🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1973-N35

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1973-N35
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

INHABILIDADES - Inhabilidades para ser elegido Congresista o Diputado / INHABILIDADES - Finalidad / AUTORIDAD - Concepto / AUTORIDADAlcance de la expresión ejercicio de autoridad / CONTRALOR MUNICIPALEl cargo de Contralor Municipal implica ejercicio de autoridad civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUMBERO MORA OSEJO Bogotá, D.E, cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 35

Actor: ROGERIO AYALA ROJAS Referencia: Electoral Se decide el recurso de apelación, propuesto oportunamente por la parte impugnadora, contra la sentencia de fecha 16 de agosto pasado del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad de la elección de la señora Gladys Tarazona de Suárez como diputado a la Asamblea del mencionado Departamento para el período comprendido entre 1972 y 1974.

Los antecedentes del recurso. El recurso tiene los siguientes antecedentes:

1. La demanda. El señor Rogerio Ayala Rojas pidió al Tribunal Administrativo de Santander que declare la nulidad de la elección de la señora Gladys Tarazona de Suárez como diputado a la Asamblea por considerarla violatoria de los Artículos 108 de la Constitución y 205 del Código Contencioso Administrativo, a causa de haber desempeñado, dentro del período de inhabilidad, el cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja, que le otorga autoridad civil.

2. La parte impugnadora. El doctor Iván Ortega Motta, como parte

impugnadora, sostiene que el acto que se acusa es válido, porque el cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja "no tiene sino una simple función administrativa de control sobre los bienes del respectivo municipio" y porque, según las fechas de retiro y de elección, "faltarían muy pocos días para completar los seis meses establecidos en la norma".

3. El concepto del Fiscal del Tribunal. El señor Fiscal del Tribunal Administrativo de Santander conceptúa que el acto de elección no es injurídico, por considerar que la señora Tarazona de Suárez se retiró del cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja "cerca de seis meses antes de llevarse a término las elecciones" y que este empleo no le atribuye autoridad civil.

4. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 16 de agosto pasado, declaró la nulidad de la elección de la señora Tarazona Suárez como diputado a la Asamblea del mismo Departamento, por considerar, básicamente, que aunque el precepto del Artículo 108 de la Constitución constituye excepción al principio general de la elegibilidad de todos los ciudadanos, con el objeto de impedir que los funcionarios a que se refiere puedan influir, por razón de su investidura, en el resultado del proceso electoral, en el caso sub judice, según el acuerdo que lo creó, el cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja tiene anexa autoridad civil.

5. El concepto del Fiscal del Consejo. El señor Fiscal 1o. del Consejo conceptúa que es procedente confirmar la sentencia del Tribunal, en síntesis, con

base en los siguientes argumentos:

1° No consta en el expediente la fecha de presentación de la demanda, pero, según el auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 1972, es de suponer que se presentó la víspera, que era el último día hábil del término legal; 2. Se pidió la declaratoria de nulidad del "acto administrativo de la Delegación Departamental del Estado Civil de Santander", pero se acompañó "copia del acta general de escrutinio departamental", no obstante que, según el Artículo 206 del C.C.A., "deberá demandarse previamente el acto por medio del cual la elección se declara"; 3. Si con criterio de amplitud se opta por dictar sentencia de mérito, debe confirmarse la del Tribunal porque, demostrado que la señora Tarazona de Suárez desempeñó el cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1970 y el 28 de octubre de 1971, y atendidas las funciones correspondientes al mencionado cargo, que implican ejercicio de autoridad, se encontraba comprendida en la prohibición o inhabilidad prescrita por el Artículo 108 de la Constitución. 2° Las consideraciones de la Sala. Surtida legalmente la tramitación del juicio en ambas instancias, la Sala procede a resolver el recurso de apelación, mediante las siguientes consideraciones:

1. El nuevo proyecto. Como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo negó, por mayoría el proyecto que presentara el señor Consejero doctor Miguel Lleras Pizarro, el suscrito pasó el nuevo proyecto.

2. Los defectos procesales. En realidad, como sostiene el señor Fiscal 1° del

Consejo, no hay constancia en el expediente, como prescribe el Artículo 212 del C.C.A., de la presentación de la demanda. Pero, por el auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 1971 (F. 7), es de suponer que ella fue presentada la víspera, es decir, el último día del término legal para promover la acción. La Sala no verifica, en cambio, la informalidad que observa el señor Fiscal 1o. en cuanto a la incongruencia entre el acto acusado y su prueba, puesto que se pidió, inequívocamente, que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Tarazona de Suárez como diputado a la Asamblea de Santander, contenido en el "acta general de escrutinios iniciados el día cinco (5) de mayo de 1972 y terminados el día seis (6) de mayo de 1972" (F. 1), en la cual efectivamente consta el resultado de los escrutinios departamentales para diputados, incluido el acto que se acusa (Fs. 2, 3 y 4).

2. El problema de fondo. Demostrado que la señora Tarazona de Suárez fue nombrada Contralor Municipal de Barrancabermeja y que desempeñó el cargo durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1970 y el 28 de octubre de 1971 (Fs. 6 y 7), desde su separación de éste y hasta cuando fue elegida diputado a la Asamblea de Santander, aún no había transcurrido el lapso de seis meses prescrito por el Artículo 108 de la Constitución. Por consiguiente, el problema consiste en determinar si el desempeño del cargo de Contralor Municipal

constituye o no ejercicio de autoridad civil. a) La finalidad del Artículo 108 de la Constitución. El derecho a elegir y ser elegido, reconocido por la Constitución para todos los ciudadanos (Artículos 15 y 172), es un principio del derecho público colombiano que garantiza una libertad pública, que por su índole, eminentemente política, sólo puede ser restringido por la Constitución y por la Ley (Artículo 62 de la Constitución). Entre las excepciones se cuentan los casos señalados en el Artículo 108 de la actual codificación constitucional. Vigente desde la Constitución de 1896 (Artículo 108), el principio se mantiene en todas las reformas posteriores (Artículos 22 del A.L. No. 3 de 1910, 24 del A.L. No. 1 de 1945); pero en la de 1968 (Artículo 32 del A.L. No. 1 de 1968), se aumentó al doble el término de la inhabilidad y se le extendió a otros funcionarios, como los Viceministros, el Registrador del Estado Civil, los Gobernadores y los Contralores Departamentales, con la finalidad inequívoca, señalada clara y reiteradamente por la doctrina (V. José María Samper, Derecho Público Interno, Págs. 230 y 231, Francisco de Paula Pérez, Derecho Constitucional Colombiano, Tomo II, Pág. 108 y Vidal Perdomo, Historia de la Reforma Constitucional de 1968 y sus alcances jurídicos, Pág. 183) y la jurisprudencia del Consejo V. sentencias de 1o. de diciembre de 1964 y de 18 de febrero de 1965), de garantizar la pureza del sufragio y de prevenir y extirpar la

costumbre inveterada de utilizar las funciones públicas, con desvío de poder, para acceder al Congreso o a las Asambleas. b) El Artículo 108 y los conceptos de jurisdicción o autoridad. El Artículo 108 de la Constitución reglamenta las inhabilidades para ser elegido miembro del Congreso o diputado, por una parte, con referencia específica a los cargos más importantes de las ramas jurisdiccional y administrativa del poder público y, por otra, mediante cláusula general, que constituye el principio básico de la norma, respecto al ejercicio de cargos con "jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva". Si se exceptúa el ejercicio de la jurisdicción, propio de la rama del mismo nombre entendida orgánica y funcionalmente, los demás cargos, correspondientes a la Administración, al efecto se diferencian según si sus funciones implican o no el ejercicio de autoridad, como así también se deduce del Artículo 15 de la Constitución que prescribe la necesidad, "para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción", de ser ciudadano en ejercicio, lo que corrobora, a este respecto, el Artículo 241 del C. de R. P. M. en el sentido de que "pueden ser nombrados para los destinos públicos, de mando (la Sala subraya) o jurisdicción, todos los ciudadanos en actual ejercicio", con las salvedades constitucionales y legales, mientras que "para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda", acorde así esta disposición con la del Artículo 5o. del mismo Código que cataloga a los empleados diferentemente

según deban o no ejercer autoridad. El concepto de autoridad, que de ordinario se ha entendido como "la facultad y el derecho de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos" (Enciclopedia Omeba, Tomo I, Letra A), desde el punto de vista constitucional significa la posibilidad jurídica de "ejercer el poder o de valerse de la fuerza con determinada finalidad" (T.D. Weldon, The Vocabulary of Politics, Pág. 51). Por consiguiente, el ejercicio de autoridad, prescrito por el Artículo 108, Inc. 2° de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que comprende todos los empleos, distintos de los integrantes de la Rama Jurisdiccional, a la cual se refiere específicamente, cuyas funciones comprenden la posibilidad de ejercer mando o poder de decisión, civil, político o militar.

3. El caso sub judice. La Sala considera que el cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja implica el ejercicio de autoridad civil, por los siguientes motivos: a) Como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo, las Contralorías tienen por finalidad esencial, desde el punto de vista funcional, ejercer el control numérico-legal de la gestión de las correspondientes entidades, hasta constituir un control, con el consiguiente poder de decisión, de toda la actividad administrativa, hasta el punto de que se ha afirmado que, con la Procuraduría, integran la función fiscalizadora, especial y diferente de las tres reconocidas como clásicas (Alvaro Copete Lizarralde, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Pág. 373 a 384);

b) Con el objeto de cumplir su finalidad, las Contralorías gozan de relativa autonomía respecto de las entidades fiscalizadas y, por consiguiente, tienen su propia organización, con relaciones de mando, jerarquía y subordinación y de manejo de su propio presupuesto, como sucede con otras dependencias administrativas; c) Según el Acuerdo No. 14 del 15 de julio de 1959 del Concejo Municipal de Barrancabermeja (Fs. 20 a 24), entre las funciones administrativas del Contralor, que no pueden ser otras que "las inherentes al desarrollo de su propia organización", como prescribe el Artículo 2°, tiene la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia (Artículo 4°), de sancionarlos disciplinariamente y de imponer multas a los funcionarios de manejo que no rinden sus cuentas oportunamente (Artículo 11); ejerce además el control numérico legal de la ejecución del presupuesto, fiscaliza las obras públicas que se adelantan por contratos, interviene en el recibo y reembolso de fondos públicos, revisa y fenece las cuentas de los empleados de manejo y adelanta los juicios fiscales de cuentas; fija las cuantías de las fianzas de los empleados de manejo, agentes y contratistas del Municipio y expide los correspondientes finiquitos y ejerce el control de los fondos y bienes del Municipio y el control y registro de la deuda pública (Artículo 11). Todas las actividades indicadas demuestran, inequívocamente, que el Contralor Municipal de Barrancabermeja ejerce funciones, distintas de las de los "simples funcionarios públicos", como prescribe

el Ordinal 2° del Artículo 5° del C. de R.P.M., de mando o autoridad; d) Así se explica que el constituyente de 1968 hubiera incluido específicamente, entre los cargos respecto de los cuales consagra la inhabilidad de que se trata, al de Contralor Departamental, cuyas funciones, intrínsecamente consideradas, son iguales o similares a las desempeñadas por el Contralor Municipal de Barrancabermeja; e) Es cierto que se diferencian en que mientras las funciones de éste se circunscriben al Municipio las de aquél comprenden todo el Departamento; pero ello no obsta para que, respecto del caso de que se trata, deben tener idéntico régimen, pues, por una parte, respecto de ambos existe la posibilidad jurídica de que influyen, con desvío de sus funciones que les dan autoridad, en las elecciones para diputados y, por otra, así lo ha previsto directamente el constituyente para otros empleados municipales, como los Alcaldes de capitales de departamentos y de ciudades con más de trescientos mil habitantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal lo., confirma la sentencia del 16 de agosto pasado del Tribunal Administrativo de Santander. Publíquese, notifíquese, copíese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO PRESIDENTE CON SALVAMENTO DE VOTO

OSWALDO ABELLO NOGUERA EDUARDO AGUILAR VELEZ ALFONSO

ARANGO HENAO NEMESIO CAMACHO R - ALFONSO CASTILLA SAIZ CON

SALVAMENTO DE VOTO JORGE DAVILA HERNANDEZ HERNANDO GOMEZ

MEJIA CON SALVAMENTO DE VOTO MIGUEL LLERAS PIZARRO CON

SALVAMENTO DE VOTO CARLOS PORTOCARRERO MUTIS RAFAEL TAFUR

HERRAN JUAN HERNANDEZ SAENZ ALVARO OREJUELA GOMEZ GABRIEL

ROJAS ARBELAEZ HUMBERTO MORA OSEJO HERNANDO FRANCO R,

SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO INHABILIDADES – Aplicación restrictiva de normas sobre inhabilidades / ANALOGIA – Improcedencia de analogía en materia de inhabilidades /

AUTORIDAD – Noción / AUTORIDAD CIVIL – Alcance / AUTORIDAD

POICITICA - Alcance

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR TAPIERO HERNANDO GOMEZ

MEJIA, ALFONSO CASTILLA SAIZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Bogotá, D.E. cinco de febrero de mil novecientos setenta y tres.

Ref: Radicación No. 35. Apelación de la Sentencia del Tribunal de Santander sobre nulidad de la elección de la señora Gladys Tarazona de Suárez como

diputado a la Asamblea Departamental. Demandante: Rogerio Ayala Rojas. El tema de fondo debatido en este juicio puede resumirse así:

1. En qué consiste el concepto constitucional de autoridad civil, autoridad política y autoridad militar y en qué el de jurisdicción;

2. Si el contralor municipal de Barrancabermeja o cualesquiera otros

contralores ejercen o pueden ejercer tales autoridades o jurisdicción;

3. Si por aplicación analógica, por la vía de la interpretación, pueden restringirse o limitarse los derechos constitucionales básicos, característicos de la democracia, inherentes a la calidad de la ciudadanía, como son los de elegir y ser elegido.

La sentencia de que disentimos funda sus conclusiones en que, para este caso, "se exceptúa el ejercicio de la jurisdicción, propio de la rama del mismo nombre, entendida orgánica y funcionalmente" y en que el concepto de autoridad, que de ordinario se ha entendido como la facultad y el derecho de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos (Enciclopedia Omeba Tomo I Letra A), desde el punto de vista constitucional significa la posibilidad jurídica de "ejercer el poder o de valerse de la fuerza con determinada finalidad" (E.D. Weldon, The vocabulary of politics, pág. 5 1). De allí deduce que las contralorías ejercen autoridad civil porque disponen de "relativa autonomía respecto de las entidades fiscalizadas" porque tienen su propia organización, manejan su presupuesto y nombran y remueven a sus propios empleados. De donde, en vista de la similitud de funciones de los contralores municipales con los contralores departamentales, se extiende a éstos la inhabilidad expresamente consignada para los primeros. La noción de autoridad es tremendamente extensa pero puede restringirse a límites relativamente exactos según el campo en donde deba utilizarse. Con las notas reconocidas en la sentencia de "derecho de conducir y de hacerse

obedecer" o de "ejercer el poder o de valerse de la fuerza con determinada finalidad", podría pensarse en la que es propia del padre de familia respecto de los hijos, o la del patrono o empleador en relación con sus empleados o con implicaciones más imprecisas como la autoridad de la Ley o la de la justicia así como otras más concretas y distinguibles, tal la del soldado que ordena y a la vez enseña su ametralladora para advertir del poder de que está materialmente investido o la del presidente de la república cuando adopta una decisión política y la impone, no sólo por su autoridad legal o competencia, sino por la posibilidad de disponer de toda la fuerza pública para advertir su perentoriedad. También puede pensarse en la llamada autoridad moral que con frecuencia depende de la sabiduría, de la personalidad o de la experiencia que muchos reconozcan en una persona. Con seriedad no exenta de sorna, el profesor Cari Friedrich se expresó así en frente a sus alumnos: "autoridad es capacidad de justificar por un proceso de razonamiento qué es lo que conviene desde el punto de vista de la mera voluntad, deseo o preferencia. Permítaseme aclarar esto, saliéndome del campo de la política. Piensen un momento en la autoridad de un profesor o de un maestro. Al estar ustedes escuchándome y tomando de cuando en cuando alguna nota, aceptan gran parte de lo que digo por mi autoridad. Lo creen a pie juntillas, porque el profesor lo dice. Pues bien, no deberían hacerlo así desde un punto de vista socrático, deberían comprobar que todo es exactamente como lo explica el profesor. Podrían empezar por explorar las autoridades a que hace referencia.

Después de esta conferencia por ejemplo, deberían lanzarse inmediatamente a la biblioteca y consultar el libro de Lasswell para ver si no he tergiversado su idea, cosa que muy bien pudiera haber hecho. Si fuesen ustedes tan desconfiados que leyesen a Lasswell y descubriesen que el profesor lo estaba tergiversando, su autoridad decaería ante ustedes y hasta llegarían a decir: ¿Ya no me fío del profesor; si me engañó respecto de Lasswell, ¿cómo voy a creer lo que; me diga sobre Maquiavelo? Como ven ustedes, la autoridad es algo bastante misterioso. Pongamos ahora el caso parecido a un médico. Al consultarle, todos aceptamos su autoridad, lo cual es sumamente curioso si bien se piensa. Porque las predicciones de los médicos son muchas veces equivocadas, aún en casos graves en que se ventila la vida del paciente. Estoy seguro de que todos ustedes conocen como yo algún caso en que el facultativo predijo la muerte del enfermo, pero no sobrevino, y otros en que el enfermo se muere cuando el medido había dicho que mejoraría, tomando ciertas precauciones". Después de otros ejemplos comentó: "¿Hay, por tanto, alguna semejanza entre la autoridad del médico, la del profesor y la del presidente? ¿Hay comparación posible y hasta identidad, entre la autoridad en la política y en estas otras áreas de relaciones humanas? ¿Cuál será la noción constitucional de autoridad? Parece cierto que no es la del científico ni la "profesoral" ni la moral. La sentencia de que disentimos afirma que consiste en "ejercer el poder o en valerse de la fuerza con determinada finalidad".

Pensamos que este concepto es incompleto y por lo mismo inexacto. Ciertamente la autoridad implica el ejercicio del poder pero no de cualquier poder ni para cualquier propósito. Solo del poder público, solo dentro de los límite de las competencias estatutarias, solo para que se cumplan los fines propios del estado, solo en cuanto su ejercicio afecte o incida en el de los derechos y libertad de los gobernados y solo en cuanto esté acompañado de la facultad de utilizar la fuerza para que tales mandatos también los cumplan los recalcitrantes, es decir, quienes se oponen ilegítimamente a cumplir el mandato legítimo. No es, pues, "ejercer el poder o valerse de la fuerza", sino ejercer el poder y valerse de la fuerza, pero con las condiciones expresadas. La Constitución es estatuto en el que se describen y definen la libertad y los derechos que de ésta derivan los gobernados y distribuye y reglamenta los poderes del estado en cuanto su ejercicio pueda afectar, limitar o regular el ejercicio de tales libertades y derechos. La autoridad desde el punto de vista constitucional o político no puede ser sino aquella que al ejercerse pueda influir en el ejercicio del derecho de los gobernados. Esta noción política excluye todo otro concepto que pueda darse a la autoridad y enseña que son pocas las competencias que se han conferido con tal alcance. Desde luego, prácticamente todas las agencias del estado disponen de autoridad jerárquica pero esta es apenas una condición de orden en el funcionamiento de los servicios que, aunque pueda influir indirectamente en la vida del gobernado, no tiene por fin limitar o regular el ejercicio de sus derechos. Por esta razón, las contralorías y el ministerio

público coadyuvan el ejercicio del poder, lo vigilan y lo limitan pero no ejercen autoridad en relación con los gobernados. Es el que tiene el poder de decidir el que dispone de autoridad civil si obliga a los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la Ley en esa materia, política si la obligatoriedad tiene por fin alcanzar metas de carácter general y de beneficio común, al menos teóricamente y militar si sus órdenes imperativas están amparadas por la facultad excepcional adicional de que quien las recibe carece del derecho de deliberar. En este sentido, probablemente sólo el presidente de la república tiene las tres clases de autoridad. Dentro de este orden de ideas, en la ponencia que no mereció el favor de la mayoría se expresaba: "La detallada descripción de funciones que a este empleado atribuye el Acuerdo número 14 de 1959 puede resumirse en la que caracteriza la competencia de cualquiera otro contralor, que es la veeduría o control numérico legal de las rentas y bienes del estado. En este caso del municipio. Que los gastos e inversiones se cumplan conforme al acuerdo de presupuesto y las rentas se recauden como en el mismo se disponga. El contralor es vigilante de la administración pero no es administrador; puede oponerse y tiene facultad para impedir que los fondos públicos se gasten contra la Ley o los reglamentos pero no puede decidir cuándo ha de hacerse el gasto ni cómo ha de hacerse ni si debe hacerse o no. Si de algún modo se defrauda al fisco debe adelantar las averiguaciones encaminadas a comprobar los hechos y si encuentra que configuran delito debe ponerlos en conocimiento del juez competente para

que se adelante el proceso, pero no es legalmente apto para decidir sobre la responsabilidad en el manejo de los fondos públicos. Puede dictaminar sobre los reclamos que presenten los particulares o los mismos funcionarios de la administración pero no puede decidir acerca de ellos. Ninguna de sus actuaciones como auditor tiene ni puede tener la forma ni el contenido de la función jurisdiccional. "Por lo mismo que no puede decidir sobre la administración carece de autoridad civil y como sus actos no pueden afectar el ejercicio de los derechos y de las libertades de los gobernados, carece también de autoridad política. Obviamente no tiene poder militar".

También se expresó: "Porque estas características de la función de contraloría son comunes a todos los empleados que desempeñen tales empleos, fue la razón por la que para inhabilitar al contralor general de la república y a los contralores departamentales se hizo indispensable indicarlos expresamente en el precepto constitucional. Es prudente observar que en el subrogado Artículo 24 del acto legislativo número 1 de 1945 no estaban incluidos en las inhabilidades los contralores departamentales".

Durante la discusión del primer proyecto se dijo: "Según los Artículos 14 y 15 de la Constitución, el principio que domina el régimen democrático es el de que la calidad de ciudadano confiere los derechos de elegir y de ser elegido y las inhabilidades son excepción adoptada en Colombia por razones de idiosincrasia nacional y, por excepcionales, deben aplicarse restrictivamente o sea que la analogía no es método aceptable. Si los contralores municipales no ejercen ni pueden ejercer jurisdicción ni autoridad política, civil ni militar y no están

mencionados expresamente en la prohibición constitucional, no pueden considerarse excluidos del ejercicio de los principales derechos que se deriven de la ciudadanía. La circunstancia de que puedan nombrar a sus dependientes y por eso tener alguna influencia interna no es razón que alcance para negarles derechos de ciudadanía porque tal extensión analógica sería igualmente válida y por mejores y evidentes razones de influencia económica o similares, a quienes dirigen servicios con más empleados y más presupuesto que las contralorías municipales, como son los gerentes y directores de los establecimientos públicos. Por ejemplo, los Ferrocarriles Nacionales, los bancos oficiales, el Instituto de Fomento Industrial y otros de igual naturaleza. Si los contralores abusan de sus funciones traspasando los límites de su competencia constitucional o legal, incurrirán en delito con la pena que les corresponda por el abuso o extralimitación, pero esta no puede ser reemplazada por la inexistente pena de inhabilidad electoral". Estas opiniones no son nuevas en nuestra jurisprudencia; están consignadas en varios fallos anteriores al presente y muy extensa y acertadamente en el pronunciado el 30 de septiembre de 1970 con ponencia del doctor Hernando Gómez Mejía, acogido por unanimidad, del que se reproducen los siguientes apartes: "La palabra jurisdicción deriva, principalmente, de la expresión latina "Jus dicere”, es decir, declarar o imponer el derecho. En las sociedades primitivas donde existía la Ley del más fuerte era a éste a quien correspondía decir cuál y cómo se ejercitaba el derecho, que a veces no era más que su omnímoda e irresistible

voluntad, no siempre justa; el derecho era la orden de quien se había impuesto como jefe del clan, de la tribu, o del grupo nómada y a veces lo jurídico se identificaba con su propia voluntad así fuera irracional: "Sic voló, sic jubeo, sic pro rations voluntas" (Así lo quiero, así lo mando, mi voluntad sea la única razón), expresión conque se sintetiza el mandato irracional. Mas en toda sociedad civilizada es un principio elemental que la administración de justicia, es decir, la determinación de cómo se ejercen y quién tiene los derechos, corresponde a los funcionarios públicos; en consecuencia, puede definirse la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, función que se encomienda a uno de los tres órganos del Estado, es decir, al jurisdiccional; tal facultad es una emanación del poder soberano del Estado ya que según el Artículo 2o. de la Constitución "La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercitarán en los términos que esta Constitución establece". A veces suele darse a esa palabra un sentido equívoco como cuando se habla del alcance que una autoridad, así no sea del órgano jurisdiccional, tiene en determinado territorio y de las funciones en que cada órgano o funcionario público ejerce sus atribuciones, pero tal expresión es inexacta porque la verdad es que la jurisdicción, en el sentido estricto y aún etimológico de la palabra, es únicamente el poder y el deber del órgano jurisdiccional de administrar justicia, es decir, de expresar cuál es el derecho en cada caso determinado.

El Dr. Hernando Devis Echandía define la jurisdicción así: "Soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y en forma obligatoria y definitiva". (Tratado de Derecho Procesal Civil, parte general, Tomo I, pág. 175). Pero más clara es la definición que da la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de septiembre de 1929 cuando dice que jurisdicción: En sentido lato, es la potestad pública de conocer de los asuntos administrativos, civiles, penales y comerciales y decidirlos con arreglo a las Leyes; estrictamente, es el poder del Estado ejercido a través de los Tribunales y Jueces, para aplicar las normas jurídicas en caso de violación o conflicto, con fuerza de verdad legal. "En esta forma parece fácil decir, en términos simples, que la jurisdicción es la potestad que tiene el Organo Jurisdiccional del Poder Público para decir el derecho en sus diversos aspectos, en los distintos conflictos y en muy variados campos, con la característica de que la decisión debe tener fuerza de verdad legal. Por lo mismo, el acto jurisdiccional en términos estrictos y realmente jurídicos, sólo puede ejercerse por el indicado órgano del Estado para decir lo que es la verdad, así sea formal, en cualesquiera clase de conflictos que se presenten entre los asociados, o cuando deben regularse los derechos de éstos sin que haya

contención o aplicarse sanciones por violación de normas que establezcan preceptos, prohibiciones y regulaciones especial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...