CE-SP-EXP1973-N32
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1973-N32
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
ACCION ELECTORAL - Procedimiento y caducidad / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / DEMANDA - Su presentación no interrumpe término de caducidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E, doce (12) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 32
Actor: LUIS FRANCISCO MADERO FORERO
Demandado: DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL ESTADO CIVIL DE
CUNDINAMARCA
Referencia: Juicio Electoral No. 32.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por el actor, contra el auto de fecha 21 de junio de 1972, proferido por el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, que denegó la admisión de la demanda por caducidad de la acción. El Doctor LUIS FRANCISCO MADERO FORERO, mediante demanda instaurada personalmente el 23 de mayo pasado, pidió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que decretara la nulidad del acto de los Delegados Departamentales del Estado Civil de Cundinamarca, fechado el 18 de mayo de 1972, en cuanto declaró elegido Diputado suplente al señor Gonzalo Bustos, para el período constitucional de 1972 a 1974, y que se ordene, en consecuencia, cancelarle la correspondiente credencial. La acción se funda en la violación del Artículo 106, inciso 2°, de la Constitución Nacional, porque el demandante considera que el señor Bustos se encontraba inhabilitado para ser elegido en el
referido cargo, a causa de que desempeñó el de Alcalde Municipal de Pacho, hasta el 18 de octubre de 1971. El a-quo, por auto del 31 de mayo de 1972, denegó la admisión de la demanda y dispuso devolverla al actor, por no haberse acompañado copia auténtica del acto acusado. Aquél, mediante memorial presentado el 5 de junio de 1972, con el que adjuntó copia auténtica del acto enjuiciado, manifestó al Tribunal que corregía la demanda e interpuso recurso de reposición, y subsidiario de apelación, contra el auto del 31 de mayo último, para que mediante su revocatoria, se la admita. La mencionada Corporación en proveído del 21 de junio de 1972, mantuvo su decisión anterior; negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la misma y rechazó "in limine la demanda por haberse extinguido el término legal de caducidad para intentarla". El Tribunal fundamentó esta providencia, por una parte, en la consideración de que el actor no presentó copia auténtica del acto impugnado conjuntamente con la demanda, la cual, por lo mismo, no fue admitida ni interrumpió el término de diez días de caducidad de la acción, que por haberse cumplido, permite el rechazo in limine del libelo; estima, además, que el proveído del 31 de mayo de 1972 no es apelable, "por cuanto el auto recurrido no está rechazando la demanda, sino simplemente aplazando su admisión por el defecto anotado de no haberse acompañado el acto acusado".
Los Magistrados Doctores Miguel Antonio Cárdenas y Jorge Pachón Padilla, salvaron el voto, por considerar, fundamentalmente, que el Tribunal debió admitir la demanda porque, inadmitida mediante el auto del 31 de mayo, el actor adujó, dentro del término establecido por el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, copia auténtica del acto cuya declaratoria de nulidad se pide. El demandante no sustentó el recurso de apelación que la Sala procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Como antes se dijo, el actor solicita que se decrete la nulidad del acto de los Delegados Departamentales del Estado Civil de Cundinamarca, de fecha 18 de mayo de 1972, en cuanto declaró elegido diputado suplente al señor Gonzalo Bustos. Por consiguiente, se trata de una acción electoral de que es competente para conocer, por razón del lugar y de la materia, el Tribunal ContenciosoAdministrativo de Cundinamarca, en primera instancia. (Artículos 54,) ordinal 6ª, y 191, Inc.1°, del C.C.A.). Las acciones electorales, de que trata el Capítulo XX del C.C.A., se adelantan por el procedimiento especial del mismo nombre, debido tanto a su índole o naturaleza como a la necesidad de "abreviar los trámites", según se expresa en la exposición de motivos y se deduce de sus disposiciones específicas. De ahí que el Artículo 209 ibídem señale para la caducidad de la acción, el término de diez días hábiles, contado desde el siguiente a aquél en que se declare la elección o se haga el nombramiento; y que se establezca también un
procedimiento rápido, en el que los términos de notificación y de impugnación de las providencias del Consejo de Estado y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos se reducen o disminuyen y en el cual el sustanciados según dispone el Artículo 231 del C.C.A., tiene el deber de elaborar proyecto de sentencia en el termino de diez días que se amplía a veinte en la segunda instancia, so pena de que hasta se pueda declarar la vacancia del cargo. En este orden de ideas, el Artículo 210 del C.C.A. señala los requisitos de la demanda electoral y el 211 prescribe, en forma similar a lo preceptuado por el Artículo 86, que "con la demanda deberá acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticada", pero que "si la Corporación o funcionario que profirió el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia, deberá expresarse así en la demanda para que se proceda según lo dispuesto por el Artículo 127". Y el 216 ibídem estatuye que, los asuntos de que conocen los Tribunales Contencioso-Administrativos en primera instancia, "el auto que admite la demanda se dicta por el sustanciador" y "el que deniega la admisión se pronuncia por el Tribunal y es apelable ante el Consejo de Estado". Por consiguiente, se trata de una norma especial del procedimiento electoral, que debe aplicarse prevalecientemente sobre las demás disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941, y que como tal no puede adicionarse, ni menos modificarse por el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, con base en el Artículo 282 del Contencioso-Administrativo, que sólo permite llenar con aquél y con "las leyes
que lo adicionan y reforman", "los vacíos en el procedimiento" establecido en la Ley mencionada. En consecuencia, respecto del caso sub-judice, no cabe distinguir, como lo hace el auto del a-quo entre inadmisión y rechazo "in limine" del libelo, sino solamente entre auto admisorio de la demanda, dictado por el Magistrado Sustanciador, e inadmisorio de la misma que en los juicios de que conoce el Tribunal en primera instancia, debe proferir en pleno, cualquiera que sea su causa. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, como el Tribunal, mediante providencia del 31 de mayo de 1972, negó la admisión de la demanda por no haberse acompañado copia auténtica del acto acusado, no había motivo para que, al denegar el recurso de reposición, no hubiera concedido el subsidiario de apelación, por tratarse de auto inadmisorio del libelo en asunto de que el Tribunal conocía en primera instancia. Pero sobre este aspecto, que sólo se anota por vía doctrinal, no es el caso de hacer ningún pronunciamiento, tanto porque el actor no reclamó de la decisión del Tribunal, mediante el pertinente recurso de queja, (Artículos 377 y 378 del C. de P. C. y 282 del C.C.A.), como porque esta Sala, por lo mismo, únicamente conoce del recurso de apelación contra el auto del a-quo de fecha 21 de junio de 1972, en cuanto rechazó la demanda por caducidad de la acción. Efectivamente, el Tribunal la desechó "in limine" por estimar que, desde que fue inadmitida hasta su corrección, ya había caducado el término para promover la
acción. La Sala considera que esta decisión se ajusta a derecho porque, en primer término, de conformidad con el Artículo 87 del C.C.A., comprendido en su Capítulo IX sobre las "Reglas Generales del Procedimiento ante lo ContenciosoAdministrativo", si la demanda carece de algunos de los requisitos indispensables para que sea admitida, entre ellos el que se acompañe la copia auténtica del acto acusado, no puede dársele curso "y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción". De otra parte, según los Artículos 209, 211 y 216 del C.C.A., relativos al juicio electoral, los principios expuestos tienen vigencia específica en ésta, pero con un lapso perentorio y preclusivo de caducidad de la acción con la finalidad de interés público de dar firmeza y seguridad, en breve plazo, a los actos electorales, para lo cual también se consagra como se ha dicho un procedimiento expeditivo y pronto. En consecuencia, como el acto impugnado se expidió el 18 de mayo de 1972, el término de caducidad de la acción principió a contarse desde el día siguiente hábil, o sea el 19 del mes y año indicado y venció el 30 siguiente, por lo que la corrección de la demanda presentada el 5 de junio último, con base en la cual se dictó el auto objeto del recurso de apelación, era ya extemporánea. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, CONFIRMA el auto del veintiuno (21) de junio de mil novecientos
setenta y dos (1972), proferido por el Tribunal Contencioso -Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la admisión de la demanda por caducidad de la acción. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión verificada el diez (10) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973). Nemesio Camacho Rodríguez - Oswaldo Abello Noguera - Alfonso Arango Henao - Alfonso Castilla Sáiz - Hernando Gómez Mejía - Miguel Lleras Pizarro Con Salvamento de Voto - Carlos Portocarrero Mutis - Rafael Tafur Herrén - Alvaro Orejuela Gómez - Eduardo Aguilar Vélez - Jorge Dávila Hernández - Carlos Galindo Pinilla - Juan Hernández Sáenz - Humberto Mora Osejo - Gabriel Rojas Arbeláez - Gustavo Salazar Tapiero - Hernando Franco Rojas Secretario SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO En cuanto a los mecanismos procesales relativos a la admisión o al rechazo de la demanda, el capítulo sobre juicios electorales no contiene regla especial. Se aplican las comunes del Artículo 82 y siguientes y por tanto es aplicable la doctrina, no muy nueva, que permite distinguir entre rechazo de la demanda y aplazamiento de la admisión que en nada contradice los principios que regulan los procedimientos administrativos. El Consejo no ha sido uniforme ni constante en su comportamiento acerca de esta doctrina como lo he recordado en varios anteriores salvamentos y tal como resulta de comparar el presente auto de que
disiento con las transcripciones de providencias que los magistrados del Tribunal consignan en sus salvamentos, que han sido propuestas o aprobadas por Consejeros que ahora suscriben la decisión de que discrepo. Como de este tema me he ocupado extensamente en anteriores oportunidades, hoy me limito a adoptar como mías las opiniones de los magistrados doctores Jorge Pachón Padilla y Miguel Antonio Cárdenas, tal como las explicaron en sus salvamentos. Helas aquí:
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: MIGUEL ANTONIO CARDENAS
Juicio No. 4248. Electoral. Demandante: Luis Francisco Madero T. El señor Luis Francisco Madero Forero se presento en tiempo para ejercitar la acción pública electoral contra el acto de escrutinio departamental de la elección de diputados que se inició el 1 8 de mayo y terminó el 19 del pasado mes de mayo, en cuanto uno de los diputados elegidos había ejercido cargo de Alcalde dentro de los seis meses anteriores a la elección. El 31 de mayo, el Tribunal inadmitió la demanda por cuanto no se presentó copia del acto acusado sino una constancia del delegado departamental. Enterado el demandante de la providencia anterior, presentó la copia del acto acusado, o sea el acta de escrutinio departamental, diciendo que la adicionaba, e interponiendo a la vez los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El fundamento de mi discrepancia estriba en que la demanda fue presentada en tiempo, aunque la omisión del acto acusado haya sido subsanada posteriormente. No resulta equivocada esta interpretación si consideramos que cuando el acto
acusado no es expedido por autoridad competente, la omisión del documento queda suplida cuando este llega posteriormente. Deducimos entonces que lo querido por la Ley es que la acción se intente dentro del término legal. Esto es lo fundamental. "En cuanto al recurso de reposición que también le niega el auto del 21 de junio, estimo que no era desechable, porque de acuerdo con el Artículo 85 del procedimiento civil que ha venido aplicando el Tribunal y el Consejo de Estado, cuando la demanda se declara inadmisible, por adolecer de algunos defectos, no se rechaza de pleno o in limine, sino que "se señalan los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de cinco días, y si así no lo hiciere la rechazará". El Tribunal, con excesivo rigor, no dio el término de cinco días al demandante para subsanar el defecto de que adolecía su libelo, y considerando que lo había subsanado fuera de tiempo, procedió a rechazar la demanda. Es decir, le cerró todas las puertas. "Considero que el Artículo 85 del procedimiento civil, como muchas otras disposiciones, viene a atemperar el desueto procedimiento administrativo, que dejó abierta la posibilidad de las renovaciones, ya que sabiamente previo que "Esos vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código de procedimiento civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (282).
Así, pues, las disposiciones de la Ley 167 de 1941 no constituyen un monumento inerte, yermo, y pueden nutrirse con los adelantos de la ciencia jurídica y especialmente con los avances de los procesa listas que han adicionado y reformado la Ley 105 de 1931. En un caso muy semejante al que nos ocupa, el H. Consejo de Estado critica la severidad del Tribunal, así: El Consejo de Estado, y especialmente su Sección Cuarta, han sido muy enfáticos en el sentido de que aunque hay que rendir pleitesía a las normas procesales, ellas no deben ser en extremo rigoristas ya que, como lo decía tan sabiamente el antiguo Código Judicial y lo reitera el nuevo, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos consagrados por la Ley sustancial y con ese criterio deben interpretarse las disposiciones del Código. No puede negarse que el Tribunal fue excesivamente rigorista en este caso para inadmitir la demanda, con peligro de que naufrague el derecho en un mar de sutilezas cuando lo normal habría sido interpretar la demanda complementada con el memorial de reposición para deducir de allí que si, como lo confiesa el demandante, adolece de algunas falta de técnica, en el fondo el libelo no es rechazable. Nunca deben olvidar los talladores aquella extraordinaria expresión de San Pablo: "La letra mata, el espíritu vivifica". (Auto de 30 de septiembre de 1971, Consejero ponente doctor Hernando Gómez Mejía, expediente No. 1.787). "En tales circunstancias ha podido admitirse la demanda, porque se subsanó
oportunamente, dentro del término de 5 días, el defecto observado. O, porque dentro del término de la reposición, se adujo el documento necesario. En cuanto a la apelación estimo que ha debido concederse, porque el auto del 31 dé mayo estaba igualmente, como el del 21 de junio, rechazando in limine la demanda.
Aunque se dijo: "no se admite la anterior demanda por cuanto con ella no se presentó copia del acto demandado", el contenido de la misma y la orden de devolverla al interesado equivalen a un rechazo. Contra este auto interpone el recurso de apelación. Y no veo la razón para que no se conceda el recurso de apelación; precisamente con fundamento en el numeral 1° del Artículo 350 del Código de procedimiento civil, que es la disposición que yo encuentro justa para concederlo".
SALVAMENTO DE VOTO
INADMISION Y RECHAZO IN LIMINE – Diferencias
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: JORGE PACHON PADILLA Al auto de 21 de junio de 1972 Conforme reciente interpretación del H. Consejo de Estado, de los Artículos 87 y 88 del C.C.A. en armonía con los Artículos 85 y 86 del C. de P.C., los fenómenos de inadmisibilidad y rechazo in limine de la demanda, son diferentes y producen efectos jurídicos distintos. No acompañar, como acontece en el caso concreto de autos, la copia del acto demandado, viene a ser tanto el requisito exigido en el inciso 1° del Artículo 86 del C.C.A., como el previsto en el numeral 2° del Artículo 85 del C. de P.C., esto es,
una causal de inadmisión de la demanda. Por su parte, el procedimiento establecido en el Artículo 88 del C.C.A., se refiere al de rechazo, in limine, aunque literalmente se diga "auto de inadmisión", que debe ser proferido, en procesos de dos instancias, por el Tribunal en pleno. En cambio, el de inadmisión sólo debe ser pronunciado por el Magistrado Sustanciador, y por tanto, la sanción establecida en el Artículo 87 del C.C.A. en el sentido de que la presentación de la demanda no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción, debe entenderse que se aplica únicamente cuando se trata del rechazo y no de la simple inadmisión, caso en el cual se le debe dar al demandante el plazo de cinco días para que subsane los defectos anotados. "Esta interpretación está acorde con lo dispuesto en el nuevo C. de P.C cuando prescribe que si se declara probada la excepción de incompetencia, se ordenará la remisión del proceso al Juez competente para que continúe su trámite, sin que haya lugar a nuevo traslado de la demanda; que si prospera la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el Juez le dará a este el curso legal que corresponda; y que si se trata de defectos formales ordenará' al demandante, so pena de rechazo de la demanda que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado y etc., etc. "Además, si la presentación de la demanda no interrumpe los términos señalados
para la caducidad de la acción, entonces no tiene sentido ni objeto la devolución de la misma al interesado para que luego se la rechace por caducidad; una interpetación (sic) literal se opone, pues, a la lógica y a la sistemática, por lo que no debe aceptarse, conforme a las reglas de hermenéutica contempladas en el C.C. En consecuencia, en el auto de 31 de mayo del año en curso dictado por todo el Tribunal se ordenó la devolución de la demanda, por carecer de la copia del acto acusado, lo que ha debido hacerse por el Magistrado Sustanciador; y en el auto de 21 de junio último se rechaza la demanda por caducidad también por todo el Tribunal, cuando ha debido admitirse por el solo Magistrado Sustanciador. Con las razones anteriores explico mi salvamento de voto. Bogotá, D.E., julio tres de mil novecientos setenta y dos. Con todo respeto,