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CE-SP-EXP1973-N0413

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1973-N0413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

PRUEBAS - Aportación / DOCUMENTOS - Los anexados con la demanda deben tenerse como pruebas debidamente aportadas al proceso / COMISION ESCRUTADORA - Facultades / COMISION ESCRUTADORA - Incompetente para apreciar cuestiones de derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERRAN Bogotá, D.E. trece (13) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 0413

Actor: ANTONIO CUETER Y OTRO Demandado: COMISION ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE CERETE Han apelado los demandantes señores ANTONIO CUETER Y DR. MIGUEL HERRERA JULIAO del fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 27 de julio de 1972 denegatorio de las súplicas de la demanda las cuales se encaminan a obtener: 1° La nulidad del escrutinio realizado por la Comisión escrutadora del Municipio de Cereté en las elecciones del domingo 16 de abril de 1972, en cuanto dicha comisión consideró inválidos, y no escrutó, ni los votos de

la Mesa No. 8 por haber encontrado que votaron ocho ciudadanos cuyas cédulas no estaban registradas para hacerlo allí ni los de la Mesa número 20 por haber actuado y firmado el acta como Vice-presidente de la Mesa el señor Raúl Cálao Rojas quien recibió votos para Consejal suplente en la lista encabezada por el doctor Otoniel López Ditta; 2° La nulidad así mismo del escrutinio general de los

votos para concejales del Municipio de Cereté y la declaratoria de elección correspondiente; y 3° que como consecuencia se haga nuevo escrutinio y que de acuerdo con los resultados se cancelen credenciales y se expidan las nuevas a que haya lugar. La negativa del Tribunal se funda en que no existe "en los autos el material probatorio indispensable para que se pronuncie en favor de la demanda. Y no existe explica porque no fue solicitado como prueba en la oportunidad legal. El Tribunal no podía decretar las pruebas donde no se habían demandado". Se ha referido así sin duda el sentenciador a la copia del acta de escrutinio de fecha 23 de abril de 1972 y a la copia del oficio No. 42 del día 12 dirigido por el Alcalde Mayor de Cereté al Registrador Municipal del Estado Civil comunicándole el número de listas que habían sido inscritas para la elección de Corporaciones Públicas por efectuarse el 16 del mismo mes. Estas copias las acompañó la parte actora a la demanda "para que se estimen oportunamente como pruebas" expresó. Como el juicio se abrió a prueba, el Tribunal las ha desechado. El recurso ha recibido el trámite que le es propio. A solicitud del señor Fiscal 3° de la Corporación se pidió a la Contraloría Departamental de Córdoba y llegó a los autos el dato del presupuesto del Municipio de Cereté, para efectos del Artículo 191 del C.C.A. Dicho presupuesto es mayor de trescientos mil pesos. No hizo el apelante uso del traslado para alegar en orden a sustentar el recurso. El señor Fiscal 3° en su vista considera que se debe revocar la sentencia recurrida

y en su lugar accederse a las peticiones del libelo. Estima que las copias del acta de escrutinio y del oficio del Alcalde de Cereté al Registrador Municipal informándole acerca de las listas inscritas "confirman los hechos de la demanda relacionados por el actor, que serían las únicas materias susceptibles de ser probadas ya que en el desarrollo de los argumentos expuestos por el demandante éste plantea cuestiones estrictamente de derecho que no necesitan comprobación puesto que se trata de establecer si los hechos denunciados y probados configuran violaciones de las normas legales correspondientes". SE CONSIDERA El acta de escrutinio de la Comisión Municipal dice en lo pertinente: En Cereté, Departamento de Córdoba, República de Colombia, a los veinte y tres días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), se reunieron en el local de la Registraduría Municipal del Estado Civil, siendo las 09.15 de la mañana los señores Doctores Rodrigo Dueñas Padrón y Aníbal Vergara Avilez quienes integran la Comisión Escrutadora designada legalmente por el Tribunal Superior de Córdoba según acuerdo número 012 de 19 de abril, con el objeto de practicar los Escrutinios de los votos emitidos para Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, en las elecciones celebradas el pasado domingo 16 de abril en el Municipio de Cereté, como Secretario de la Comisión Escrutadora actuó el señor Jorge Enrique Soto Racedo, Registrador Municipal del Estado Civil, y estando presente también los otros dos claveros Doctor Antonio Anya Samnia, Alcalde del Distrito y Ana Tobías de Mercado, Juez Municipal, después de

anunciado el acto por tres redobles de tambor y previa apertura del Arca Triclave por los claveros se inició públicamente el Escrutinio. El señor Registrador Municipal puso de presente a los señores escrutadores que se procedía a sacar del Arca Triclave los respectivos Pliegos Electorales, lo que fué ordenado inmediatamente por los señores Escrutadores, habiendo sacado el sobre Forma uno correspondiente a la Mesa No. 1 del Corregimiento de Cuero Curtido,. . . "Mesa de votación No. 8 de Cereté. La comisión escrutadora deja constancia que no procede a escrutar en definitiva la Mesa número ocho (8) de Cereté, por encontrar la siguiente irregularidad, que hace invalida la votación, ya que ocho ciudadanos sin estar con cédulas registradas en esta mesa votaron en ella. . . "Mesa de votación No. 20 corresponde al Municipio de Cereté, la comisión escrutadora deja constancia, que no procede a escrutar la mesa de votación número 20 en virtud de que el candidato suplente al Concejo de la lista que encabeza el Doctor Otoniel López Ditta, aparece como jurado de votación de Vicepresidente de la mesa, o sea el señor Raúl Cálao Rojas, quien fué inscrito en la Alcaldía como candidato suplente al Concejo, según oficio número 42 de abril 12 de 1972, emanado de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, y firma el acta de escrutinio en su calidad de Vicepresidente". "El escrutinio general del Municipio de Cereté arrojó el siguiente resultado: Para

Concejo la lista encabezada por JORGE GOMEZ PATIGNO Cuatrocientos Dos (402) votos, la lista encabezada por ARMANDO POMARES ESTRADA Ciento Diez votos, la lista encabezada por RAFAEL HERRERA QUEZADA Trescientos Cincuenta y Seis (356) votos, la lista encabezada por ANTONIO CUETER ZAHUR Doscientos Ochenta y Tres la lista encabezada por JOSE GARCIA ANGULO Doscientos Cuarenta y Nueve (249) votos, la lista encabezada por ABIMAEL PADILLA MANGA Ciento Ochenta y Cinco (185) votos, la lista encabezada por ALVARO LENGUA PUCHE Doscientos Ochenta y Ocho (288) votos, la lista encabezada por LEONCIO FERRER GUERRA Cuatrocientos Cincuenta y Tres votos, la lista encabezada por ALFONSO DE LA ESPRIELLA Trescientos Ochenta y Un (381) votos, la lista encabezada por JORGE RHENALS AYALA Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) votos, la lista encabezada por GERMAN GOMEZ PELAEZ Ochenta y Cinco (85) votos. Estos candidatos figuran inscritos por el partido Liberal» Por el partido Conservador para el Concejo, por la lista encabezada por ELIAS MILANE CALUME Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (1.444) votos, por la lista encabezada por OTONIEL LOPEZ DITTA Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457) votos, por la lista encabezada por HUMBERTO BLANCO

FRANCO Doscientos Veintitrés (223) votos, por la lista encabezada por OSWALDO ESQUIVIA GUZMAN trescientos Setenta y Tres (373) votos. "Por el Partido Alianza Nacional Popular para el Concejo por la lista encabezada por ALEJANDRO SAIBIS SOSSA Un Mil Doscientos Setenta y Nueve (1.279) votos, por la lista encabezada por LEONARDO MERCADO NAVARRO Cero (0) votos. Estas listas dan un total de Siete Mil Sesenta y Uno discriminados así: Liberales Tres Mil Doscientos Cuarenta y Siete. Conservadores Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete (2.497). Anapo Un Mil Doscientos Setenta y Nueve (1.279). Con base en el anterior resultado y para determinar el número de Concejales que resulten elegidos se procedió a hacer las operaciones respectivas, dando aplicación al cuociente Electoral con el siguiente resultado: Por el partido Liberal, salieron electos por residuo los siguientes ciudadanos: JORGE RHENALS AYALA, LEONCIO FERRER GUERRA, JORGE GOMEZ PATIGNO, ALFONSO DE LA ESPRIELLA ESPINOSA, RAFAEL HERRERA QUESADA, ALVARO LENGUA PUCHE. Las operaciones aritméticas dieron de cuociente Quinientos Ochenta y Cinco (585) sobre un total de siete mil veintitrés (7.023) votos válidos, para proveer doce puestos (12). Por el partido Conservador fueron elegidos, por la lista encabezada por ELIAS MILANE CALUME, este candidato y el segundo de su lista CIRO SOLANO PORTACIO ambos por cuociente y sobrando un residuo de

Doscientos Setenta y Cuatro (274) votos. Por la lista encabezada por OTONIEL LOPEZ DITTA fue elegido este candidato por residuo y por la lista encabezada por OSWALDO ESQUIVIA, se le adjudicó una casilla también por residuo. Por Alianza Nacional Popular fueron elegidos por cuociente los candidatos ALEJANDRO SAIBIS SOSSA Y FERNANDO GARCIA ANGULO, sobrándole a esta lista un residuo de Ciento Nueve (109) votos. En consecuencia, se declaran elegidos Concejales Municipales en Cereté los mencionados ciudadanos para el próximo período constitucional, con sus suplentes respectivos y seguidamente la comisión Escrutadora expidió las Credenciales a cada uno de los Concejales Electos Principales y Suplentes". Y el oficio del Alcalde al Registrador sobre listas que habían sido inscritas incluye la encabezada por el doctor Otoniel López Ditta con la suplencia del señor Raúl Cálao Rojas, renglón que resultó elegido de acuerdo con la misma acta de escrutinio. Debe, de consiguiente, establecerse:

1. Si el acta de escrutinio y el oficio de la Alcaldía al Registrador Municipal presentados en copia con la demanda (para que se estimen oportunamente como pruebas según se expresó en ella), pueden estimarse debidamente incorporadas al proceso y considerarse "pruebas" en su acepción general.

2. Si en las circunstancias de autos bastarán esos dos elementos procesales para acceder a las súplicas de la demanda, como lo sostiene el señor Fiscal 3°.

Sobre el primer punto no abriga esta Corporación duda ninguna de que,

presentados como fueron los expresados documentos con la demanda, han de tenerse como pruebas debidamente aportadas al proceso. Es principio de derecho probatorio que las pruebas, para ser apreciadas deben hacer parte del proceso, o porque se presenten, entre otras oportunidades, con la demanda, o dentro de los términos señalados al efecto. No se necesitaba, por tanto, en el presente caso, que mediara apertura a pruebas o que expresamente se ordenara tener por tales aquellas copias. El Tribunal debió apreciarlas. Máxime cuando al menos una, la del acta de escrutinio, acto impugnado, debía por Ley acompañarse a la demanda. Otra cosa es lo relativo a su mérito probatorio, que pasa a considerarse: El acta de escrutinio no es desde luego prueba directa de que en la Mesa No. 8 votaran determinados ciudadanos no inscritos o de que en la No. 20 recibiera votos para el Concejo uno de los jurados de votación. Pero como acta, da fé de este hecho: no se escrutaron, no se incorporaron al cómputo de los votos del Municipio de Cereté los resultados de dichas mesas por estimar la Comisión que se daban aquellos hechos. Ahora bien, al escrutinio se le hace en la demanda, fundamentalmente el cargo de estar afectado de nulidad por haber entrado la Comisión a considerar y decidir puntos de derecho. De este orden son efectivamente los relativos a si en una mesa pueden votar personas que no aparecen inscritas, o si son válidos o no los votos emitidos en una mesa que en su totalidad o en parte favorecen a alguno de los jurados de votación.

En sustentación del cargo que formulan al respecto, dicen los demandantes: Pero es más: El Artículo 198 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: Art. 198. Las Corporaciones escrutadoras, con las limitaciones establecidas en el Artículo 14 de la Ley 7a. de 1932, podrán declarar las nulidades a que esa disposición se refiere. Por su parte los particulares podrán solicitar de la respectiva corporación electoral que declare las nulidades previstas en los Artículos anteriores, o que se abstenga de computar uno o más registros de escrutinios, y su decisión, afirmativa o negativa, queda sometida de hecho a la revisión de la corporación electoral inmediatamente superior y a la de aquella a la cual corresponda hacer la declaratoria de eleccion. Y el Artículo 13 de la Ley 7a. de 1932 dice así: Art. 14. Las corporaciones escrutadoras no pueden entrar en la apreciación de cuestiones de derecho, las cuales corresponden privativamente a los tribunales seccionales de lo contencioso administrativo y al Consejo de Estado. En consecuencia, aquellas sólo pueden declarar nulidades referentes a exceso en las votaciones, en relación con el número de sufragantes hábiles para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas, en que aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por la corporación que los expidió; a errores aritméticos y a registros que evidentemente aparezcan como apócrifos o falsos. "Esta disposición es clara. La Comisión al abstenerse de escrutar el acta o registro de los votos de la mesa No. 20 en razón de estar firmada por el señor Raúl Cálao

Rojas, candidato suplente al Concejo de Cereté, tomó en cuenta razones de derecho, y violó, por tanto la prohibición del Artículo 14 de la Ley 7ª de 1932; violó igualmente, por aplicación indebida, el Artículo 198 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941); violó igualmente el Artículo 202 de la misma Ley y usurpó funciones que no le corresponden, que están atribuidas privativamente a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el acto acusado es abiertamente ilegal y debe se anulado con las consecuencias a que en derecho haya lugar'". Y en el mismo orden de ideas en la demanda se sostiene con relación a la exclusión de los resultados de la Mesa No. 8 que la Comisión Escrutadora "obró con manifiesto abuso o desviación de poder y por tanto en abierta violación de la Ley". No es efectivamente del resorte de las Corporaciones electorales entrar en la apreciación de cuestiones de derecho. Solamente pueden declararlas nulidades a que se refiere la segunda parte del Artículo 14 de la Ley 7ª en cita. Y esto mediante resolución motivada, según lo ordena el Artículo 199 del C.C.A. Los actores en realidad no niegan que respecto de las mesas en cuestión se dieran las ocurrencias afirmadas por la Comisión Escrutadora. Lejos de esto parten de la base de que aun ocurriendo aquéllas, no entrañarían motivo de nulidad, y, de todas suertes, no le estaba permitido a la Comisión pronunciarse sobre las mismas. Es exacta, por lo demás, la observación que hace la Fiscalía en el sentido de que

ha sido doctrina de esta Corporación la de no ser nulo el voto consignado en una mesa sin previa inscripción. Y exacto también que de acuerdo con el Artículo 1o. de la Ley 80 de 1922 el registro de escrutinio es nulo, "pero únicamente en lo que se refiere a los ciudadanos para cuya elección se haya violado esta disposición", lo cual ocurre en tratándose de ciudadanos que reciban votos para Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas y Concejales Municipales en número que haga presumible la declaratoria de elección a su favor, quienes "no pueden actuar como miembros de las Corporaciones escrutadoras en el acto del escrutinio, ni en los anteriores referentes al recibo y colocación en el acta triclave de los pliegos relativos a la elección, excepción hecha de los miembros de los jurados electorales y tratándose de la elección de Concejales Municipales en los Distritos cuya población no sea mayor de quince mil habitantes". Lo cual, como puede verse, no toca en principio con los jurados de votación. Establecida como ha quedado la violación por la Comisión Escrutadora del Artículo 14 de la Ley 7ª de 1932, en concordancia con el Artículo 198 del C.C.A. deberá revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Se ordenará de consiguiente un nuevo escrutinio para que en el cómputo general de los votos emitidos en el Municipio de Cereté se incluyan los resultados de las mesas de votación 8 y 20 La práctica del nuevo escrutinio y ejecución del presente fallo corresponderá al

Tribunal de primera instancia de conformidad con el Artículo 239 y Artículo 238 del C.C.A. cuyo Parágrafo autoriza a la Corporación escrutadora para allegar con tal fin los "documentos que se encuentran en otras oficinas". En el presente caso los pliegos electorales pertinentes. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el concepto Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA a) REVOCASE la sentencia apelada de fecha 27 de julio de 1972 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el presente juicio. b) En su lugar, SE DECLARA:

1. Es nulo el escrutinio y también la declaratoria de elección de Concejales del Municipio de Cereté efectuados por la Comisión Escrutadora Municipal con fecha 23 de abril de 1972, en cuanto se excluyeron del cómputo de los votos los resultados de las mesas números ocho (8) y veinte (20) de aquella comprensión municipal;

2. El Tribunal Administrativo de Córdoba en cumplimiento del presente fallo practicará un nuevo escrutinio y hará las rectificaciones que correspondan a los resultados del mismo, incluyendo en el cómputo de los votos los emitidos en las expresadas mesas números 8 y 20. Expedirá las nuevas credenciales para Concejales a que haya lugar y cancelará las que sean del caso. Ordenará igualmente las comunicaciones de rigor;

3. Este fallo fué discutido y aprobado por la Sala Plena en sesión dé fecha abril

10 de 1973. Copíese, notifíquese y devuélvase.

NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ PRESIDENTE, ALFONSO ARANGO

HENAO , ALFONSO CASTILLA SAIZ, HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN

HERNANDEZ SAENZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ, CARLOS

POTTOCARRERO MUTIS, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, EDUARDO

AGUILAR VELEZ -VICE-PRESIDENTE OSWALDO ABELLO NOGUERA,

JORGE DAVILA HERNANDEZ, CARLOS GALINDO PINILLA, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, HUMBERTO MORA OSEJO, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ,

RAFAEL TAFUR HERRAN, HERNANDO FRANCO SECRETARIO

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