🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1973-N43

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1973-N43
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

DESIGNADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - Demanda de nulidad de su elección / NULIDAD DE ELECCION DE DESIGNADO - Competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer demanda de nulidad de la elección

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D. E. quince (15) de enero de mil novecientos setenta tres (1973) Radicación número: 43

Actor: BENJAMIN ARDILA DUARTE

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: (ELECTORAL) En demanda presentada ante esta Corporación el día 15 de diciembre de 1972 el abogado Benjamín Ardila Duarte, con tarjeta profesional número 9.298, solicita "la declaración de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión tomada aparentemente por el CONGRESO PLENO DE LA NACION en el sentido de elegir al DOCTOR RAFAEL AZUERO MANCHOLA como DESIGNADO A LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

Según el documento anexo a la demanda la referida elección fue hecha en la sesión del Congreso Pleno del día miércoles 6 de diciembre de 1972, tal como consta en el acta No. 1 de ese día. El actor invoca como fundamentos de derecho los Artículos 124 y 83 de la Constitución Nacional, 189 del Código Contencioso Administrativo y 8, 9, 10, 14, 15, 19 y 38 del Reglamento del Congreso adoptado por la Ley 7ª, de 1945. En

apoyo de su tesis el demandante cita como violado el Artículo 204 del C.C.A., y en cuanto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso invoca el Artículo 189 de la misma obra con el refuerzo, como argumento de autoridad, de la opinión del doctor Tulio Enrique Tascón expuesta en su obra sobre Derecho Contencioso Administrativo, edición de 1954 en cuya página 266 se lee: "En adelante corresponderá al Consejo de Estado conocer de las demandas de nulidad de la elección del designado, puesto que este no forma ya parte del mismo Consejo". SE CONSIDERA Es evidente que el Artículo 189 del C.C.A. atribuye a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, privativamente y en una sola instancia, la competencia para conocer de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso o por cualquiera de las Cámaras ya que dicha norma comprende toda clase de elecciones o nombramientos. Sin embargo, el Artículo 190 del mismo Código establece una excepción a la regla general consagrada en el Artículo 189, precisamente respecto de la elección del Designado. En efecto, dicho Artículo dice: "La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos". (Se subraya). Lo anterior quiere decir que la Ley positiva confiere la competencia para conocer de las demandas de nulidad de la elección de Designado a la Presidencia de la

República que corresponde hacer al Congreso Pleno, a la jurisdicción ordinaria, y concretamente en el caso de autos a la Corte Suprema de Justicia. Es cierto también que hasta el año de 1945, el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo tenía entre sus funciones la de presidir el Consejo de Estado, según el Artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1914, lo cual explica que el Artículo 190 del C.C.A. previera que las demandas de nulidad de la elección de Designado se presentaran ante la Corte Suprema de Justicia, desde luego que aquel, en su condición de miembro del Consejo de Estado, no podía decidir, como tal, acerca de los supuestos o reales vicios de nulidad de su propia elección. Eso explica también por qué el Dr. Tulio Enrique Tascón sostenga la tesis transcrita arriba según la cual la competencia para conocer de estas demandas radica ahora en el Consejo de Estado conforme a la norma general del Artículo 189 del C.C.A. Pero ocurre que la competencia para conocer de un determinado asunto, es decir, la facultad que tiene el juez, en un caso dado, para ejercer la jurisdicción que corresponde a la República, como la definía el antiguo C.J., no se adquiere por analogía ni por deducción, de tal suerte que por el hecho de que el constituyente de 1945 hubiera quitado al Designado la función de presidir el Consejo de Estado, el Artículo 190 del C.C.A. no quedó insubsistente, y desde luego la competencia atribuida a la Corte por esa norma trasladada a la jurisdicción contencioso

administrativa. Para que ello fuere así sería necesario que la propia Ley expresamente modifique ese precepto. De modo que pese a lo valioso del argumento de autoridad de que se viene hablando, y que ciertamente lo es en alto grado, la Sala considera que la competencia para conocer del presente negocio continúa radicada en la Corte Suprema de Justicia. El profesor Hernando Morales M. dice al respecto: "El Juez o Tribunal no puede ejercer jurisdicción sino hasta el límite de la competencia que la Ley le señala, pues, en últimas, la competencia viene a ser el ejercicio de la jurisdicción de manera concreta". (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Edición de 1951, pg. 22). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE No se admite la anterior demanda por no tener competencia el Consejo de Estado para conocer de ella. Copíese y notifíquese

ALFONSO CASTILLA SAIZ HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...