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CE-SP-EXP1973-N31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1973-N31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

INTERDICICION - Pena de interdicción de derechos o funciones públicas / CIUDADANIA - Suspensión y pérdida de la ciudadanía / CIUDADANIARehabilitación

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D.E., quince (15) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 31

Actor: PEDRO ERASMO MONTOYA E Por apelación que interpuso el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, proferida el 27 de julio de 1972, conoce el Consejo de Estado, en segunda instancia, del proceso a que dio lugar la demanda de nulidad de la elección del señor Ricardo Medina Quintero, como concejal suplente del

Municipio de Palestina. Sostiene el actor que el acto por medio del cual se declaró elegido al Sr. Ricardo Medina Quintero es nulo, porque el referido sujeto fue condenado a la pena principal de 32 meses de presidio, y a la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, sin haber obtenido su rehabilitación. Afirma el demandante que "En la Registraduría del Estado Civil no aparece ninguna novedad en la Cédula del Señor Ricardo Medina Quintero, según informes de los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil Nacional de Manizales, ni tampoco en los otros despachos públicos donde debía aparecer rehabilitado, si así lo hubiere hecho". Y a continuación concluye así: "En vista de que el señor Ricardo Medina Quintero no

aparece rehabilitado en sus derechos políticos, no podía ser elegido concejal suplente, en el primer renglón de la lista que encabeza Jaime Alvarez Callejas por el partido conservador en Palestina, para el período de 1972 a 1974". Por último, dice que, esta circunstancia vicia de nulidad el acto declaratorio de la elección, por violación de los Artículos 14 y 15 de la Constitución, en armonía con los Artículos 707 a 712 del C del P.P. y el 1 13 del CP. El actor adujo con el libelo de demanda, además del acto acusado, sendas copias autenticadas de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal contra Medina Quintero, por el delito de homicidio. Consta en ellas que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal el 13 de octubre de 1953 confirmó el del "a quo” pero reformándolo con la reducción de la pena principal de 5 años a 32 meses, lo cual significó, a su vez, una reducción equivalente del término de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En las mismas copias consta también que se ordenó la libertad del procesado, por pena cumplida. En relación con estos documentos, el Consejo de Estado consigna la siguiente observación previa: El Tribunal Administrativo de Caldas no resolvió expresamente sobre la admisión de las pruebas acompañadas con la demanda, en la oportunidad debida, como ha debido hacerlo, aún sin expresa solicitud de parte, según lo preceptúa el Artículo 183 del C. de P. C. Pero esta informalidad procesal

no determina que tales documentos no puedan ser apreciados por el juez según se deduce del mismo Artículo 183. En consecuencia, al apreciar esas pruebas el "a quo" en la sentencia, no desconoció el principio según el cual "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso", como parece insinuarlo el señor Fiscal Primero de la Corporación al folio 59. Como impugnador se hizo parte en el proceso el señor Ricardo Medina Quintero quien, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en una doctrina del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual: "Cuando un ciudadano ha sido condenado a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período fijo, al vencerse ese tiempo queda automáticamente rehabilitado, sin necesidad de declaración judicial al respecto; si la pena es mayor de cuatro años, o si la condena fue perpetua o por período indefinido, al cumplirse cuatro años desde el cumplimiento de la sanción principal, puede pedirse la rehabilitación, y ésta le será concedida si acredita ante el Tribunal todas las circunstancias que para el caso indica la Ley". LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Sostiene el Tribunal que el actor únicamente probó la condena de Medina Quintero pero que nó aportó la prueba de que éste no había sido rehabilitado, lo cual también le incumbía. No obstante, el "a quo" examina el caso a la luz de las disposiciones legales sobre rehabilitación y de acuerdo con la vista fiscal, acoge la doctrina del Tribunal Superior de Cundinamarca citada antes, para concluir en la negación de las súplicas de la demanda.

CONCEPTO DEL SEÑOR FISCAL 1° DEL CONSEJO DE ESTADO Dice el Señor agente del Ministerio Público que, si como lo afirma el demandante, la cédula del señor Medina Quintero no sufrió ninguna novedad como consecuencia del fallo por el cual se le condenó "la conclusión es necesariamente que no se comunicó la interdicción o que el interesado ya obtuvo su rehabilitación. Si hubiere sucedido lo primero, ya no sería procedente subsanar la omisión y, en tal caso, lo mismo que en el segundo, no se podría acceder a decretar la nulidad demandada". CONSIDERACIONES DE LA SALA En verdad, el actor no probó que el señor Medina Quintero no hubiese sido rehabilitado según dijo en su demanda; su negación no era indefinida, en cuanto determinable modalmente y, por lo tanto, susceptible de prueba, mediante certificación, por ejemplo, del Tribunal Superior de Manizales. Pero esa prueba no era menester en el caso de autos, por las razones que se expondrán a continuación. Según el Artículo 14 de la Constitución Nacional, la ciudadanía "se pierde o se suspende en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las Leyes". En la Carta del 86, de la cual procede este precepto, se señalaban las causales de suspensión y de pérdida de la ciudadanía, pero en la Reforma del año 36 se dejó a la Ley la determinación de uno y de otro fenómeno jurídico. El legislador del mismo año 36 instituyó en el Código Penal, como sanción la interdicción de derechos o funciones públicas (Artículo 42) con una duración de uno a diez años,

cuando no se estableciera como perpetua. En el Artículo 56 del mismo Código se definió esta pena como la privación de "la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, e incapacitaba para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a los cuerpos armados. Esta pena incapacita asimismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior" Lo anterior significa que la pena de interdicción priva del ejercicio de la ciudadanía, vale decir de los derechos y facultades que de ella se derivan y que, como esa privación puede ser temporal o indefinida, en el primer caso corresponde a la suspensión de la ciudadanía y en el segundo, a la pérdida de que habla el Artículo 14 de la Constitución Nacional. Como la doctrina constitucional es norma de interpretación de la Ley (Artículo 4° Ley 153 de 1887 y como el mismo Artículo 14 de la Carta prevé el procedimiento de la rehabilitación para recobrar el ejercicio de la ciudadanía cuando ésta se hubiere perdido, y no para cuando se hubiere suspendido, es preciso entender que el Artículo 113 del Código Penal cuando dice que "la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, proveniente de una condena, cesará por la rehabilitación", se refiere únicamente a los casos de imposición de la pena por término indefinido. Por consiguiente, cuando la pena se impone por un término preciso, vale decir, cuando la ciudadanía se suspende ésta se recobra automáticamente, una vez cumplida la condena. De no ser así,

carecería de sentido la imposición de la pena por un término fijo. Cuando la ciudadanía se ha perdido por la imposición de una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a perpetuidad, no puede pedirse la rehabilitación sino después de transcurridos cuatro años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal, o de cuatro años, desde la ejecutoria de la sentencia, cuando la pena se impuso como principal; en todo caso, para concederla, debe acreditarse buena conducta que haga presumir la reforma del condenado. (Artículo 113 CP.). Lo anterior significa que quien ha sido condenado a la interdicción indefinida de derechos y funciones públicas puede pedir su rehabilitación después de cuatro años contados como se dijo antes, y obtenerla, si acredita la condición expresada. Si esto se predica de la pérdida de la ciudadanía, razones de equidad imponen un tratamiento análogo en los casos de suspensión de la ciudadanía por un término mayor de 4 años, hasta diez años. Porque si transcurridos cuatro años puede solicitar la rehabilitación quien haya perdido la ciudadanía, no habrá razón suficiente para impedir, a quien solamente se le ha suspendido, que pueda optar entre esperar a que transcurra el término de la pena, o pedir su rehabilitación, acreditando su buena conducta. Un ejemplo ilustrará mejor el caso: X es condenado a la pena principal de 8 años de presidio y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Conforme al Artículo 97 del Código Penal X queda privado, "de hecho", de la

ciudadanía mientras dure la pena principal; cumplida ésta, empiezan a contarse los ocho años de la pena accesoria y transcurridos los cuatro siguientes, puede optar por esperar a que se cumplan los cuatro años que le faltarían para recobrar automáticamente la ciudadanía, o pedir su rehabilitación, como en el caso de pérdida. En el caso de autos, Medina Quintero fue condenado a 32 meses de presidio y a la pena accesoria de suspensión de la ciudadanía por el término igual al de la pena principal. Cuando el Tribunal Superior de Manizales dictó la sentencia de segunda instancia (oct. 13/53), decretó la libertad del procesado por pena cumplida. Por lo tanto la sanción accesoria de suspensión de su ciudadanía se cumplió entre octubre 13/53, y el 13 de junio de 1956; a partir de esta fecha recobró, automáticamente, el pleno ejercicio de sus derechos ciudadano. En consecuencia, para la época de las elecciones de 1972 era un ciudadano en ejercicio podía ser elegido concejal municipal. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia apelada. Copíese, notifíquese y devuélvase al H. Tribunal de origen.

NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, EDUARDO AGUILAR VELEZ

PRESIDENTE – VICEPRESIDENTE, ALFONSO ARANGO HENAO, OSVALDO

ABELLO NOGUEN, ALFONSO CASTILLA SAIZ, JORGE DAVILA

HERNANDEZ, HERNANDO GOMEZ MEJIA, CARLOS GALINDO PINILLA,

JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, ALVARO

OREJUELA GOMEZ, HUMBERTO MORA OSEJO, CARLOS PORTOCARRERO

MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBEIAEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN, GUSTAVO

SALAZAR TAPIERO, HERNANDO FRANCO RIJAS SECRETARIO

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