CE-SP-EXP1973-N48
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1973-N48
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
SUFRAGIO - Garantías en su favor / REGISTRO ELECTORAL - Extensión y firma del registro electoral debe hacerse, en principio, en el mismo sitio en que la mesa ha funcionado / NULIDAD ELECTORAL - Es motivo de nulidad electoral que el registro se extienda y firme en sitio distinto del local en que debe funcionar la respectiva corporación electoral / REGISTRO ELECTORAL - Extensión y firma
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D.E, diez (10) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 48
Actor: JOSE RODRIGO FLOREZ R Mediante sentencia de 16 de noviembre de 1972 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la nulidad del acto por medio del cual la comisión escrutadora declaró electos a los concejales de La Magdalena para el período de 1972 a 1974 y, como consecuencia, dispuso nuevo escrutinio con prescindencia de los votos emitidos en las mesas 1 y 2 del corregimiento de La Sierra.
Resolvió así la demanda presentada por el ciudadano José Rodrigo Flórez R. contra el referido acto electoral en que se escrutaron los votos emitidos para concejales en las mesas de votación que funcionaron en el municipio en las elecciones populares del 16 de abril de 1972 y se hizo la declaratoria de los que resultaron elegidos de cada una de las listas escrutadas y con sujeción a la norma constitucional de la representación proporcional de los partidos.
El Tribunal fundó la decisión en la causal 4ª del Artículo 196 del Código Contencioso Administrativo porque encontró probado el hecho de que las mesas anuladas funcionaron en la escuela pública de la localidad y el acta de escrutinio se extendió y firmó en la inspección de policía.
Dice textualmente la sentencia: En el caso sub-judice, las mesas de votación funcionaron en la escuela pública de la localidad. En este punto coinciden todos los declarantes que figuran en el proceso. Además lo acepta así el doctor Alfredo Gutiérrez Márquez en su escrito de impugnación a la demanda y que obra a folios 45 y siguientes del cuaderno principal. El carácter asumido por el citado profesional le da gran poder de convicción a su dicho, por tratarse precisamente de persona interesada en el mantenimiento del acto electoral impugnado por el doctor Flórez. "El hecho de que las mesas de votación hayan funcionado en la escuela pública del mencionado corregimiento da a entender que el jurado de votación, como corporación electoral que era, tenía que extender y firmar los registros electorales correspondientes a sus mesas en el mismo local y no en otro diferente. La Ley es celosa a este respecto. El ordinal 4o. del Artículo 196 es perentorio y no permite interpretación acomodaticia para justificar la práctica de la diligencia en local diferente. Quiere la Ley así garantizar la pureza del sufragio, mediante el control directo de los delegados de los partidos comprometidos en la contienda electoral y del público en general. "Pero la realidad fue otra. Aparece demostrado en forma vehemente que el
escrutinio de las mesas 1 y 2 se cumplió en la oficina de la inspección de policía. En esto son contestes todos los declarantes (18 en total) y el mismo doctor Gutiérrez Márquez lo corrobora cuando justifica dicho traslado por falta de luz eléctrica". Procede esta Sala del Consejo de Estado a resolver la apelación interpuesta por el doctor Alfredo Gutiérrez Márquez quien no sustentó el recurso y por lo mismo se desconocen las razones que tuviese para disentir del fallo. El Fiscal Primero de la corporación conceptúa que debe mantenerse. SE CONSIDERA Siendo el sufragio pilar y cimiento del régimen democrático, ha querido el legislador rodearlo de toda clase de garantías y a tal efecto ha dispuesto medidas y precauciones de distinto orden con el fin de que la voluntad popular pueda expresarse espontánea y libremente en las elecciones y que los votos depositados se cuenten y registren en forma limpia y pura, esto es, exentos de fraude, engaño o violencia. Es por ello que en desarrollo del Artículo 180 de la constitución nacional ha definido los delitos que menoscaban la verdad y libertad del sufragio y fijado la competente sanción penal y además ha señalado de manera taxativa las causales que hacen nulos los documentos en que consten los resultados. Entre estas últimas está la del numeral 4° del Artículo 196 del código contencioso administrativo que dice: "Cuando el registro se extienda y firme en sitio distinto del local en que debe funcionar la respectiva corporación electoral". Razón de ser de este precepto no puede ser otra que la de evitar que el recuento
y registro de los votos se haga de manera subrepticia, es decir, oculta y a escondidas, con lo cual se facilita y hace posible el cambio de los votos o de cualquier maniobra que sirva para adulterar o tergiversar la voluntad délos electores consignada en las urnas. Por el contrario, realizándose el recuento de los votos y extendiéndose el registro que contenga el resultado en el mismo sitio en que la mesa ha funcionado, ello se efectúa a la vista del público en forma tal que todos puedan observar las operaciones realizadas por el jurado y tomar nota de los resultados obtenidos como lo preceptúa la Ley, con lo cual se hace difícil, si no imposible, las maquinaciones o intrigas para burlar a los electores. Sin razón y motivo de la norma en análisis es la que se deja expuesta, ella no debe aplicarse en forma puramente mecánica pues daría ocasión para desconocer arbitraria e inútilmente la voluntad ciudadana libremente expresada y anotada con sujeción a la verdad en el registro de votación, lo que ciertamente no quiere ni desea el legislador. Porque bien puede suceder y así ocurre con frecuencia que el cambio de sitio obedezca a circunstancias de tiempo, lugar o modo que lo hicieron imperioso o ineludible y entonces se impone verificar si en el nuevo lugar la actividad de la corporación electoral pudo ser vigilada por los representantes de los partidos y el público en general en igual o mejor forma que en el primero, pues en caso afirmativo el registro así extendido y firmado no debe ser invalidado por la causal en referencia. Queda así rectificada la interpretación que el Tribunal le dio a ésta en los párrafos del fallo trascritos al principio.
De las dieciocho declaraciones rendidas en la etapa probatoria de la primera instancia de este juicio por ciudadanos que presenciaron el desarrollo de las elecciones del 16 de abril de 1972 en la cabecera del corregimiento de La Sierra, que hace parte del municipio de La Magdalena, en el Departamento de Antioquia, resulta establecido que se instalaron tres mesas de votación en el local de la escuela y que al finalizar ésta, a las cuatro y media de la tarde, el inspector de policía ordenó al público retirarse a una distancia de cien metros de las mesas, orden que hizo cumplir por la policía y luego trasladó las urnas de las mesas 1 y 2 para un local contiguo al de la inspección y allí con las ventanas cerradas y con agentes de la fuerza armada en la puerta, sin permitir la entrada de persona alguna, se hizo el recuento de los votos y firmó el acta de registro. En cambio, el escrutinio de los votos de la mesa tres y el registro de la misma se verificó en el local de la escuela y en presencia de un representante de los grupos de oposición. En estas condiciones no queda duda alguna de que el registro de votación de las mesas 1 y 2 se extendió y firmó en sitio distinto del local en que ellas funcionaron y lo que es grave en forma subrepticia, oculta y a escondidas, sin poder ser observados los escrutadores por el público ni por los representantes o testigos de los partidos políticos, por lo que están afectados de nulidad por motivo de la causal 4ª del Artículo 196 del Código Contencioso administrativo. El hecho de que la mayoría de los declarantes pertenezca al grupo denominado
"comando de unidad popular", interesado directo en el éxito de la presente acción electoral, no le resta fuerza probatoria a sus afirmaciones y porque su aserto se halla confirmado con el testimonio de Rubén Octavio Garzón Cardona (folio 177 del cuaderno de pruebas), tesorero municipal y simpatizante de los grupos políticos que en aquella lejana comarca manejan la cosa pública. Bien pudo suceder que el cambio de local obedeciera a falta de luz eléctrica, como lo afirma la parte opositora y ese solo hecho no sería motivo legal para anular los registros. Lo grave, se repite, fue que en el nuevo se extendieron y firmaron sin que la ciudadanía pudiera observar los movimientos y operaciones de los jurados. Además no resulta muy creíble la falta de luz, puesto que el jurado de la mesa 3 cumplió correctamente su labor en el mismo local de la escuela y a la vista del representante del "comando de unidad popular". En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Antioquia. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de hoy.
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ PRESIDENTE - EDUARDO AGUILAR
VELEZ OSVALDO - ABELLO NOGUERA VICEPRESIDENTE - ALFONSO
ARANGO HENAO - ALFONSO CASTILLA SAIZ - JORGE DAVILA HERNANDEZ - CARLOS GALINDO PINILLA - HERNANDO GOMEZ MEJIAJUAN HERNANDEZ SAENZ - MIGUEL LLERAS PIZARRO - HUMBERTO MORA OSEJO - ALVARO OREJUELA GOMEZ - CARLOS PORTOCARRERO MUTISGABRIEL ROJAS ARBELAEZ - GUSTAVO SALAZAR T - RAFAEL TAFUR