CE-SP-EXP1973-N34
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1973-N34
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
MINISTERIO PUBLICO - Calidad de sus funcionarios: los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen su cargo / MINISTERIO PUBLICO - Procedencia política partidaria debe estar ausente en la formación y en el funcionamiento del Ministerio Público / FISCALES DELEGADOS - Nombramiento de Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 34
Actor: BENJAMIN ARDUA DUARTE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: Electoral sobre nulidad del Decreto 229 de 7 de septiembre de 1972 de la Procuraduría General de la Nación por el cual se nombraron fiscales para los Juzgados Superiores de algunos distritos judiciales.
El abogado Benjamín Ardua Duarte en su condición de ciudadano colombiano pide la nulidad del acto citado por cuanto los favorecidos con el nombramiento sólo pertenecen al partido liberal y al partido conservador lo que estima violatorio el Artículo 173 de la última compilación constitucional. Agrega que al procurador antes de hacer los nombramientos le habría resultado fácil para tener "como base la proporción en que están representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental", consultar el listado de diputados elegidos el pasado 16 de Abril,
"evaluar, departamento por departamento el porcentaje de miembros de cada partido y asignar, con base en dicha proporcionalidad, las plazas de fiscales como lo señala la Carta". Cree que el cumplimiento del precepto del Artículo 173 no reclama reglamentación legislativa. La fiscalía cuarta desempeñada por la doctora Aydeé Anzola Linares en extenso, erudito y valioso estudio en el que se hace memoria del itinerario constitucional desde 1811 hasta nuestros días, en lo atinente a la organización de la justicia y del ministerio público, pide que no se acceda a lo demandado porque, en síntesis:
1. Está demostrado históricamente el esfuerzo colombiano para sustraer a los jueces y a sus fiscales de la influencia de los partidos políticos tanto para su nombramiento como para el ejercicio de sus competencias;
2. El Artículo 173 de la codificación constitucional fue subrogado por el Artículo 12 de la Constitución Plebiscitada en Diciembre de 1957;
3. La reforma introducida en 1968 encaminada a aliviar la rígida repartición del poder público entre los partidos liberal y conservador, dejó intacto el sistema ya acogido para la organización y funcionamiento de la rama jurisdiccional y del ministerio público;
4. La disposición constitucional adoptada en 1945 y luego ratificada en 1957, según la cual jueces y fiscales en cuanto a su acceso al servicio y a su ascenso
deben estar sujetos a las condiciones de carrera legalmente organizada, ya tiene su reglamentación que hace jurídicamente imposible el subrogado método del Artículo 59 del acto legislativo número 1 de 1945 que hoy se hace figurar como
173 de la compilación publicada por el gobierno en el año de 1969. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El análisis de la Constitución no puede hacerse deteniéndose en el significado de uno solo de sus Artículos como si cada uno de éstos o de sus incisos, numerales y literales tuviera valor autónomo, significara regla independiente sin relación con la doctrina general que la informa, con su concepto sobre los fines del Estado, el modo como sus agencias deben funcionar, el lugar que corresponde al hombre y los propósitos que la sociedad en su conjunto aspira a ver realizados. Si se descuida esta íntima necesaria relación entre cada una de sus normas se afrontarán contradicciones imposibles de resolver y la jurisprudencia se convertirá en fuente de parcelación o desvertebración política, desorientadora de la conducta de gobernantes y gobernados y contraria, por lo tanto, a la meta que el propio estatuto proclama como su pedestal, que es tanto el afianzamiento de la unidad nacional como el aseguramiento de los bienes de la justicia, de la libertad y de la paz. Esta hermenéutica fundada en ineludible unidad doctrinal, permite salvar los obstáculos que puedan derivarse de eventuales defectos de estilo en que hayan incurrido sus redactores o de excesos retóricos o de inexactitudes semánticas o de imprecisiones técnicas y aún de deformidades en la composición gramatical. ¿Cuántas perplejidades hubiéramos evitado a los colombianos si quienes tenemos el encargo de interpretar y de aplicar las cláusulas constitucionales no hubiésemos olvidado alguna vez estas sencillas reglas?
El 13 de Noviembre de 1928, de modo admirable se expresó así nuestra Corte Suprema: "La Constitución no es un conjunto de cánones rígidos y paralizados que sólo pueden articular la acepción estricta de su texto; ella es el instrumento que regula hoy y mañana el organismo político en sus múltiples, crecientes y aún inesperadas actividades. La teoría de que las atribuciones que ella confiere son meros punteros que marcan mecánicamente ciertas facultades estrictas a los poderes del estado, insonoras, mezquinas en su alcance, sordas a las necesidades, esa teoría, si bien cuenta todavía con defensores, ha sido abandonada, por considerársela escasa y estéril en los gobiernos de régimen constitucional". Al tenor de los Artículos 142 y 143 los funcionarios del ministerio público tienen la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen su cargo y les corresponde defender los intereses de la nación, promover la ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; súper vigilar la conducta oficial de los empleados públicos y perseguir los delitos y las contravenciones. (He aquí una de las impropiedades que el intérprete debe salvar. En el texto se lee "perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social", expresión que según los exegetas con tendencia a interpretar inorgánicamente la Constitución, podría significar que hay delitos o contravenciones que no turban el orden social. Técnicamente, habría bastado: "Perseguir la infracción penal".)
No es por inadvertencia, ni por casualidad ni por economía de lenguaje que el constituyente menciona simultáneamente, en varias normas, para someterlos a equivalente tratamiento, a los jueces y al ministerio público como puede leerse por ejemplo en los Artículos 159, 161 y 162, sino porque ambos, jueces y fiscales, contribuyen a la administración de justicia. Es cierto diplomático, el administrativo o el militar, debe entenderse que lo prescrito en el Artículo 59 del acto legislativo de 1945 fue provisión transitoria sólo aplicable mientras la Ley estatuyera sobre las condiciones de la carrera. En otras palabras, como la finalidad era la de excluir la lucha partidaria por el predominio en las posiciones judiciales y en las de fiscales, el constituyente accedió a ponderar las fuerzas políticas según su cantidad representada en las asambleas departamentales, como sistema supletorio de la carrera y mientras ésta no existiera, como en efecto no existió sino desde el año de 1964 cuando se la reglamentó por medio del Decreto-Ley número 1668, luego sustituido y complementado como estatuto orgánico por el 250 de 1970, posterior a la última reforma constitucional. Este régimen no fue modificado en 1968 y podría prescindirse de considerar las normas de 1957 en cuanto hace a la designación de magistrados de tribunal y de fiscales, porque desde cuando se expidió el acto legislativo de 1945 ya se sabía que considerar la representación de los partidos en las Asambleas era factor que desparecería tan pronto como se reglamentara la carrera judicial y la del ministerio público.
El aludido decreto 250 "por el cual se expide el estatuto de la carrera judicial y del ministerio público" determina que la carrera y su reglamentación "en la rama jurisdiccional y el ministerio público, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por magistrados y jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del ministerio público1 y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la nación". Ese estatuto reglamenta completamente la carrera tanto de jueces como de fiscales, e inclusive prevée los casos en que el ingreso y el ascenso puedan hacerse, por excepción, sin sujetarse a las estrictas condiciones que él mismo impone. Estas excepciones no remiten a quienes hayan de hacer el nombramiento al sistema de escoger teniendo en cuenta la filiación política de los diputados en las Asambleas, sino los autoriza para hacerlo libremente, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron o se trate de aquellos cargos que dentro del mismo sistema de carrera están reservados para la libre designación. (Artículos 5° y 71). Desde 1957 la organización constitucional de la justicia, comprendidos jueces y fiscales, no ha estado sujeta a ordenamientos transitorios o de vigencia extinguible, como al contrario han sido los atinentes al gobierno y al congreso, asambleas y concejos, cuyas reglas o fueron desde el principio contingentes o han sido modificadas en 1968.
A similares conclusiones llegó la Sala de Consulta de este Consejo en el salvamento de voto del 17 de Marzo de 1972 en donde se lee: que la decisión está reservada al juez pero es igualmente verdadero que las partes representadas por sus apoderados y los agentes del ministerio público, al cumplir cada uno en su órbita la función que le es propia, colabora a la mejor administración de la justicia y ayuda al juez a discernir para que sus providencias contribuyan a asegurar lo justo, que es condición para disfrutar de la libertad individual y alcanzar la paz de los pueblos. Los agentes del ministerio público son representantes de la sociedad, como lo son los jueces con competencias distintas pero con finalidades coincidentes, y por eso se han adoptado reglas iguales para asegurar su independencia, su dignidad y sus privilegios y prestaciones. Los esfuerzos de la nación para alejar la justicia de la influencia y de los intereses de los partidos políticos, culminaron con los preceptos del acto legislativo de 1945 y los del pliego plebiscitado en 1957. En el primero se dispuso que la Ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del ministerio público y en el segundo que la Corte Suprema y el Consejo de Estado serán paritarios, que sus miembros permanecerán en su oficio mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso, que las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación y que, como en 1945, la Ley reglamentará la carrera judicial.
En el Artículo 77 del acto legislativo de 1945 se estableció: "Cuando se vote por más de dos individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La Ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho" y en el 59 del mismo acto: "Para los efectos del Artículo 172 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir magistrados de tribunal, el presidente al nombrar fiscales de tribunales, y el procurador al nombrar fiscales de los juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva asamblea departamental. La Ley reglamentará la manera de hacer la elección". En el Artículo 162 (62 del Acto de 1945) se preceptuó: "La Ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del ministerio público, las jubilaciones o pensiones que decrete el estado para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que determine la Ley el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o que haya cumplido la edad máxima señalada en la Ley para cada cargo". La orden de organizar la carrera judicial se repitió en 1957. Como la afiliación a partido político no puede ser mérito calificable para hacer carrera en un servicio como el judicial, el del ministerio público, cuando se
presentó en la Comisión Paritaria la propuesta de que se incorpora en el Plebiscito el carácter vitalicio de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y la cooptación, se adujo por el Ministerio de Gobierno que "todo lo que aleje a los Jueces y Magistrados de la corruptora influencia de la política y les otorgue independencia en el cumplimiento de sus funciones, contribuirá en forma decisiva al logro del ideal de una justicia respetable y eficaz.” "Además de los antecedentes constitucionales que se mencionaron en esa propuesta, la comisión especial que fue designada para estudiar esta materia, amplió su examen al de todo el Poder Judicial, y para hacerlo revisó las reformas que se habían implantado en Colombia de 1910 a 1945. La del 10, estimó, al darle a los Concejos la atribución de elegir los Jueces Municipales y a las Asambleas la de constituir las ternas de los Tribunales Departamentales, hizo depender Jueces y Magistrados del resultado de elecciones populares; la del 45, si obviaba en cuanto a esos Jueces y Magistrados esa dependencia, no lo hacía en cuanto a los Magistrados de la Corte, ya que atribuía su designación al Presidente y al Congreso. Debía buscarse una reforma, eso consideraron, que impidiera que en ningún caso, y para preservar la justicia, pudiera atribuirse esa intervención al Presidente en la escogencia de las personas a "favores que recompensar ni a agravios que vengar", y en cuanto al Congreso que se evitara que los Magistrados fueran "galardón de la lucha electoral" y dependiera su suerte del resultado de
elecciones. Estos enunciados no son criterio exclusivo, aislado, de quienes integraban esa comisión y contribuyeron a configurar el Plebiscito, ni solo de ese estatuto ni tampoco de esa época. Es aspiración que, corre por todo el curso de la historia colombiana, porque la interferencia de la política y los partidos siempre se han considerado que va en desmedro de la buena justicia y de la gente común, sin siquiera traer beneficio para la política, los partidos y las corporaciones públicas. Ha contribuido, eso sí, al desprestigio de la una y de los otros. Son innumerables los antecedentes en los que distintos Gobiernos de uno y otro partido han rechazado esa interferencia y han buscado evitarla. Por estar inspirados por tan distintos criterios, pero en busca del mismo fin, basta, por eso mismo, mencionar a Eduardo Santos y a Laureano Gómez. El Presidente Santos escribió al tomar posesión de la Presidencia: "Entre las reformas sustanciales que el país necesita se encuentra la que modificando las normas constitucionales vigentes garantice la independencia del Poder Judicial y establezca una total separación entre las luchas políticas y la administración de justicia, que tiene que caracterizarse por una imparcial serenidad"; lo planteó en su Mensaje al Congreso en 1939: "Una de las más evidentes necesidades nacionales es la de la reforma constitucional que independice al Poder Judicial de la política y lo ponga al abrigo de intrigas o maniobras siempre funestas (...). Entre las necesidades públicas ninguna es mayor que la de asegurar una sana, respetable y respetada administración de justicia, que no esté viciada por el interés político, ni por la intriga deletérea, que no forma nunca parte del botín que
pueda recogerse en las pugnas partidarias, que no esté sometida a las influencias de los caciques, ni a los cálculos e grandes electores"; lo reafirmó en 1939: "Caracteres de extrema urgencia tiene la reforma que establezca la independencia del Poder Judicial. Lo que con ella ha ocurrido es bien extraño, porque hace mucho es unánime el concepto en Colombia sobre la necesidad de realizar esa reforma, pero no se ha podido llegar a la forma en que ella se cristalice. No podría demorarse por más tiempo la búsqueda de esa fórmula necesaria, ya que el mal que con ella se quiere remediar es indiscutible y creciente. Colocar al Poder Judicial fuera de las intrigas políticas e infinitamente lejos de las pasiones sectarias, desvincularlo completamente de las agitaciones partidaristas, exigir el cumplimiento integral del principio que ordena a cuantos forman parte del Poder Judicial abstenerse de intervenciones activas en las luchas de los partidos y consagrarse al ejercicio de su misión, que es cuestión sagrada, ya que consiste en la guarda de los derechos de todos y en la aplicación honrada e imparcial de la Ley, ese es uno de los deberes más premiosos de esta hora difícil. Un Poder Judicial intachable, eficaz y respetado es la primera e infranqueable línea de defensa de un régimen democrático, y puede decirse que si él corresponde debidamente a las necesidades y aspiraciones nacionales todo lo demás nos vendrá por añadidura"; e insistió en 1941: "Acerca de dar un nuevo origen al Poder Judicial existe ya en Colombia, no ya un concepto unánime, sino vehemente y aún
angustiado. Es en Realidad extraño lo que con esa reforma viene sucediendo. Desde hace muchos años la reclama el país entero. Puede asegurarse que nadie defiende lo que hoy exista. Todos coinciden en la urgencia inaplazable de desvincular al Poder Judicial de las influencias políticas; de quitar a las Asambleas la intervención que hace treinta años vienen teniendo en la elección de tribunales, con la cual desaparecería la desastrosa influencia de los intereses de comités y directorios políticos y electorales en cosa que debiera estar tan alejada de ellos". Y correspondió al Presidente Laureano Gómez en 1951 haber dicho: La crisis de la administración de justicia no es ni más reciente ni menos alarmante (...) Porque la administración de justicia es más un botín político que un campo de acción para la equidad y la ética. Los jueces se distribuyen en proporción al sufragio universal, y desde el más bajo de la jerarquía, hasta el más meritorio de los Magistrados, debe pagar tributo a su partido, a sus directivas y a las consignas que éstas les imponen. Por primera vez ahora se ha realizado el experimento original pero transitorio de una distribución paritaria de los Jueces entre las dos grandes colectividades políticas, lo que constituye un acto de desprendimiento del partido de gobierno y quizás un antecedente digno de las reformas que habrán de hacerse en el futuro inmediato. Porque, señores congresistas, la paridad tampoco es una solución. El origen político del Poder Judicial es en sí mismo anticientífico, y en nada o en muy poco se enmienda distribuyéndolo entre las fuerzas
antagónicas que se disputan el predominio del Estado. Y entre los antecedentes de la paridad se cita al Presidente Ospina Pérez quien, en 1949, para evitar esa interferencia de política y partidos, proponía como una de las reformas fundamentales la conformación paritaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. "Los expositores colombianos de Derecho Constitucional no fueron menos categóricos, y expresamente se pronunciaron contra el Artículo 173 de la actual compilación constitucional. Para uno de ellos, Francisco de Paula Pérez, aunque esa disposición podía significar un avance dadas las condiciones de la época, no dejaba por eso de ser un rezago que mantenía la interferencia política en la justicia: "La finalidad del Artículo, escribió, es evitar que un solo partido acapare las posiciones judiciales. Desde este punto de vista no es criticable, como quiera que una selección, un criterio de bandería, no se compadece con la misión de administrar justicia; pero la misma regla lleva en su origen, un acentuado propósito de mantener linderos y asegurar posiciones que puede sacrificar .la competencia en aras del sectarismo. Es otro de los contactos entre la política y la rama jurisdiccional. Un rótulo vale más en ocasiones, que la ciencia, probidad y experiencia de los candidatos para determinado cargo". Y A. Copete Lizarralde comentó: "Justicia y Política, son términos antinómicos. La justicia es equilibrio e imparcialidad, busca la equidad y la armonía social. La política entre nosotros no se piensa, se siente apasionadamente, sin reflexión, sin control. Es bien cierto que
las diversas posiciones filosóficas, implican diversas posturas ante los problemas jurídicos, pero lo que al Estado le interesa es la prestación del servicio público de la justicia de una manera intachable. Creemos en resumen, que mientras no se independice totalmente de la política esta importante Rama del Poder, no veremos realizada nuestra legítima aspiración de tener un órgano judicial independiente y técnico. "No fue, pues, extraño que para el Plebiscito, con tan conocidos y repetidos antecedentes, se recomendara una reforma que colocara por fin a la justicia por fuera de la política y de los partidos. Al afirmar que la justicia debía ser inmune a "la corruptora influencia de la política" y estar exenta del "virus de las pasiones políticas" no hacían sino repetir lo que tantas veces se había dicho y al recomendar una reforma que "asegure definitivamente la independencia de la Rama Jurisdiccional respecto de las demás Ramas del Poder Público y de las luchas políticas de los partidos", también pedir lo que tanto se había solicitado y no se había obtenido. Acogidos esos propósitos, se estableció en el Plebiscito para lograrlos el carácter vitalicio de los Magistrados, la cooptación como sistema de designación, la paridad en Corte y Consejo, y la organización de la Carrera Judicial. Esos preceptos no tienen en el Plebiscito, por su naturaleza y fines, un carácter transitorio como sí lo tienen los que hacen relación al Congreso y al Ejecutivo. En el Congreso y en el Ejecutivo se buscaba establecer, con la paridad, una tregua, un período transitorio en la lucha política; era una limitación durante un tiempo
prefijado a la pugna política y a la lucha por el Poder de los partidos: después se regresaría plenamente al ejercicio político y a la actividad de los partidos; no se pretendía, ni podía pretenderse, excluir definitivamente la política; se buscaba, precisamente, un mejor regreso para la política y la actividad de los partidos. Todo lo contrario, en cambio, se propuso y se consignó para la justicia. La política y los partidos, después de esa tregua, no debían volver a intervenir y a ejercer su influencia en la justicia. La política, como fue tantas veces expresado, debía desterrarse y quedar excluida de la justicia, definitivamente. Esa interferencia debía desaparecer en los fallos y actuaciones de la justicia, en la integración de los Tribunales, en la designación de Magistrados y de jueces. Si Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, por la misma naturaleza de las cosas, están íntima y estrechamente unidos, inexorablemente vinculados a la política y a los partidos, por la misma naturaleza de las cosas, justicia y política son cuestiones y términos antagónicos y contrapuestos. Si esos fueran los propósitos y espíritu de esa reforma, si todas las normas y la letra de los preceptos a eso conducen, no puede considerarse vigente ese artículo 173 que quedó en la compilación constitucional, que contradice espíritu y preceptos y cuya aplicación no solo desvirtuará toda una reforma sino que implicaría sobreponerla y dar por no escritos preceptos que le son posteriores y que haría que nuevamente Magistrados y Fiscales, y con ellos y por ahí toda la
justicia, volvieran a quedar interferidos por la política y por los partidos. "Se podría decir, sin embargo, que no es absolutamente exacto que se hubiera excluido a la política y a los partidos, pues la paridad no es otra cosa que la intromisión de esa misma política y la de una distribución según los partidos. Es verdad, pero solo hasta cierto punto: por ser en Colombia absolutamente inevitable, paradójicamente hubo que recurrir a la política para excluir a la política. Por las condiciones de hecho de ese entonces, así se ha visto y hay que repetirlo al tratar este asunto, la Nación se dividía en dos partidos que fueron considerados numéricamente equivalentes por sus dirigentes; por lo tanto, al darle a la justicia esa configuración paritaria se la ajustaba a la conformación de la Nación; cambiadas las condiciones de hecho, fundamento de esta disposición, nada impide que subsistiendo la paridad como criterio y sin exclusiones, la justicia continúe siendo independiente y, sin rompimientos constitucionales, pueda adaptarse a la cambiante realidad del país y seguir siendo, en su conformación, y así en el concepto y respeto de la gente que le son tan necesarios, una justicia de la Nación entera". Inspirado en la doctrina que queda expuesta se hace examen de los hechos en que se funda la demanda. Según el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folios 22 a 40, en las Asambleas Departamentales elegidas para el período de 1972 a 1974, están representados los partidos conservador, liberal, alianza nacional popular y comunista, en proporciones diferentes en cada sección del país. De acuerdo con las respuestas enviadas por los fiscales de los tribunales
superiores de distrito a la circular número 17410 de la Procuraduría General de la Nación las listas de candidatos contenían nombres de personas procedentes solo de los partidos liberal y conservador. Folios 42 a 105. El Procurador tenía la facultad de elección libre por estar en el caso previsto en la última parte del inciso primero del Artículo 5 del mandato vigente sobre carrera, según el cual pueden designarse agentes del Ministerio Público siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el empleo, con prescindencia de candidatos seleccionados por concurso, cuando no se haya realizado éste o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron. No se ha alegado ni está probado que los nombrados carezcan de los requisitos constitucionales ni que se hayan vulnerado los resultados de concurso alguno. Con ocasión de este fallo el Consejo resume su pensamiento afirmando que la procedencia política partidaria es elemento que debe estar ausente en la formación y en el funcionamiento de los organismos administradores de la justicia y, obviamente, del ministerio público. Por circunstancias históricas ya explicadas, la Constitución ordena todavía tenerla en cuenta en el momento de designar a Magistrados de Corte Suprema y de Consejo de Estado pero el comportamiento posterior de los electos no puede depender de la anterior adhesión partidaria, ni vincularse a ésta directa o indirectamente. Si la justicia está organizada para proteger a todos los habitantes de Colombia, sin discriminación, sería insufrible que las antiguas simpatías políticas partidarias pudieran influir en el comportamiento judicial o del ministerio público, para fallar o para cualquiera otro
acto propio de su función, como la de elegir magistrados jueces y fiscales. Finalmente, se considera oportuno subrayar las brillantes observaciones expuestas por la colaboradora fiscal en lo que atañe a los métodos de interpretación y particularmente a la hermenéutica aplicable al verdadero entendimiento del estatuto constitucional. Por lo expuesto el Consejo de Estado en sala plena administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Deniéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la sala plena del veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y tres.
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, EDUARDO AGUILAR VELEZ, OSVALDO
ABELLO NOGUERA, ALFONSO ARANGO HENAO, ALFONSO CASTILLA
SAIZ, CON SALVEDADES, JORGE DAVILA HERNANDEZ, CON
SALVAMENTO DE VOTO, CARLOS GALINDO PINILLA, CON SALVEDAD DE
VOTO, HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, HUMBERTO
MORA OSEJO, CON SALVAMENTO DE VOTO, ALVARO OREJUELA GOMEZ,
CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, CON
OBSERVACIONES GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, RAFAEL TAFUR
HERREN, CON OBSERVACIONES MIGUEL LLERAS PIZARRO, CON
OBSERVACIONES ADICIONALES HERNANDO FRANCO ROJAS –
SECRETARIO
SALVEDAD DE VOTO Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Con el mayor respeto disiento de la fundamentación de la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena del Consejo y, si bien comparto su parte resolutiva, ello obedece a una fundamentación diferente. Las razones de mi disentimiento son: PRIMERA El Ministerio Público hace parte de la Rama Ejecutiva y no de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Dentro del régimen de separación de funciones entre las Ramas del Poder y de su recíproca colaboración para realizar los fines del Estado (Artículo 55 C.N), a la Ejecutiva y más precisamente al Gobierno, le compete "velar porque se administre pronta y cumplida justicia", mandar acusar a los funcionarios judiciales y a los demás empleados públicos por infracción de la Constitución o las Leyes, o por delitos cometidos en ejercicio del cargo y prestar a los jueces los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias (Artículo 119 Nos. 2o. y 3o. C.N). Para el debido ejercicio de estas funciones de naturaleza ejecutiva, pero que tienen relación directa e inmediata con la administración de justicia, ha previsto la Constitución un órgano especializado, que se denomina el Ministerio Público (Título XIV de la C.N). En efecto, sus atribuciones fundamentales (Artículo 143 C.N) coinciden con las ya dichas como asignadas al Gobierno en relación con
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