra estos registros de mesa. Mesa Número 11: Al examinar los documentos electorales que obran en la cubierta correspondiente a esta mesa, se observa que el acta de escrutinio está incompleta pues le falta la hoja apropiada para la firma de los integrantes del jurado y se observa también que el registro general de votantes no está suscrito por nadie. Ante esas circunstancias, que ofrecían verdadero motivo de duda en cuanto a la legitimidad del resultado de aquella mesa, se dispuso dictar auto para mejor proveer, con el fin de que llegaran al proceso los ejemplares del acta de escrutinio que legalmente deben conservar el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Registrador Municipal del Estado Civil de la isla de San Andrés, el Juez Municipal del mismo lugar y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Proferido ese auto el 30 de marzo pasado (folio 95) y remitidos los oficios correspondientes, llegaron a los autos los ejemplares del acta de escrutinio que reposaban en las tres primeras oficinas que acaban de mencionarse. En todos estos ejemplares, que traen las hojas completas, aparecen las firmas de cuatro integrantes del jurado de votación, sin que se noten diferencias aparentes de caligrafía en los distintos ejemplares a que se alude. Esclarecida así la duda de que se trata, queda desvanecido también el cargo hecho en la demanda contra el registro de esta mesa, ya que el aparecer firmados tres ejemplares del acta de escrutinio por cuatro integrantes del jurado, es indicio necesario de que ellos estaban presentes cuando el cómputo de votos se hizo,

como lo ordena la ley. Por lo demás, como el acta de escrutinio da testimonio de que el registro general de votantes fue leído en alta voz antes de comenzar aquél, ese hecho demuestra de modo evidente que los jurados tuvieron ese registro como verídico y le infundieron plena validez por la mera circunstancia de suscribir sin reserva alguna aquella acta. No prospera pues el cargo hecho contra el registro de la mesa número 11.

Grupo Segundo: Se asevera que el registro de votantes no está firmado por los integrantes del jurado de mesa, lo cual implica que es apócrifo y que también lo son los escrutinios que lo tuvieron como base para su formación. Mesas números 2, 6, 9, 10, 17, 18, 19 y 20.

Un examen minucioso de los documentos electorales que aparecen dentro de los sobres marcados con los números de las mesas que acaban de expresarse, deja en claro que los registros de sufragantes de las mesas 2, 6, 17 y 18 tienen las firmas echadas de menos por la demanda, lo cual desvanece la acusación contra sus resultados. Que el de la mesa número 9 lleva dos firmas, sin que la falta de otra u otras adicionales pueda acarrear nulidad por si sola porque así no lo estatuye la ley. Y que los correspondientes a las mesas 10, 19 y 20, aunque no tienen firmas, no pueden considerarse por ese solo hecho como anónimos o expósitos, ya que en las actas de escrutinio de ellas, una vista por la Corte Electoral (mesa 10) y otras halladas conforme a la ley en las cubiertas respectivas

(mesas 19 y 20), muy claramente se lee que, antes de empezar la cuenta de los votos, uno de los jurados le dio lectura en voz alta a los nombres de las personas que sufragaron en la mesa, es decir al registro de votantes, circunstancia que muestra de modo implícito pero también incontrastable que los jurados de votación presentes en el escrutinio tuvieron ese registro como verídico y lo autenticaron además al colocar sus firmas en el acta de escrutinio de la mesa, o sea que le infundieron plena validez. No prospera pues ninguno de los cargos ordenados dentro del segundo grupo.

Grupo Tercero: Se sostiene que como existe diferencia entre el número de sufragantes registrados y el de papeletas depositadas en las distintas elecciones, debe suponerse que en la formación del registro de la mesa se tuvieron en cuenta elementos apócrifos porque el resultado electoral de la respectiva mesa no corresponde a la realidad. Mesas números 5, 6, 7, 9, 12, 17, 18, 19 y 20.

Ya se dijo al enunciar los principios generales relativos a los temas que se controvierten en este juicio, que la circunstancia de haberse realizado cinco elecciones distintas en un solo acto el día 19 de abril de 1970 explica fácilmente la disparidad en el número de votos entre los distintos comicios. Basta recordar ahora lo expresado entonces al respecto para concluir que este tercer grupo de cargos no está llamado a prosperar. Lo mismo acontece con el aserto de que en la mesa número 5 se computó un voto más de los reales a favor del candidato William Francis Bernard, pues ello no fue

expresado en la demanda sino en el alegato de conclusión, o sea extemporáneamente, y con la afirmación de que la candidatura del señor Francis Bernard no fue inscrita con las formalidades legales, ya que el actor no adujo prueba alguna sobre el particular. Se observa, por último, que al recontar los votos depositados en la mesa número 2 a favor del candidato Britton Newball resulta la misma cantidad que aparece expresada en el acta de escrutinio de esta mesa, lo cual deja sin fundamento la acusación de que se habían computado menos votos de los que realmente tenía dicho candidato en tal mesa.

  • IIIDEMANDA DE LA DOCTORA GLADYS BARRIOS VILLA (EXPEDIENTE No. 1604) En este juicio se demanda la nulidad del Acuerdo número 14 de 1970, de la H.

Corte Electoral “en lo tocante con la declaratoria de elección que se hizo, para la Circunscripción Electoral de San Andrés y Providencia y para la Cámara de Representantes por el partido liberal, en la persona del señor William Francis Bernard”. Afirma la actora que “el objeto de esta demanda no es otro que el de lograr que el Consejo de Estado establezca y declare los verdaderos resultados de la elección y en consecuencia, que expida las credenciales a quienes corresponda”. El único fundamento de la demanda es el de que al practicarse los escrutinios por la Comisión Escrutadora Municipal los comisionados verificaron que el señor Timothy Britton no había obtenido ningún voto en la mesa No. 17 de San Andrés. Al realizarse por los jurados de votación, el día de las elecciones, el escrutinio

parcial de tal mesa se vio que en ella el doctor Britton no había obtenido ningún voto. No obstante en los escrutinios departamentales llevados a cabo en la ciudad de Cartagena por los delegados la Corte Electoral, se hizo recuento de votos de tal mesa y en este recuento le “aparecieron” al candidato Britton quince (15) votos que la actora pidió a los delegados se abstuvieran de computar. La demanda agrega: “Se abstuvieran de computar, es decir, que yo no pedí la anulación de ellos, sino que no los computaran pues ellos no fueron depositados correctamente el día de las elecciones”. No se solicitó que el juicio se abriera a prueba. Se encuentra, pues, totalmente desprovisto de ellas y también de alegato de conclusión. Por otra parte, la actora no invocó precepto legal que a su juicio hubiera sufrido quebranto con el acto acusado. Simplemente dijo: “Como normas violadas por el Acuerdo que acuso, me permito indicar las disposiciones pertinentes de la Ley 85 de 1916”. Empero, el Acuerdo 14 de la Corte Electoral, explica suficientemente lo ocurrido, expresando que, ante el reclamo del candidato Britton oportunamente presentado ante los delegados de la Corte, ellos procedieron a hacer el recuento de papeletas y encontraron entre las incluidas bajo el sobre forma 1, las quince para este candidato representativas de los votos que a éste omitieron anotarle los jurados de votación. Bien dice el señor Fiscal doctor Eduardo Aguilar Vélez que ante tales afirmaciones contenidas en el acto acusado, que debe presumirse legal y verídico, y que no han

sido desvirtuadas en el juicio, las peticiones hechas no pueden prosperar. Así, pues, de acuerdo con la vista de fondo, se desecha el cargo formulado por la doctora Gladys Barrios Villa al Acuerdo número 14 de 1970 de la Corte Electoral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No se accede a las súplicas formuladas en las demandas a que se ha hecho mención. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y archívese oportunamente. Se deja constancia de que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno.

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS GUSTAVO SALAZAR TAPIERO

Presidente Vicepresidente

RODRIGO NOGUERA LABORDE OSWALDO ABELLO NOGUERA

Conjuez

ALFONSO ARANGO HENAO NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ

ALFONSO CASTILLA SAIZ JORGE DAVILA HERNANDEZ

HERNANDO GOMEZ MEJIA JUAN HERNANDEZ SAENZ

LUCRECIO JARAMILLO VELEZ MIGUEL LLERAS PIZARRO

HUMBERTO MORA OSEJO ALVARO OREJUELA GOMEZ

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ RAFAEL TAFUR HERRAN

HERNANDO FRANCO R

Secretario

Consultar sobre este documento ...