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CE-SP-EXP1973-N40

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1973-N40
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

PAPELETAS DE VOTACION - Cubierta debe ser blanca / VOTO - Es secreto / PARTIDOS POLITICOS - Concepto y propósito / ORGANIZACIONES POLITICAS - Posibilidad de establecer organizaciones políticas a nivel municipal

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D.E., tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 40

Actor: ALFREDO GUTIERREZ MARQUEZ En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de Mayo de 1972, el señor ALFREDO GUTIERREZ MARQUEZ obrando en su propio nombre pidió se declarara lo siguiente: 1° Que es NULO el acto emanado de la Comisión Escrutadora Municipal, efectuado el día 23 de Abril de 1972 en el Municipio de Fredonia, por medio del cual declaró legalmente electos los doce (12) Concejales correspondientes a la circunscripción electoral de ese Municipio, y se expidieron las correspondientes credenciales; por cuanto se violó con ese acto el Artículo 172 de la Constitución Nacional, al escrutar y aceptar como legalmente válidos los VOTOS depositados por la lista denominada: ”MOVIMIENTO DE RESTAURACION MUNICIPAL", y encabezada por el señor Fernando Castaño C. 2° SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD de dicho Acto de Escrutamiento Municipal por cuanto se escrutaron y aceptaron como “Votos válidos" cuatro (4) que no lo eran, porque en su presentación y texto formal no se ajustan a expresas y claras

normas electorales, como es el caso del Artículo 41 del Decreto 0400 de 1957, y el Artículo 10 de la Ley 7ª de 1932. 3° Que, en consecuencia, proceda a efectuar un nuevo Escrutinio que rectifique el antes mencionado, contando voto por voto, a fin de prescindir de TODOS los sufragios consignados por la lista denominada: MOVIMIENTO DE RESTAURACION MUNICIPAL", si se acepta mi petición principal, o, para que se excluyan los cuatro (4) votos consignados por la misma lista del "MOVIMIENTO DE RESTAURACION MUNICIPAL”, por no comportar las características formales previstas para su validez por las normas electorales". HECHOS Para fundamentar su acción el demandante hizo la siguiente relación de hechos: 1° El día 23 de Abril de 1972, la Comisión Escrutadora designada por el Tribunal Superior de Medellín, verificó en el Municipio de Fredonia los escrutinios de los votos por Concejales emitidos en las elecciones del 16 de los mismos. 2° La nombrada Comisión no sólo escrutó como válidos los votos depositados por la lista del "MOVIMIENTO de RESTAURACION MUNICIPAL", cual si se tratara de un nuevo Partido Político, sino que, en vez de desestimar, tuvo en cuenta cuatro que no consultaban las disposiciones legales, por estar distinguidos con la siguiente leyenda: EL CONCEJO MUNICIPAL Es el que rige los destinos del Municipio Es el que distribuye el presupuesto. Es el que nombra los empleados Municipales.

Es, en general, el que hace que el Municipio progrese o continúe estático.

FREDONITA: Si a usted le duele el Municipio, elija un concejo honesto sin ánimo de lucro y sin intereses políticos. EL MOVIMIENTO DE RESTAURACION MUNICIPAL (M.R.M.) NO TIENE NI COLORES NI INTERESES POLITICOS". Está integrado por un grupo de personas que desean ver progresar su Municipio mediante una acertada distribución del presupuesto y una moralización administrativa.

VOTE POR EL M. R. M.

PRINCIPALES SUPLENTES

(Siguen los nombres de los candidatos a Concejales). DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Estimó el demandante como violados los Artículos 41 del Decreto 400 de 1957; 8, 9, 10 y 11 del Decreto 800 de 1947; 1° de la Ley 7ª de 1932 y 172 de la Constitución. En su concepto, las papeletas del llamado "Movimiento de Restauración Municipal" debieron encabezarse con el nombre del partido político tradicional por el cual se votaba, y no llevar la leyenda que se ha transcrito; en la inscripción de la lista debió haberse hecho mención del partido con el cual se inscribió; y por no haberse cumplido con estas exigencias legales, la Comisión Escrutadora, que escrutó votos no emitidos por un partido político, quebrantó el Artículo 172 de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de Septiembre de 1972, que fue apelada, consideró el Tribunal que calecían de fundamento las alegaciones del demandante, y no

accedió a sus pretensiones. CONCEPTO FISCAL La doctora Aydee Anzola Linares, Fiscal 4ª de esta Corporación, ha expresado que comparte las consideraciones y la decisión del Tribunal, y solicita se confirme la sentencia apelada, para lo cual invoca, como lo hizo el a quo, lo expresado por esta Sala en fallo del 6 de Mayo de 1970, al decidir el juicio promovido por el señor Horacio Ramírez Castrillón ante el Tribunal Administrativo del Quindío. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La exigencia contenida en el Artículo 41 del Decreto Legislativo No. 400 de Diciembre 20 de 1957, relativa a la expresión del partido político en las papeletas, era perfectamente explicable en virtud de la contabilización paritaria que impuso la reforma constitucional del año antes citado. Pero existía norma distinta cuando el 16 de Abril de 1972 se verificó la elección de Concejos Municipales, pues ya en esta fecha no regía la paridad para las corporaciones mencionadas, ni para las Asambleas Departamentales, y por esto carece de valor este cargo de la demanda. No se quebrantó tampoco el Artículo 10, de la Ley 7a. de 1932, en cuanto en este precepto se dispone que "toda papeleta y su cubierta correspondiente serán de color blanco, sin distintivos exteriores ni leyenda alguna que permita diferenciarlas". El ordenamiento se refiere necesariamente a la cubierta, porque la papeleta no tiene ni interior ni exterior, y porque en ésta sí tiene que haber distintivo para efectos del escrutinio de lista, que es el que para corporaciones

públicas rige en nuestro sistema. La finalidad de la norma es la de que el voto sea secreto, lo que se cumple con el hecho de que las cubiertas no se distingan. También carece de fundamento el cargo consistente en la violación de los Artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto No. 800, pues en autos obra la prueba de que la lista por el Movimiento de Restauración Municipal fue debidamente inscrita, y lo que por los citados Artículos se hizo, fue regular la inscripción. Consta también que el Directorio Municipal del mencionado "Movimiento" se inscribió en la Registraduría Municipal del Estado Civil, tratando así de cumplir con lo ordenado en el primer inciso del Artículo 41 del Decreto Legislativo No. 400 de 1957, aunque, como ya se observó, por este Decreto se quiso primordialmente establecer una herramienta legal adecuada a las nuevas instituciones políticas. Pero si lo que se quiso significar fue que el "Movimiento de Restauración Municipal" no tenía el carácter de partido político, ni viejo ni nuevo, es del caso observar lo siguiente: En virtud de las disposiciones del Acto Legislativo No. 1 de 1968, no sólo los partidos tradicionales podían concurrir a los comicios del 16 de Abril de 1972, destinados a elegir Asambleas y Concejos, sino que cualquier otro partido político estaba llamado a intervenir, así se formara a última hora. El Concepto de partido político hay que extraerlo de la Constitución, pues el Juez no puede entender cosa distinta a la que ella entiende por tal; y así en lo referente a la nuestra, aunque ésta no define esa noción, sí la perfila nítidamente a través de las varias

disposiciones en que se emplea, como son los Artículos 62, 80, 114, 120, 172, y

178. De lo expresado en estos preceptos, la idea que surge del partido político coincide con la que han formulado algunos tratadistas de Derecho Público, idea que es la de "una agrupación organizada con el propósito de participar en el funcionamiento de las instituciones y de alcanzar el Poder para hacer prevalecer sus ideas y sus intereses". (Benoit Jeannoau-Derecho Constitucional e

Instituciones Políticas Décima Edición 1968 Librería Dalloz París). El partido político, trátese del "partido doctrina" o del "Partido clase", supone, pues, una organización y un propósito: un propósito político. Su presencia y sus actividades se hallan legitimadas por el Artículo 44 de la Constitución que consagra la facultad de asociarse, facultad que en nuestro derecho, como en derecho francés, según lo anota Maurice Duverger (Elementos de Derecho Público Prensas Universitarias de Francia 1970), comprende las asociaciones propiamente dichas y las sociedades. Las primeras son agrupaciones sin objeto lucrativo. Las segundas se proponen obtener beneficios para repartir entre sus miembros. Duverger coloca entre aquellas a las "asociaciones políticas" Pero lo que no se establece en ninguna parte es que solo se pueda ejercitar a escala nacional el derecho de organizar asociaciones políticas, ni que solo en ese orden existan objetivos políticos. El Poder, que es el objetivo político por esencia, también se encuentra a nivel del Municipio, donde se ejercita por quien puede gozar de las atribuciones que señalan el Artículo 197 de la Constitución y las

Leyes con éste relacionadas. El Concejo Municipal es la entidad que tiene esas facultades. Por otra parte, teniendo el Municipio la significación por todos reconocida, es indicado que emulen organizaciones y personas por vigorizar su administración y llevarlo hacia adelante. Sobre este punto bien se puede estructurar un programa. El "Movimiento de Restauración Municipal", a que se refieren los autos, fue una asociación de ciudadanos fredonitas que se organizó con el claro objeto de manejar la Administración desde el Cabildo, lo que es un propósito político, aunque paradójicamente se haya anunciado como una corriente de opinión "sin intereses políticos". De su organización hablan el resultado electoral, y el cumplimiento de los trámites legales precisos para llegar a éste. Y en cuanto al propósito buscado, es suficiente conocer la leyenda transcrita en otra parte, que, aunque no contuviera sino postulados elementales y residuos ideológicos, se puede concretar en los tres propósitos siguientes, bastantes a constituir un programa: buen recaudo, buena inversión y buena conducta. Por lo expuesto anteriormente el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada. Copíese. Notifíquese.

ALFONSO CASTILLA SAIZ JORGE DAVILA HERNANDEZ CARLOS GALINDO

PINILLA EDUARDO AGUILAR VELEZ HUMBERTO MORA OSEJO CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS RAFAEL TAFUR HERRAN GUSTAVO SALAZAR

TAPIERO OSVALDO ABELLO NOGUERA HERNANDO GOMEZ MEJIA JUAN

HERNANDEZ SAENZ MIGUEL LLERAS PIZARRO ALVARO OREJUELA

GOMEZ GABRIEL ROJAS ARBELAEZ NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ ALFONSO ARANGO HENAO HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO Se deja constancia que la anterior sentencia fue discutida y aprobada en la sesión del día dos de Marzo de mil novecientos setenta y tres.

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