CE-SP-EXP1973-N0522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1973-N0522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
FONDOS GANADEROS - Naturaleza jurídica / FONDOS GANADEROSGerentes / GERENTE - El Gerente del Fondo Ganadero es agente del respectivos Gobernador
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO ABELLO NOGUERA Bogotá, D.E, veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 0522
Actor: ALFONSO ORDOSGOITIA Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia: Apelación de la sentencia de 12 de Diciembre de 1972 del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre nulidad del Decreto No. 00556 de 5 de Junio de 1972 emanado de la Gobernación del Departamento de Córdoba, por medio del cual fue nombrado Gerente del Fondo Ganadero de Córdoba el señor Rogelio Vélez Corrales y sus suplentes.
El doctor Alfonso Ordosgoitía, abogado inscrito y vecino de la ciudad de Montería, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción contenciosa electoral de que trata el Capítulo XX del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del Decreto No. 00556 de 5 de Junio de 1972 emanado de la Gobernación del Departamento por medio del cual fue nombrado Gerente del "Fondo Ganadero de Córdoba'' el señor Rogelio Vélez Corrales y como suplentes de éste a los señores William Salleg Sofán y Alvaro Cabrales García. Como consecuencia de la nulidad impetrada solicita que se cancelen en la
Cámara de Comercio de Montería los registros de los nombramientos acusados y se disponga, además, que la sentencia se comunique a la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba para que se sirva proceder de conformidad.
HECHOS
1. El señor Arturo Vega desempeñaba las funciones de Gerente del Fondo
Ganadero de Córdoba S.A.
2. Por medio del acto acusado el señor Gobernador del Departamento de Córdoba, sin tener facultades para ello designó como Gerentes del Fondo Ganadero a las personas mencionadas en el Decreto sub-judice.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Ordinal 6° del Artículo 194 y 120 de la Constitución Nacional; Artículos 25 y 32 del Código Civil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la sentencia, objeto de esta apelación, negó las peticiones de la demanda. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal 3° de la Corporación, doctor Bernardo Ortiz Amaya, en su concepto de fondo consideró que la sentencia debe ser confirmada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En esta segunda instancia se ha hecho presente el señor Arturo Vega Sánchez, por intermedio de apoderado, quien venía ocupando el cargo de Gerente del Fondo Ganadero de Córdoba al producirse el acto administrativo enjuiciado y coadyuva la acción instaurada para pedir la revocatoria de la sentencia. Sostiene su apoderado que el Fondo Ganadero de Córdoba es una sociedad anónima por su origen y por su actual funcionamiento y que dicha calidad no puede modificarse por la simple vía de la interpretación.
De conformidad con las probanzas y alegaciones que se han hecho en este proceso de nulidad, el aspecto debatido se circunscribe a saber si el "Fondo Ganadero de Córdoba S.A” es una de las sociedades de economía mixta del orden departamental a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 194 de la Codificación Constitucional que prescribe: "Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas comerciales e industriales del orden Departamental. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de los mismos, son Agentes del Gobernador". Como muy bien lo dice el Tribunal Administrativo de Córdoba, este aspecto jurídico ya fue estudiado y decidido por el H. Consejo de Estado mediante ponencia del H. Consejero Juan Hernández Sáenz en sentencia de seis de Julio de mil novecientos setenta y uno, por lo cual la Sala se permite transcribir los apartes más importantes de ella ya que considera que el caso en estudio es similar y, en consecuencia, sus importantes apreciaciones jurídicas son aplicables al presente. “… A partir de la vigencia de la Ley 26 de 1959 y del Decreto reglamentario 469 de 1960, quedó establecido, en forma precisa y específica, el régimen de los fondos ganaderos, esbozado antes por el Decreto-Ley 112 de 1955 y otros preceptos de la llamada Legislación de Emergencia. El aludido régimen estatuye que los Fondos Ganaderos deben constituirse como sociedades anónimas sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria que debe expedirles Resolución de autorización para funcionar, como a los Bancos. Su objeto no puede ser distinto del que le señala la Ley 26, hasta el punto de que el Artículo 1° del Decreto 469 sólo reconoce como fondos ganaderos a las entidades que se organicen o ajusten sus reglamentos a los dictados de esa Ley y prohibe que cualesquiera otras instituciones con finalidades no previstas en ella usen el nombre de fondos ganaderos. "Y en lo que atañe a la estructura patrimonial de los fondos, la Ley prevé que tengan dividido el capital en dos especies de acciones; las de la clase A, para ser suscritas y pagadas por la Nación, los Departamentos u otras entidades oficiales y cuya cuota de utilidades necesariamente ha de reinvertirse en acciones del fondo; y las de la clase B, que suscriben y pagan los particulares, ya en forma voluntaria o como inversión sustitutiva del impuesto especial a la ganadería, creado por el Decreto-Ley 2385 de 1955 y modificado posteriormente en varias ocasiones; esta clase de acciones que debe estar representada en títulos nominativos, da derecho a recibir dividendos y es negociable libremente. "De acuerdo con este régimen, cuya adopción es legalmente obligatoria para los fondos ganaderos, inclusive para los establecidos antes de regir la Ley 26 de 1959, conforme a su Artículo 46, no cabe duda alguna de que ellos son siempre y forzosamente sociedades de economía mixta, porque su capital se forma con aportes oficiales y de particulares, sin olvidar que estos últimos pueden provenir de la inversión sustitutiva del pago de un impuesto.
"Ello acontece también, concretamente, con el Fondo Ganadero del Meta S.A., que desde el momento de su formación recibió aportes de la antigua intendencia de ese nombre, que hoy es un Departamento y no varía aquella calificación por la circunstancia de que el aporte departamental sea minoritario, desde luego que la nota característica de las sociedades de economía mixta es la conjunción del capital privado y el oficial para el desarrollo de una empresa común, sea cual fuere la proporción que exista entre las dos clases de aportes". Y como muy bien lo anota el señor Fiscal 3°, doctor Bernardo Ortiz Amaya, las anteriores consideraciones y las afirmaciones hechas en la sentencia, parcialmente transcritas, son aplicables al presente juicio, pues de acuerdo con la copia de los estatutos, folio 10, que se allegó al plenario, la sociedad referida se constituyó el día 28 de Enero de 1956 y sufrió algunas modificaciones, entre las cuales se pueden señalar la escritura No. 379 del 7 de Mayo de 1960 que fue autorizada por la Resolución No. 056 el 26 de Marzo de 1960 de la Superintendencia Bancaria; el capital autorizado de treinta millones de pesos, está dividido en acciones nominativas de S 10.00 cada una repartidas en acciones de la clase A y de la clase B, las primeras de las cuales sólo podrán ser suscritas por la Nación, los Departamentos o los Municipios. El Departamento de Córdoba suscribió en el acto de la fundación, veinte mil acciones, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 0408 de 1955 dictado por el Gobernador del Departamento, folios 55 y 56.
Por los aspectos legales anotados anteriormente y, especialmente, por las importantes apreciaciones jurídicas de que habla la sentencia referida, se evidencia que el Fondo Ganadero de Córdoba S.A que tuvo como origen un Decreto de la Gobernación, acomodó sus estatutos y su organización administrativa a lo ordenado por la Ley 26 de 1959 para operar como sociedad de economía mixta en el desarrollo y estímulo de la industria ganadera del Departamento. La reforma constitucional de 1968 como ya se dijo, estableció que los gerentes de las sociedades de economía mixta del orden departamental, son agentes del Gobernador, ordinal 6o. del Artículo 194, quien podrá separarlos o nombrarlos, numeral 2° del mismo Artículo. Por tanto, la determinación del señor Gobernador de Córdoba fue ajustada a las disposiciones constitucionales vigentes. No sobra agregar que el Congreso Extraordinario de este año expidió la Ley 5ª, Marzo 29, "por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario. Fondos Ganaderos, Prenda Agraria. Banco Ganadero, autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias" y que su Artículo 29 dice: "La elección de Gerente será hecha por la Junta Directiva para períodos no mayores de dos años, según lo que al respecto señalen los estatutos". No es el caso de entrar a estudiar los nuevos aspectos contemplados en esta normación legal porque la Ley que debe aplicarse es la vigente en el momento en
que el respectivo derecho se ejercita. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el concepto Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase en todas sus partes la sentencia apelada. Cópiese, notifiquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, EDUARDO AGILITAR VELEZ, OSVALDO
ABELLO NOGUERA, ALFONSO ARANGO HENAO, ALFONSO CASTILLA SAIZ
CON SALVAMENTO DE VOTO, JORGE DAVILA HERNANDEZ, HERNANDO
GOMEZ MEJIA, CARLOS GALINDO PINILLA, JUAN HERNANDEZ SAENZ,
MIGUEL LLERAS PIZARRO CON SALVAMENTO DE VOTO, HUMBERTO
MORA OSEJO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, CARLOS PORTOCARRERO
MUTIS CON SALVAMENTO DE VOTO, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ,
GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, RAFAEL TAFUR HERRAN, HERNANDO FRANCO R SECRETARIO Se deja constancia que el anterior fallo fue leído, discutido y aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión correspondiente al 22 de Mayo de 1973, según consta en el acta respectiva. HERNANDO FRANCO R. SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO FONDOS GANADEROS – Naturaleza jurídica: sociedades anónimas; no son entidades del orden departamental
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ
Referencia: Electoral No. 4° Apelación de la sentencia del Tribunal de Córdoba sobre nulidad del Decreto 556 de 5 de Junio de 1972 por el que se nombró
gerente del Fondo Ganadero de Córdoba. Demandante: Alfonso Ordosgoitía. En nuestra opinión hay dos órdenes diferentes en el sistema administrativo del Estado colombiano. El uno es el orden nacional y el otro es el orden departamental. También es legítimo aceptar el orden municipal y el de los territorios nacionales. En lo que se refiere a las sociedades de economía mixta es la Ley la que las crea o las autoriza para el orden nacional y para el departamental su título proviene de Ordenanzas aprobadas por las Asambleas a iniciativa del gobernador. Es cierto que los departamentos por medio de Ordenanzas según el ordinal 3° del Artículo 187 pueden "fomentar, de acuerdo con planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento, y que no correspondan a la nación o a los municipios". Esta actividad de fomento puede consistir en exenciones tributarias u otras facilidades especiales como tarifas graciosas para el uso de servicios públicos como el de electricidad o agua potable o la adquisición de acciones o partes sociales en entidades comerciales de derecho privado. Las empresas que reciben esa clase de auxilio no se convierten por ello en establecimientos públicos del orden departamental ni sus administradores y gerentes en agentes del gobernador. Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales que puedan catalogarse como del orden departamental
son aquellas de que trata el ordinal 6o. del mismo Artículo y que deben ser creadas por Ordenanzas que se aprueban por iniciativa del gobernador. La creación de los fondos ganaderos fue autorizada por la Ley, originalmente la 26 de 1959 y luego la 5ª de 1973. Desde su creación fueron entidades del orden nacional sujetas para su organización y funcionamiento a las normas de la Ley la que autorizó a los departamentos para participar como accionistas de estas sociedades del orden nacional. Tal participación no convierte a los fondos ganaderos en entidades del orden departamental. Por ser pertinente reproducimos en su totalidad el salvamento de voto suscrito con motivo de la sentencia de 30 de Junio de 1971 por la que se resolvió sobre nombramiento de gerente del Fondo Ganadero del Meta. Entonces se dijo: El Fondo Ganadero del Meta fue fundado como sociedad anónima sujeta a los preceptos legales relativos a esta clase de institutos, en el año de 1955. Sus socios fueron la entonces intendencia del Meta y varios ciudadanos con aportes propios. Sus estatutos han sido modificados en 1960 y en 1963 con el fin principal de aumentar el capital autorizado. Con posterioridad a su fundación se promulgó la Ley 26 de 1959 en cuyo Artículo 1° se ordena: Para los efectos de esta Ley se consideran fondos ganaderos las sociedades organizadas o que se organicen con participación del Estado o de los departamentos, municipios o territorios nacionales para fomentar y mejorar la industria ganadera. Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los fondos ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas
sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria y ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas prescritas por los Artículos siguientes. En la misma Ley se estableció con cargo a los ganaderos impuesto equivalente al 1% de aquella parte de su patrimonio que estuviere invertido en ganado mayor o menor pero se aceptó la exoneración de ese tributo si suma equivalente era invertida en acciones del Banco Ganadero o de los fondos ganaderos. Este impuesto y su opción sustitutiva rigió hasta el 31 de Diciembre de 1970. A partir de la vigencia de la Ley de 1959 los fondos ganaderos han estado sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se han constituido y funcionado como lo ordena la misma Ley, o sea en forma de sociedades anónimas con participación de entidades oficiales y de personas privadas. "El Artículo 187 de la actual compilación constitucional estatuye que corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, crear, a iniciativa del gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las hormas que determine la Ley. Todavía no se ha expedido Ley que contenga las normas a que deben sujetarse las Asambleas para ejercer esta nueva facultad constitucional. "Sobre empresas de economía mixta del orden nacional el Artículo 8° del DecretoLey número 1.050 de 1968 determina que son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes estatales y de capital privado, creados por la Ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo
las excepciones que consagra la Ley. El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determinan en la Ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social. "Los fondos ganaderos y, desde luego, el del Departamento del Meta, funcionan con subordinación a lo estatuido en la Ley 26 de 1959 y continúan bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria lo que significa que estas entidades aunque hayan sido creadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1968, a ella se ajustan porque han sido fundadas y están funcionando en cumplimiento de la única Ley especial que existe sobre la materia. No hay incompatibilidad entre los preceptos de la mencionada Ley y los del Artículo 187 de la actual constitución, sino al contrario, se adaptan lógicamente unos a otros lo que induce a considerar que la reforma de 1968 no derogó ni subrogó la legislación anterior sobre fondos ganaderos. Simplemente, la confirmó. "Cabe observar que el único estatuto existente sobre sociedades de economía mixta que se adoptó para las del orden nacional y que es el Decreto 3130 de 1968 establece en su Artículo 3° que éstas sólo se someten al régimen previsto para las sociedades industriales y comerciales oficiales o públicas, cuando el Estado sea dueño del 50% por lo menos de su capital. El Fondo Ganadero del Meta tiene participación minoritaria del Departamento de poco más del 30%. "Si hubieran de aplicarse por analogía los principios de la legislación nacional el gerente del fondo ganadero del Meta debe ser nombrado según lo establece su
estatuto o sea por su Junta Directiva y, en todo caso, no puede considerarse como agente del gobernador. Después de la reforma constitucional de 1968 no se ha expedido Ley que desarrolle el Artículo 187 en armonía con el 194, por virtud de la cual estas sociedades de economía mixta deben variar su organización estatutaria y como la citada Ley anterior, de 1959, no contradice los nuevos preceptos, el modo de elección de los gerentes sigue vigente por no contrariar aquella Ley ni ésta los mandatos constitucionales. Este principio acogido en la legislación del orden nacional guarda coherencia con las necesidades sociales porque sería ilusorio suponer que los particulares estuvieran dispuestos a participar en los riesgos de sociedades en las que el Estado, siendo socio minoritario, tuviera el poder de controlar, la administración del capital que pertenece a los particulares. Esta doctrina no se desvirtúa ni en el caso de que la participación de los particulares, como accionistas, sea autorizada por la Ley, como sustitutiva de un impuesto. "Conviene agregar que aunque la Constitución es derogatoria de la legislación anterior que la contradiga no lo es de los contratos celebrados conforme al derecho privado o al derecho público. En el caso de que la Constitución resultara derogatoria de la legislación precedente según la cual se hubiesen celebrado los contratos, la consecuencia no sería la invalidez instantánea de dichos convenios sino la necesidad de acomodarlos a la nueva legislación o de disolverlos si fuere imposible el acomodamiento. En el caso de sociedades y con mayor razón de las que están sometidas a la vigilancia del Estado, si los socios que estuvieran
obligados a hacerlo por virtud del nuevo precepto constitucional, no toman la iniciativa de modificar sus estatutos o de disolver las sociedades, el gobierno debe promover las acciones indispensables para que el funcionamiento de estas personas jurídicas se acomode al nuevo régimen constitucional. La sociedad no puede darse por disuelta o modificada sin el consentimiento de los socios quienes pueden obrar espontáneamente o por orden del gobierno o por mandato judicial. La supuesta incompatibilidad de la legislación anterior con las nuevas normas constitucionales en cuanto se refiere a los fondos ganaderos tendría los mismos efectos de la nulidad pero nunca la de transformar las sociedades, ipso jure, sin intervención de sus dueños. "En resumen, en opinión de los disidentes, no existen las condiciones constitucionales ni las legales ni las administrativas ni las contractuales para que el Fondo Ganadero del Meta S.A. pueda considerarse como sociedad de economía mixta de aquellas en que su gerente es agente del gobernador. "El punto de vista en que se fundamenta la doctrina de nuestro disentimiento está de acuerdo, según lo entendemos, con el sentimiento y las metas generales del país y con su tradición jurídica y práctica. Es decir que coincide con los intereses de la comunidad colombiana lo que nos hace recordar al profesor Huntington Cairns quien en su estudio sobre la comunidad como orden jurídico anota: "La tarea de la jurisprudencia en el campo de las realidades y de los valores es revelar en la forma más concreta posible los objetivos generales que sustentan cualquier comunidad, sentar el fundamento para proferir un proceder o curso de acción u
otro cuando surjan las dificultades y la organización formal de dichos motivos. A pesar de los obstáculos que supone la empresa, la teoría jurídica ha de tener una idea adecuada de las finalidades y propósitos humanos a base de las necesidades de la comunidad, si quiere cumplir su cometido". "Aunque en este caso hemos interpretado la constitución conforme a las directrices del más estricto formalismo no es impertinente advertir, con palabras del mismo profesor ya citado que "el derecho es arte que no puede reducirse a reglas fijas. Todos los artistas, cualesquiera que sean sus medios, ven con ese ojo interior, que vale más que diez mil ojos físicos, la idea que llamamos orden, composición, sistema o Ley. Ninguna obra de arte, lo mismo una Ley que un cuadro, es otra cosa que un ejemplo de lo que el legislador, el pintor y el juez tienen que ver como intérpretes. La flexibilidad que proporciona esta visión interior es tan esencial para el legislador como para el juez, el pintor y el artista. Pero estas percepciones no son sino orientaciones generales; cuando se formulan con palabras precisas nunca bastan para un situación concreta. Así, las normas éticas generales son las que señalan la resolución del caso. Pero el juez, con su saber, con su tino, con su experiencia y su intuición, es quien tiene que adivinar la equidad del caso. Aunque su fallo sea de carácter jurídico, es también moral en función de las necesidades de la comunidad." Durante las deliberaciones de la sala, en el presente caso, explicamos: "1. La sentencia de 6 de julio de 1971 sobre nombramiento de gerente del Fondo Ganadero del Meta está fundada sobre la consideración de que estas entidades
son institutos de economía mixta del orden departamental. "2. En nuestra opinión ni antes ni después de la reforma constitucional de 1968 los fondos ganaderos fueron instituciones del orden departamental. Si alguna duda quedara, ella fue despejada por la Ley 5a. de 1973. "3. Los fondos ganaderos no fueron organizados por iniciativa de las Asambleas Departamentales sino de la Ley. Esta autorizó a las Asambleas para participar en la organización de fondos ganaderos constituidos como sociedades anónimas, regidas por las reglas del derecho privado y según lo convenido en los estatutos aprobados por los socios. El de Córdoba se organizó primeramente en desarrollo de los preceptos del Decreto legislativo 112 de 1955 y el departamento intervino por mandato del gobernador porque las Asambleas entonces no existían. Luego de expedida la Ley 26 de 1959 se reorganizó para acomodar sus estatutos y régimen general a esta Ley. "4. Desde antes de las disposiciones de orden nacional que indicaron y estimularon la creación de los fondos ganaderos los departamentos podían participar en sociedades comerciales organizadas conforme a las reglas del derecho privado. La nomenclatura y especial reglamentación de las llamadas sociedades de economía mixta no apareció institucionalizada en nuestro derecho sino en 1968. La Ley 2b de 1959 no emplea esa nomenclatura y advierte que los fondos deben organizarse como sociedades anónimas, sujetas por lo tanto a las Leyes entonces existentes sobre las sociedades comerciales comunes. "5. Las sociedades de economía mixta del orden departamental sólo se describen
en la reforma constitucional de 1968 y deben organizarse por ordenanza cuya iniciativa corresponde privativamente al gobernador. Desde 1959 los Fondos Ganaderos que se organizaran con sistema distinto del previsto en la Ley 26 no podían disfrutar de las ventajas que la misma Ley acordó entonces. Una de las principales condiciones de su organización era la división de las acciones para que unas fueran de propiedad de los departamentos o de cualquiera otra agencia del Estado y las otras de propiedad de los particulares y que los gerentes fueran designados por las juntas directivas. "6. Por su importante contenido la Ley 5ª de 1973 podría clasificarse como aquellas de que trata la regla 4ª del Artículo 76 según la cual corresponde a las Leyes fijar los planes y programas de desarrollo económico y social etc. Sin embargo como no se cumplieron, para expedirla, las formalidades previstas en el Artículo 80, quizás no podría considerarse como integrante de los planes y programas de desarrollo económico y social pero sí es claramente una Ley de intervención del Estado para que ésta intervenga en la producción, distribución, utilización y consumo de lo bienes y de los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral, etc. etc. "7. El Artículo 1° de la Ley 5ª de 1973: "De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional y en la legislación agraria, la presente Ley persigue los siguientes objetivos: "1. Capitalizar el sector agropecuario, a fin de incrementar la producción agrícola y ganadera, fortalecer el sector externo de la economía y solucionar las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano.
"2. Orientar la política agropecuaria, para garantizar un adecuado aprovechamiento de la tierra, el aumento del producto interno y la equitativa redistribución del ingreso. "3. Propender por la utilización racional del potencial humano del sector rural. "Parágrafo. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta Ley al gobierno nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a los Fondos Ganaderos y a las entidades de crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos de crédito y líneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la República, así como el monto de los préstamos, tasas de interés y plazos de amortización de los préstamos que se otorguen a agricultores y ganaderos con cargo al fondo financiero agropecuario, deberán ejercerse con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el Decreto reglamentario, con criterios selectivos que aseguren la obtención de los objetivos determinados en este Artículo, amplíen las oportunidades de promoción social y económica y constituyan verdaderos estímulos para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria, así como para promover el mejoramiento de aquellos sectores cuyas deficientes condiciones sociales y económicas lo requieren". "8. Las ventajas de estímulos y privilegios tales como los préstamos a los fondos ganaderos del Fondo Financiero Agropecuario, los cupos y tasas de redescuento en el Banco de la República etc. etc. que son muy numerosas y precisamente
descritas en la Ley 5ª, están condicionadas a que los fondos funcionen y se organicen conforme a los mandatos de las Leyes existentes y de la nueva Ley 5ª. "Por ejemplo el artículo 26 expresa: "De los Fondos Ganaderos. Para los efectos de esta ley, se considerarán fondos ganaderos las sociedades organizadas o que se organicen con participación de la nación o de los departamentos, municipios o territorios nacionales, para fomentar y mejorar la industria ganadera. "Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los fondos ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas de orden nacional, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y sus estatutos y funcionamiento deberán ajustarse a las normas de que tratan los Artículos siguientes…" "Según el Artículo 29 las juntas directivas de los fondos estarán constituidas por seis miembros con sus respectivos suplentes así: tres representantes de las acciones de la clase A y tres representantes de las acciones de la clase B. Una y otra clase distinguen las acciones oficiales y las de los particulares. La elección de las juntas directivas será hecha en Asamblea General de Accionistas para períodos de dos años y con aplicación del cuociente electoral. Para el efecto, se realizarán elecciones separadas de los representantes de las acciones de la clase A y de los de acciones de la clase B para elegir sus respectivos representantes. "En el mismo Artículo se lee: "La elección de gerentes será hecha por la junta directiva para periodos no mayores de dos años, según lo que al respecto señalen los estatutos". En el mismo Artículo se prevé: "Los contratos que se celebren y los
nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en este parágrafo se tendrán por inexistentes". "9. Tener por inexistente es tanto como afirmar que es nulo y por tanto los nombramientos de gerente que se hagan en contradicción con el mandato ya transcrito son nulos por orden legal y si los estatutos de algún fondo decidieran de modo contrario a como lo ordena la Ley no podrían ser aprobados por la Superintendencia Bancaria ni la entidad podría disfrutar de los grandes beneficios que la Ley le acuerda. Por ejemplo el Artículo 31 exime a los fondos ganaderos y a las acciones de los particulares que en ellos posean de impuestos de renta y complementarios y los contratos que se celebren entre los fondos y el Banco de la República están exentos de impuesto de timbre nacional. "10. Fuera de lo ya anotado desde el Artículo 26 hasta el 46 inclusive, se detallan todas las ventajas y privilegios que pueden otorgarse a los fondos ganaderos si se sujetan a los mandatos de la Ley 5a. Permitir que los gerentes sean designados en forma diferente a como lo ordena la Ley es tanto como condenar a los fondos ganaderos de los departamentos cuyo gobernador así proceda a que se disuelvan por imposibilidad de ejercer los objetivos que les corresponden y disfrutar de las gracias que la Ley les acuerde. Pero hay más: según el Artículo 42 los fondos ganaderos que cumplan con lo dispuesto e
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