CE-SP-EXP1973-N29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1973-N29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
JUICIOS ELECTORALES - Aplicación de normas de los juicios electorales respecto de demandas por nombramientos hechos por el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad del orden nacional, así la acusación se funde en motivos de inconstitucionalidad / NOMBRAMIENTOS - Demanda de nulidad electoral contra nombramiento hecho por el Gobierno Nacional / JUICIO ELECTORAL - Caducidad de la acción de nulidad electoral / CADUCIDADAcción de nulidad electoral / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad especial
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D.E., nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 29
Actor: BENJAMIN ARDILA DUARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Surtido al trámite a que dio la declaratoria de impedimento hecha por el Consejero Ponente, la cual no fue aceptada, se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de agosto 12 de 1972 que inadmitió la demanda.
Antecedentes del recurso. Obrando en su propio nombre y "en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 216 de la Constitución", el doctor Benjamín Ardila Duarte en demanda presentada el 26 de julio de 1972 (fol. 13 vto.), pide al Consejo de Estado que se declare insconstitucional el decreto número 1486 del 7 de agosto de 1970, en cuanto se refiere al nombramiento del
Mayor General Hernando Currea Cubides como Ministro de Defensa Nacional. La demanda fue presentada en la Sección Primera, en donde le fue repartida al Consejero Lucrecio Jaramillo Vélez, quien, por auto de fecha agosto 3 de 1972 ordenó su envío a la Secretaría General del Consejo de Estado para ser repartida entre los Magistrados que componen la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes razones: "A pesar de los términos empleados en la demanda, se trata evidentemente de un juicio electoral, al tenor del Artículo 189 del C.C.A. que dice que "el Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara. Igualmente conoce de los juicios que susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional". Según el Decreto 2945 de 1950, Artículo 23, "corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de todos los asuntos electorales que, de acuerdo con las Leyes vigentes, sean de competencia de éste". Repartido el negocio, le correspondió al Magistrado Alfonso Castilla Sáiz, quien, por auto de 12 de agosto de 1972, resolvió no admitir la demanda por estar caducada la acción, dando aplicación a lo previsto en el Artículo 209 del C.C.A. El auto suplicado. La providencia materia del recurso considera que toda acusación hecha en acción pública, así sea por motivos de inconstitucionalidad,
contra un nombramiento, constituye una acción de nulidad de carácter electoral que se rige por las disposiciones del Capítulo XX del C.C.A, de conformidad con el Artículo 189 de la obra citada, que establece: El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, senadores y representantes a la Cámara. Igualmente conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el gobierno o por cualquier autoridad, funcionario o corporación del orden nacional. Comentando la transcrita disposición, dice el auto recurrido: El Artículo 189 no tiene ninguna expresión oscura sino por el contrario emplea palabras inteligibles para el común de las gentes, al juez no le corresponde hacer otra cosa que interpretarlas en su sentido natural y obvio. ¿Qué persona no sabe o entiende qué significa la palabra "nombramiento"? No puede el juzgador pues, en presencia de un texto legal tan sencillo, bueno o malo, a pretexto de interpretarlo por vía de doctrina, o de interpretación libre, violentarlo para hacerle decir lo que no dice. El legislador es el único que puede, en casos como el presente, cambiar el texto legal, al juez no le es permitido. No escapa pues, al procedimiento señalado en el capítulo XX denominado "De los juicios electorales" ninguna acusación de nombramiento o elecciones, de cualquier naturaleza. Es inválido por eso el argumento de que como en el presente caso se trata de la acusación por inconstitucionalidad de un nombramiento hecho por el
Presidente de la República, que es una autoridad y un funcionario del orden nacional, con fundamento en el Artículo 216 de la Carta, la impugnación no tiene el carácter de juicio electoral y, por consiguiente, límite en el tiempo. Como consecuencia de lo anterior, a la acción instaurada por el Dr. Benjamín Ardila Duarte, le es aplicable al término de caducidad de 10 días que establece el Artículo 209 del C.C.A. y concluye la providencia recurrida como los diez días hábiles para demandar el nombramiento hecho por el Presidente de la República en la persona del mayor General Hernando Currea Cubides por medio del Decreto número 1486 del 7 de agosto de 1970, transcurrieron hace mucho tiempo pues la demanda fue presentada el 26 de julio de 1972, es claro que la acción está caducada y la demanda no puede admitirse". El recurso. El actor, al exponer las razones por la cuales el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción propuesta, dice en el escrito sustentatorio del recurso: Ha insistido el actor, con terquedad explicable por la importancia del negocio y por la certidumbre que lo asiste en la aplicación que corresponde del Artículo 216 de la Carta en el caso que nos ocupa.
Evidentemente: si leemos detenidamente vemos que la acción cabe en la norma superior invocada.
ARTICULO 216: CORRESPONDE A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CONOCER DE LAS ACUSACIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO, CUANDO NO SEAN DE LOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE QUE TRATAN LOS ARTICULOS 76, ORDINALES 11 y 12, 80, 121, Y 122 DE LA CONSTITUCION.
Si descomponemos la norma precitada en sus elementos vemos que cabe la acción contra el decreto que se demanda, que corresponde al Consejo de Estado, que se trata de un decreto dictado por el gobierno y que no está dentro de los que se enumeran para ser excluidos porque éstos van a la Corte Suprema dentro del sistema de reparto de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL del sistema imperante en Colombia. Si nos atenemos a la Carta encontramos:
ARTICULO 215: EN TODO CASO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA
CONSTITUCION Y LA LEY, SE APLICARAN DE PREFERENCIA LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Esta norma nos ayuda doblemente: de entrada es la base de la acción de inexequibilidad y en el caso de que la definición de juicio electoral consagrada en el Artículo 189 del Código Contencioso-Administrativo fuera correcta, estuviera vigente en su plenitud y fuera aplicable en casos análogos, en este caso debe desecharse. Y debe desecharse para dar prioridad, la prioridad dé la pirámide kelseniana, a la norma constitucional, es decir al 216 de la Constitución.
La acción de inconstitucionalidad del 216 cabe plenamente en este caso, honorables magistrados. La acción de inexequibilidad del 214 de la Constitución Nacional se tramita ante la H. Corte por la vía ordinaria y es una acción de nulidad popular. Ambas van en defensa de la Constitución, del orden jurídico de la nación
y contra los impulsos abusivos del ejecutivo o los errores en los textos sometidos a la ilustrada consideración del poder legislativo".
Y más adelante agrega: A lo largo de esta súplica, sobre la base del 216 de la Carta, he pedido que se aplique el trámite o procedimiento ordinario y se descarte el sistema del juicio electoral. Esta demanda debe tener el mismo procedimento que tiene la demanda de inexequibilidad ante la Corte y ese, y no otro, fue el pensamiento claro y nítido del constituyente colombiano de 1945.
Sucede, honorables magistrados del Consejo de Estado, que si la nulidad del 216 fuera acción de carácter electoral, el Constituyente hubiera incluido el articulado en el Título XVII de la Constitución Nacional, que trata DE LAS ELECCIONES. Porque el trámite electoral dice relación con personas para la defensa de sus derechos concretos y, el caso y la acción que nos ocupa se refieren a la defensa del orden jurídico y de la Constitución en abstracto. De la decisión del H. Consejó de Estado y del texto de su proveído, está pendiente la opinión pública y de ella puede depender la composición ministerial de los gobiernos futuros de Colombia. El actor francamente pretende, como en las acciones del Sistema Americano, una decisión que, cualesquiera que sea, nos diga si está vigente hoy o si solo entra a regir en 1978 la norma prebiscitaria que en 1968 se rediseñó y quedó así: "LO ANTERIOR NO OBSTA PARA QUE OTROS PARTIDOS O MIEMBROS DE
LAS FUERZAS ARMADAS PUEDAN SER LLAMADOS SIMULTANEAMENTE A
DESEMPEÑAR CARGOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA".
Como antecedentes jurisprudenciales, cita el demandante el trámite dado por el Consejo a la demanda presentada contra el Decreto 624 de 1967, así como las demandas presentadas en el año de 1949 por los doctores José Antonio Currea Mora, Jorge Dávila Hernández, y Jaime Rafael Pedraza en relación con el nombramiento de Ministros hecho en tal época por el Presidente de la República. Dr. Mariano Ospina Pérez, las cuales "no fueron tramitadas como juicios especiales electorales sino por la vía ordinaria". Finalmente, el actor reitera en las consideraciones finales su inicial punto de vista, en los siguientes términos: Al interponer el recurso de súplica, quiere el actor dejar en claro que esta demanda no se refiere al juicio especial electoral, y de consiguiente, no está sometida a la prescripción de la acción en 10 días a partir del nombramiento, y de la misma manera que ante la Corte las Leyes y Decretos se pueden demandar en cualquier tiempo para defensa de la Constitución Nacional, la acción del 216 tiene las mismas características. Los fallos citados, los argumentos presentados, el texto articular de la Carta y la defensa de la ordenación constitucional, me han llevado a impetrar la súplica para que siga su marcha y procedimiento esta acción de inconstitucionalidad. Dentro del sistema mixto de jurisdicción constitucional que existe en Colombia, la Corte y el Consejo de Estado son competentes para fallar, sobre casos de exequibilidad y de inconstitucionalidad. Así lo consagra el título constitucional correspondiente y la inhibición de los altos tribunales de la república, en estas
causas deja en manos del ejecutivo la variable interpretación de la Carta con criterio político y sin la autoridad con que pueden hacerlo los honorables magistrados". CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. En el caso sub-judice aparece claro que el Consejo es competente para conocer las acusaciones por inconstitucionalidad, formuladas contra el Decreto 1486 de 1970, toda vez que éste no fue expedido en ejercicio de las facultades de que tratan los Artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121, y 122 de la Constitución, los cuales están sometidos a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para efecto de decidir sobre su exequibilidad. Sobre este punto, asiste razón al demandante cuando afirma que el Decreto acusado, por haber sido expedido en uso de las atribuciones que la Carta le confiere al Presidente de la República en el ordinal 1° del Artículo 120, es acusable ante el Consejo de Estado. El procedimiento aplicable. Despejado el punto anterior, corresponde dilucidar a qué normas procedimentales está sujeta la acción intentada: Si al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo XV del C. C. A., aplicable en los juicios "para los cuales no se señale un trámite especial en esta Ley", conforme reza la disposición en cita; o a las normas especiales que conforman el Capítulo XX de la misma obra, intitulado De los juicios electorales. Para el actor, el procedimiento debe ser el ordinario, en oposición a la tesis contenida en el auto recurrido que afirma que el procedimiento debe ser el especial, propio de los juicios electorales, de conformidad con el inciso 2o. del Artículo 189 del C. C. A. que establece que el
Consejo de Estado "conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional", tesis que la Sala encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes: El Artículo 141 de la Carta establece como atribución del Consejo de Estado la de "desempeñar las funciones del Tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley" (se subraya). No hay duda de que las decisiones sobre inconstitucionalidad de un decreto las toma el Consejo como Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo y que tales decisiones deben ser proferidas dentro de las reglas que señala la Ley, vale decir, las contenidas en la Ley 167 de 1941 (C.C.A.) con sus adiciones y reformas. El demandante parte de la base de que el Artículo 216 de la Constitución actual (que corresponde al Artículo 41 del A. L. número 1 de 1945), consagra una acción de inconstitucionalidad nueva, independiente de las acciones previstas en el C.C.A. Más ocurre, que el Artículo 62 de esta obra establece: "Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los anteriores capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del gobierno, los ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad". Como se advierte el legislador de 1941 previo la acusación ante el Consejo de
Estado de los Decretos del gobierno por motivos de inconstitucionalidad. Ahora bien. Esta acción la denomina en forma genérica el Artículo 66 de la misma obra, como acción de nulidad, que, en términos generales, se tramita por el procedimiento ordinario. Mas ocurre, que dentro de tal género, el mismo código prevé algunos juicios de nulidad especiales tales como los llamados juicios electorales, los cuales tienen procedimiento propio. De otra parte, las normas de los juicios electorales se aplican a los que susciten respecto a los nombramientos hechos por el Gobierno o por cualquier autoridad del orden nacional por expreso mandato del Artículo 189, inciso 2°, así la acusación se funde en motivos de inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, si el Presidente de la República, quien es la primera autoridad administrativa del orden nacional, designa para el cargo de ministro a persona que no reúna las calidades que señala la Constitución en su Artículo 100, de acuerdo con el envío que hace al Artículo 133, o el nombramiento recae en persona que según el inciso 2o. de la misma disposición se encuentra inhabilitada para tal nombramiento, es claro que en tales eventos el Decreto ejecutivo, expedido en uso de la facultad que al Presidente le otorga el numeral 1° del Artículo 120 de la Carta, sería violatorio de las normas constitucionales en cita y su nulidad podría ser demandada ante el Consejo por violación de la Constitución. Pero tal acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento esta adscrito al Consejo de en forma genérica por el Artículo 216 de la Carta, queda sometido a las normas del juicio de
nulidad especial, denominado juicio electoral. En el presente caso, resulta indubitable que el acto acusado de inconstitucional se refiere a un nombramiento hecho por el Presidente de la República cuya nulidad, en el evento de encontrarse contrario a las normas constitucionales, solo puede declararla el Consejo siguiendo el trámite propio de los juicios electorales. Y como esta especie de acción de nulidad caduca en el término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se expide el acto de nombramiento, según voces del Artículo 209 del C.C.A., es evidente, como lo sostiene el auto suplicado que la acción se encontraba caducada a tiempo de presentarse la demanda y, por lo mismo, esta no es admisible. En cuanto a los antecedentes que menciona el actor cabe anotar que la demanda presentada contra el Decreto 624 de 1967, no se refería al caso de un nombramiento hecho por el Presidente de la República, como acertadamente lo hace ver el auto suplicado, y por tanto su tramitación no estaba cobijada por las normas del Capítulo XX del C.C.A. Y, respecto de las demandas presentadas en 1949 por José Antonio Currea Mora, Jorge Dávila Hernández y Jaime Rafael Pedraza, el actor no ha demostrado que se tramitara por la vía del juicio ordinario, de una parte, y de otra, del texto de la sentencia recaída en tales juicios (Anales del Consejo de Estado número 367 a 371, Tomo LVIII, pág. 446 y ss.) se advierte que todas las demandas fueron presentadas dentro del término a que se refiere el Artículo 209 del C.C.A. y.
además, los juicios fueron acumulados, de donde se infiere que se dio aplicación a los Artículos 224 y ss en materia de acumulación de oficio de los juicios electorales, o sea, que tales demandas se tramitaron de acuerdo con el procedimiento establecido para tales juicios en el varias veces citado Capitulo. XX del C.C.A. Por lo expuesto la Sala de Decisión CONFIRMA el auto suplicado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ,
EDUARDO AGUILAR VELEZ, JORGE DAVILA HERNANDEZ, HUMBERTO
MORA OSEJO, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN, OSVALDO ABELLO NOGUERA, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, HERNANDO GOMEZ MEJIAGUSTAVO SALAZAR TAPIERO, MIGUEL LLERAS PIZARRO, JUAN
HERNANDEZ SAENZ, CON SALVAMENTO DE VOTO, HERNANDO FRANCO R
SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia cuando el vicio alegado es la falta de competencia de la autoridad que expidió el acto demandado SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Para explicar mi discrepancia con el auto aprobado por la mayoría es imprescindible transcribir algunos párrafos de los documentos que obran en el expediente. "Designar en un cargo ministerial a una persona que no pertenezca a una de estas
dos colectividades históricas, contraría el texto y el espíritu de la carta. El demandante al explicar el concepto de la violación se expresa así: Al tenor de una interpretación lógico-jurídica, el Artículo 120 de la Carta, ordinal 1°, parágrafo único, no permite dar participación a grupos políticos ó de otro tipo, en el Gobierno sino a los miembros del partido liberal o conservador. Es así que el Gobierno ha designado en la persona del señor Mayor General HERNANDO CURREA CUBIDES a un ciudadano no aficiliado (sic) ni al partido liberal ni al partido conservador, luego se ha violado el texto constitucional. Violación a la Carta que Determina la anulabilidad del acto del Presidente de la República, conforme a las normas de derecho que sustentan la acción. En efecto, "la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios. . . se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978". "Como es evidente que no estamos aún en el año calendario 1978 ni él ha concluido, mal puede el Presidente de la República designar (sic) en un Ministerio a personas que no pertenezcan al Partido liberal o al Partido conservador. "Habiendo designado a persona inhibida por la Ley para tener filiación política determinada o participar en actividades políticas, el primer Magistrado de la República ha transgredido la Constitución. "En consecuencia la norma concretamente violada lo es el Art. 120 ordinal 1°, Parágrafo único de la Carta". En su capítulo sobre peticiones finales añade: Como el sentido de la norma puede ser desentrañado, en su obligatoriedad en el
tiempo, y en su extensión a partidos no tradicionales y a las fuerzas armadas, la opinión sabia de los tribunales de la nación puede hacer luz en un problema constitucional y político de candente actualidad Nadie (sic) discute que los puestos correspondientes a los liberales y a los conservadores deben ser paritarios al tenor del Parágrafo que sigue el ordinal primero del Artículo 120 de la C.N., en los ministerios, las gobernaciones, alcaldías, y demás cargos de la administración que no pertenezcan a la carrera administrativa. Pero cuándo, ya al final, el Parágrafo dice que lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las fuerzas armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar esos cargos, quiere expresar la Carta que los militantes de otros partidos y los miembros de las fuerzas armadas, en el mismo gabinete, pueden sentarse como colaboradores del mismo presidente de la república. El adverbio SIMULTANEAMENTE tiene una acepción que, en lenguaje jurídico, literario, familiar y popular es la misma. De donde se deduce, en una operación de lógica formal, que si los miembros de los otros partidos no pueden ser ministros, los miembros de las fuerzas armadas tampoco y viceversa. Si la Carta señala que el gabinete ministerial debe ser paritario entre liberales y conservadores y no permite a la fuerza armada ser deliberante, los militares no son designados como miembros de partido alguno sino como miembros de las fuerzas armadas. La constitucionalidad o la inconstitucionalidad del nombramiento de un miembro de las fuerzas armadas en el gabinete ejecutivo, no permitirá conocer la
interpretación exacta y la vigencia en el tiempo de la parte del Parágrafo del Artículo 120 de la Carta que se refiere a la posibilidad de las designaciones de los hombres de armas y de los militantes de otros partidos. Si es constitucional el decreto que nombró al oficial de más alta graduación de las fuerzas armadas en el gabinete ministerial desde 1970, será constitucional el nombramiento presente o futuro que se haga de afiliados a colectividades distintas del partido liberal y del partido conservador porque la norma madre, la fuente generatriz y constitucional del decreto es exactamente la misma. La demanda no es clara porque no es perentoria en la petición. Al contrario, es contradictoria. En la primera parte afirma que no puede designarse a un militar para el desempeño de un ministerio, porque los militares por definición, no pertenecen ni pueden pertenecer al partido liberal ni al conservador cuyos afiliados son los únicos con quienes puede formarse el gobierno, ya que "la paridad se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978". En el capítulo final defiende la constitucionalidad del nombramiento y explica cómo lo que pretende no es su anulación sino la interpretación que a un inciso constitucional pueda dar el Consejo de Estado. La acción de nulidad, por esencia, debe encaminarse a obtener que la justicia declare que el acto acusado no es coherente con el sistema jurídico de grado superior de modo que el demandante no ejerce acción alguna si : expresamente confiesa no estar convencido de la incompatibilidad del acto acusado con la norma de mayor jerarquía. Es más, afirma que el nombramiento es
legítimo. Así, la supuesta demanda se convierte en consulta y el Consejo no es competente para absolver sino las que le formule el gobierno. Las dudas de las personas particulares sobre el alcance o entendimiento de los actos jurídicos, deben resolverlas con la asesoría de jurisperitos privados. Si mis ilustrados colegas hubieran acogido esta sencilla doctrina, yo no habría salvado el voto. Empero, es legítimamente aceptable la interpretación que de la demanda hace el impugnador que es la misma que el Consejo acepta pero con una peculiaridad: el primero afirma la competencia del Presidente de la República para hacer el nombramiento que hizo y el segundo elude discutir esa competencia adoptando el camino fácil de que el trámite debe ser el propio de los juicios electorales. En el documento impugnatorio se lee: No he tenido en mis manos el expediente completo de esta demanda pero ella en la sentencia correspondiente fue pronunciada por el Honorable Consejo de Estado en 1951 y corre publicada en los Anales No. 367 a 371 a la página 446 con ponencia del doctor José Urbano Muñera. Dentro de la sentencia anterior que los Honorables Magistrados pueden leer en los Anales, se encuentra la declaración de que la suspensión provisional solicitada por el doctor Jorge Dávila Hernández fue negada. Contra la negativa de la suspensión provisional se interpuso recurso de súplica ante la sala correspondiente la cual también lo negó. El Código de lo Contencioso Administrativo en su Artículo 98 ordinal 1°, establece que no habrá lugar a suspensión provisional en casos de juicios electorales de que
trata el capítulo 20 de la misma Ley. Luego no es procedente en los juicios electorales solicitar suspensión provisional, lo que me inclina a pensar que el muy distinguido amigo y colega Jorge Dávila Hernández presentó su demanda sobre la base de la defensa de la Constitución que es el mismo carácter que tiene la demanda del doctor BENJAMIN ARDILA, basada en el Artículo 216 de la Constitución que dice lo siguiente: "Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los Artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución. (Artículo 72 del Acto Legislativo número 1 de 1968). Del Artículo anterior de la Constitución aparece que se creó una nueva acción en defensa de la Constitución la cual no está sometida, obviamente, al procedimiento restringido de los juicios electorales sino que debe seguir las cuerdas del juicio ordinario de nulidad ante el Consejo de Estado. La misma Constitución provee a su propio imperio y defensa. Le da a la Corte prerrogativa de salvaguardia de la Carta por vía de acción y por vía de excepción, El Artículo 216 tiene el sentido de atribuirle al Consejo de Estado competencia por vía de acción contra todos los decretos del Ejecutivo, menos los allí enumerados en forma taxativa. De esta manera la reforma constitucional de 1945 dotó al Consejo de Estado de facultades para tener competencia de nulidad por violación
directa de la Constitución en relación con decretos Ejecutivos así como la Corte Suprema de Justicia la tiene en relación con leyes formales (expedidas por el parlamento) o actos leyes expedidos por el Ejecutivo en los casos que exceptúa precisamente el Artículo 216 de la Carta. Hago estas observaciones sobre la competencia del Consejo de Estado con el propósito de que esa Altísima Corporación tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del Artículo 120 de la Constitución Nacional. Yo vengo a defender por lo tanto, dentro de mi oposición, la plenitud democrática del Artículo 120 y el derecho de las Fuerzas Armadas y de sus Miembros de ingresar al Gabinete Ejecutivo, derecho que tienen también otros partidos políticos de acuerdo con el texto del Artículo 120 de la Carta. Este primer memorial será naturalmente reforzado en el curso del debate dentro del Consejo de Estado en el momento en qUe se dé traslado para alegar. Desde ahora también invoco como antecedente la demanda que presentó ante la Sección Primera el 9 de junio de 1967 del doctor César Castro Perdomo en nulidad del Decreto Ejecutivo No. 624 de 1967 abril 10, por el cual se encargó al doctor Darío Echandía de la Presidencia de la República, mientras el señor Presidente doctor Carlos Lleras Restrepo se ausentó para asistir a la conferencia de Punta del Este. En esta ocasión la Corte Suprema de Justicia pasó una nota que obra en el expediente respectivo y en la sentencia correspondiente que dice así, Oficio del 13 de abril de 1967 aprobado en Sala Plena: Por cuanto el Ministro de Justicia, doctor Darío Echandía, está ejerciendo
funciones presidenciales en ausencia del Presidente Titular, y es la persona a quien actualmente corresponde reemplazarlo en los casos previstos en la Constitución, no hay lugar a aplicar el Artículo 31 del Código Judicial. Hágase saber. De manera que la Honorable Corte enfocó el Decreto 624 de 1967 en el sentido de que por él se había encargado de la presidencia de la República al doctor Darío Echandía. Meses después, no dentro del procedimiento electoral, sino precisamente dentro del procedimiento que ahora invoca el doctor BENJAMIN ARDILA, se tramitó la demanda del doctor César Castro Perdomo y fué fallada. Aceptado en gracia de discusión y además porque así lo consiente la mayoría de la sala, que la demanda sí es demanda y no consulta como lo creo yo y que es de nulidad en mi opinión el trámite electoral no es pertinente porque el objeto no consiste en esclarecer vicios de procedimiento de alguna elección o nombramiento, como serían las irregularidades del escrutinio, la falta de inscripción de listas, el cómputo indebido de votos o la ausencia de requisitos preelectorales señalados en la ley, como el de no citar por escrito y oportunamente a los miembros de corporación a la que competa elegir, ni en inhabilidades de la persona elegida o nombrada. Solo en la competencia del agente del Estado que ha hecho el nombramiento. Este vicio, la falta de competencia, cuando contraría la distribución de facultades que hace la Constitución, debe tramitarse por el procedimiento de la acción de nulidad popular común y no por la especial de los juicios electorales. Es caso
similar al que resultaría si el Congreso o una de sus cámaras designan algún ministro del despacho ejecutivo; o cuando el gobierno nombrara un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o el Presidente de la República designara a un miembro del Congreso para empleo distinto de los enumerados en el Artículo 109 de la Constituci
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