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CE-SP-EXP1974-N2801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1974-N2801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

CAMBIO JURISPRUDENCIAL - La oportunidad para que la Sala Plena entre a estudiar el cambio de alguna jurisprudencia Corresponde hacerlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Artículos 24 Decreto Ley 528 de 1964, y 13 del Reglamento del Consejo de Estado). Procedimiento. La oportunidad para que la Sala Plena entre a estudiar el cambio de alguna jurisprudencia tiene que ser antes de que la respectiva Sección resuelva la cuestión y no después, en virtud del -fenómeno de la preclusión. Preclusión y cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.

Bogotá, D. E., nueve (9) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación numero: 2801

Actor: PETROQUIMICA COLOMBIANA S.A.

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI La sociedad Petroquímica S.A. demandó del Consejo de Estado la nulidad de los actos proferidos por las autoridades nacionales de catastro que fijaron el avalúo del predio de su propiedad situado en la zona de Mamonal, municipio de Cartagena, en cuanto incluyeron la maquinaria y equipos que integran la planta industrial que allí tiene instalada para la elaboración de productos químicos con base en el aprovechamiento del gas natural y del petróleo; y que, como consecuencia, se ordene el levantamiento de nueva ficha catastral con exclusión de la referida planta industrial y al municipio de Cartagena la devolución de la cantidad pagada con exceso por impuesto predial a partir del 1o de enero de 1972

liquidado con base en el avalúo impugnado. Mediante sentencia del 1o de marzo del año en curso la Sección Primera de la corporación se declaró inhibida para fallar el fondo de la cuestión controvertida porque encontró establecida indebida acumulación de pretensiones, pues de una parte se pide la nulidad de actos de autoridades Nacionales cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en juicio ordinario de única instancia y de otra la devolución por el municipio de Cartagena de sumas de dinero pagadas de más por concepto de impuesto predial que es acción que debe tramitarse según el procedimiento especial señalado en el capítulo XXIII del código contencioso administrativo en dos instancias, correspondiendo la primera a los Tribunales Administrativos cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos. Para dictar esta providencia la Sección Primera se apoyó en lo resuelto sentencia de 17 de octubre de 1973 proferida en el proceso promovido Andian National Corporation, distinguido con el número 1671, en la que la decisión la tomó la misma Sección por unanimidad, en tanto que la se examina hizo salvedad de voto el consejero doctor Alfonso Arango. Cuando la Sentencia se estaba notificando por edicto el apoderado de Petroquímica Colombiana S.A. observó que se había infringido la norma del Artículo 24 del Decreto-Ley 528 de 1964 por cuanto se modificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de bien inmueble por destino, modificación que se hizo por la sola Sección Primera y no por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como lo manda la disposición citada. Y que por tal razón se incurrió

en la irregularidad prevista en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil puesto que el fallo resultó acordado con menor número de votos del requerido. Que en tal virtud pide el cumplimiento del Decreto 528 y que se subsane la irregularidad procedimental anotada. En atención a la anterior solicitud la Sección Primera ha dispuesto que el negocio pase a conocimiento de la Sala Plena “para los efectos del Artículo 13 del reglamento de la corporación”.

SE CONSIDERA: Prescribe el Artículo 24 del Decreto-Ley 528 de 1964 lo siguiente: “Las cuatro Salas o Secciones de lo Contencioso Administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la Sala o Sección que esté conociendo del asunto”.

Y el Artículo 13 del Acuerdo número 2 de 1971 sobre reglamento de la Corporación dice: “Para los efectos del Artículo 24 del Decreto-Ley 528 de 1964, se entiende por jurisprudencia dos decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho proferidas por cualquiera de las Salas o Secciones. Todo cambio de jurisprudencia corresponde hacerlo a la Sala Plena Contenciosa, previa convocatoria hecha por la Sala o Sección que conozca del asunto. La manifestación expresa de un consejero dentro de la respectiva Sección es suficiente para que el asunto sea llevado a la Sala Plena. Esta resolverá, previo informe de la Relatoría si hay cambio de jurisprudencia”. Los textos anteriores son bien claros en cuanto no permiten entender nada distinto

de que todo cambio de jurisprudencia corresponde hacerlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esto es, conjuntamente a los consejeros que integran las cuatro Salas o Secciones “previa convocatoria hecha por la Sala o Sección que esté conociendo del asunto”. Por lo mismo, el procedimiento que la Corporación debe cumplir necesariamente cuando se presente una situación reglamentada por tales normas no puede ser otro sino el siguiente: advertida la Sala o Sección por cualquiera de sus integrantes que de ser aprobado el proyecto de fallo sometido a su 5onsideración implicaría modificación de alguna jurisprudencia antes de adoptar decisión alguna debe llevarlo a conocimiento de la Sala Plena para que ésta resuelva si hay cambio de jurisprudencia y en caso afirmativo avoque el conocimiento del asunto. El reglamento del Consejo es muy amplio al respecto pues prescribe que “la manifestación de un consejero dentro de la respectiva Sección es suficiente para que el asunto sea llevado a Sala Plena”. Pero si la Sección adopta una decisión por medio de sentencia, inhibitoria o de mérito, le es imposible después a la Sala Plena entrar a conocer del negocio por tal motivo, en virtud del fenómeno de la preclusión, según el cual el paso de un estadio al siguiente del juicio supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. Preclusión, en italiano, significa clausurar, cerrar, impedir. Chiovenda ha adoptado la palabra para significar no sólo que un estado procesal Supone la clausura del anterior sino que éste permanece firme; el proceso puede avanzar pero no

retroceder. Esta figura tiene por objeto dar precisión y seguridad al procedimiento y atribuir firmeza a resoluciones judiciales que sin producir la excepción de cosa juzgada tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento mismo en que se dicten, cuando dichas disposiciones no ameritan recurso alguno. Hugo Alsina advierte que no debe confundirse la preclusión con la cosa juzgada, aunque aparentemente sus efectos sean los mismos. La cosa juzgada no es sino la res iudicata, que a su vez no es sino la res in iudicíum deducta, es decir, el fundamento de la acción, después que el juez lo ha reconocido o negado en la sentencia. Por consiguiente, la sentencia que produce cosa juzgada es la que admite o rechaza la demanda, destinada a producir sus efectos fuera del proceso, protegiendo al vencedor contra cualquiera nueva pretensión respecto de la misma cosa. Ahora bien: la incontestabilidad de la sentencia supone la preclusión del derecho a impugnarla tanto en su efecto como en su contenido, es decir, que no se admite contra ella recurso alguno ni puede renovarse la discusión de las cuestiones que ella resuelve. Desde este punto de vista la preclusión es un elemento de la cosa juzgada. Pero dentro del proceso la preclusión tiene una función diferente: es el medio del cual se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento impidiendo el retroceso de los actos procesales. De lo expuesto se concluyo con suma claridad que en el caso que ha sido sometido a examen le es imposible a la Sala Plena entrar a estudiar la sentencia de primero de marzo de 1974 proferida por la Sección Primera puesto que ella ha

producido un efecto preclusivo que impide volver sobre un punto que está ya resuelto en forma definitiva dentro del proceso. Se repite que la oportunidad para que la Sala Plena entre a estudiar cambio de alguna jurisprudencia tiene que ser antes de que la respectiva Sección resuelva la cuestión y no después por las razones expuestas anteriormente. Por lo demás, la providencia fue suscrita y acordada con el número de votos previstos en la Ley y por lo tanto no hay irregularidad alguna que subsanar al respecto. La Sala Plena discrepa con mucho respeto del parecer del apoderado de la sociedad actora cuando afirma que la referida providencia cambió la jurisprudencia en materia de bien inmueble por destinación, puesto que allí ni siquiera se toca el punto. A título simplemente informativo se recuerda que cuando quiera que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de resolver asuntos en que se controvierten cuestiones como las del presente, esto es, cuando en la petición principal se solicita la declaración de nulidad de actos dictados por las autoridades nacionales de catastro y se pide además la devolución por la entidad municipal de valores pagados por el actor con exceso por impuesto predial, la solución no ha sido uniforme por lo que hace a esta segunda pretensión. Así, en fallos de 6 de junio y 24 de julio de 1968, actor Acerías Paz del Río, ponentes los doctores Acero y Meluk, la Sección Primera decidió: “Esta solicitud no cabe en acciones como la presente y es extraña a la que se encamina por la vía del Artículo 67 del Código Contencioso Administrativo. La devolución de lo pagado en exceso por concepto de este impuesto debe

obtenerse mediante el ejercicio de acción diferente”. En sentencias de 20 de octubre de 1971, actor Eternit Colombiana S.A., ponente doctor Orejuela Gómez y de 31 de julio de 1972, actor Icollantas, ponente doctor Lucrecio Jaramillo Vélez, la decisión se limitó a declarar la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordenó no tener en cuenta el valor de las maquinarias que se encontraran en el predio materia del avalúo catastral. Y en sentencias de 5 de octubre de 1971, actor Stanton y Cía., ponente doctor Gómez Mejía y de 7 de noviembre de 1973, actor Compañía Nacional de Vidrios, ponente doctor Juan Hernández Sáenz, y 23 de septiembre de 1971, actor Sucroquímica Colombiana S.A., ponente doctor Arango Henao, la Sala Plena decidió, como consecuencia de la declaración principal que si la sociedad demandante había pagado suma alguna de dinero por impuesto predial con base en el avalúo anulado tenía derecho a la devolución inmediata por el municipio respectivo. En consecuencia, la Sala dispone que el negocio vuelva a la Sección Primera para que continúe su trámite. Revalídese el papel común empleado en la actuación. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión de esta misma fecha. Eduardo Aguilar Vélez, Presidente - Osvaldo Abello Noguera - Alfonso Arango Henao Con salvamento de voto - Nemesio Camacho RodríguezAlfonso Castilla Saiz, Con salvamento de voto - Jorge Dávila HernándezCarlos Galindo Pinilla - Juan Hernández Sáenz, Con salvamento de votoMiguel Lleras Pizarro, Con salvamento de Voto - Humberto Mora Osejo, Con salvamento de Voto – Alvaro Orejuela Gómez - Bernardo Ortiz AmayaCarlos Portocarrero Mutis, Con salvamento de Voto – Gabriel Rojas Arbelaez - Rafael Tafur Herrán -Gustavo Salazar T. - Hernando Franco Rojas, secretario.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALFONSO CASTILLA SAIZ La salvedad que debo hacer a la sentencia elaborada por el doctor Gustavo Salazar en el negocio de la referencia, aprobada por la Sala Plena, se refiere únicamente a la afirmación que se hace en la parte motiva según la cual en este caso no hay cambio de jurisprudencia por cuanto la providencia de la Sección Primera que se estudia no se ocupa para nada del problema de los inmuebles por destinación.

Con mucho respeto, pues, disiento de esa afirmación pues en mi opinión sí hay cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena en esta sentencia. Ese cambio consiste, pese a que no se resuelve nada respecto de si las maquinarias de la sociedad demandante deben o no considerarse como inmuebles por destinación, esto es: la Sala Plena al decidir demandas idénticas a ésta y con iguales súplicas, dijo en varias sentencias que sí se podía fallar en el fondo y así lo hizo; como en la sentencia de la Sección Primera al resolver idéntica demanda se dice que no es

posible fallarla en el fondo y se declara inhibida, ahí está precisamente el cambio. Se le hizo, en esta forma, un esguince a la jurisprudencia, de la Sala Plena. No obstante haber ese cambio de jurisprudencia, la Sala Plena no tiene competencia rara conocer de este negocio, por la obvia razón de que ya fue fallado por la Sección Primera. De no haber sido así, sí sería competente pues el Artículo 24 del Decreto 528 de 1964 debe entenderse en el sentido de que solamente antes de pronunciarse sentencia por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo es que adquiere competencia la Sala Plena y, desde luego, no es aplicable al caso el Artículo 312 del C. de P. C. no sólo por las razones que se dan en la ponencia, sino por la muy sencilla de que si fuere aplicable lo que habría que hacer es estampar las firmas que le faltan para completar por lo menos nueve, a la Sentencia de la Sección Primera. Esta, en mi opinión es la interpretación correcta de este Artículo.

ALFONSO CASTILLA SAIZ

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JUAN HERNANDEZ SAENZ Dentro de la organización actual del Consejo de Estado, el Decreto-Ley 528 de 1964 le atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo competencia genérica para conocer en segunda o en única instancia de los asuntos que para cada hipótesis detallan los Artículos 32 aparte 2o., y 30 del Decreto.

Pero el mismo estatuto, que fue modificado por la Ley 50 de 1967, prevé que dicha Sala se divide en cuatro Secciones que funcionan separadamente y deciden

a nombre del Consejo los distintos negocios que por reglamento interno de la Corporación les hayan sido encomendados ‘a su estudio, con miras a la especialidad sobre las distintas materias atribuidas genéricamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Artículo 24 del aludido Decreto Ley dispone que cuando se trate de cambiar alguna jurisprudencia, el asunto respectivo debe pasar al conocimiento de la Sala Plena para que sea ella quien decida sobre la procedencia o improcedencia del cambio propuesto por una Sección. Es entonces la mayoría de la Sala Plena, (siquiera nueve v9tos favorables sobre sus diez y seis integrantes), quien puede adoptar el fallo que resuelva el asunto legalmente sometido a su conocimiento, pues ya el parecer mayoritario de quienes forman la Sección que primitivamente tuvo a su estudio el proceso no es suficiente, a la luz de lo estatuido por el Artículo 24 del Decreto 528, para dictar sentencia válida. De otra parte, no hay dificultad ninguna para saber qué ha de entenderse por una jurisprudencia, pues el Artículo 13 del Reglamento del Consejo dice que la constituyen dos decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, proferidas por cualquiera de las Salas o Secciones. Para saber entonces si sobre una materia concreta existe jurisprudencia del Consejo, basta informarse en la Relatoría si hasta ese momento ya se han producido siquiera dos decisiones uniformes de las Salas o Secciones sobre dicha materia. Y si la doctrina propuesta en el proyecto adoptado unánimemente, o por mayoría de votos en una de las Secciones se aparta del criterio expuesto en aquellas dos

decisiones anteriores, no existe ni puede existir razonablemente ninguna duda en cuanto a que ese proyecto busca una modificación de la jurisprudencia imperante en el Consejo y que, por consiguiente, en virtud de lo ordenado por el Artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964, el asunto ha de ir al conocimiento privativo y excluyente de la Sala Plena, para que sea ella quien profiera sentencia. Es evidente, por lo tanto, que la convocatoria de la Sala Plena que conforme al Artículo 24 del Decreto 528 ha de hacer la Sección que estaba conociendo del asunto cuando se produjo la moción encaminada a cambiar una jurisprudencia, no es. una facultad discrecional o graciosa para la Sección sino, un deber legal ineludible, hasta el punto de que el mismo reglamento dice que basta la creencia de uno solo de los integrantes de la Sección en cuanto a que se intenta cambiar una jurisprudencia para que el caso vaya al estudio de la Sala Plena y sea ella quien decida si se ocupa o no de él. Es muy claro, en consecuencia, que si en un proceso determinado una Sección no cumple con el deber de pasar al conocimiento de la Sala Plena un proyecto que implique modificación de jurisprudencia vigente y, por sí sola, sea en forma unánime o mayoritaria nada más, procede a sentenciar sobre el asunto, tal decisión resulta acordada con menor número de votos del mínimo legalmente requerido que, para el caso y según quedó visto, es de nueve, que es el equivalente a la opinión favorable al proyecto expresada por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, única a quien compete pronunciarse sobre el tema controvertido en la hipótesis que se examina.

Esta irregularidad en cuanto a la adoptación de la providencia debe ser subsanada por la Sala Plena, sea de oficio o mediante solicitud de parte, en la forma que ordena el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicabilidad en los procesos contencioso administrativos resulta indudable a la luz de lo dicho por el Artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en éste existe un vacío que ha de llenarse con las provisiones de aquel otro Código. Creo entonces que en esta oportunidad la Sala Plena ha debido acceder a la solicitud del apoderado de Petroquímica Colombiana y entrar a decidir si el proveído adoptado mayoritariamente por la Sección Primera implica o no implica un cambio de la jurisprudencia del Consejo. Y, en caso de adoptar el criterio afirmativo, que es el mío, proceder a resolver si acoge o no acoge el cambio propuesto en aquel proveído. Claro está que tomando la decisión respectiva por un mínimo de nueve votos, favorables, que es la mayoría exigida por la Ley para que la Sala Plena defina válidamente un proceso. Así se habría logrado darle un cabal cumplimiento al mandato inexorable contenido en el Artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964 mediante el trámite previsto por el Artículo 312 del ‘Código de Procedimiento Civil, cuya aplicabilidad en los juicios contencioso administrativos no puede remitirse a duda. Y en lo que atañe a saber si en el caso de Petroquímica Colombiana hubo un cambio de jurisprudencia, estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto dice que la Sección Primera no modificó la doctrina vigente, que excluye del

avalúo, catastral destinado al cobro del impuesto predial el valor de los inmuebles por destinación existentes en el fundo de que se trata, pues la providencia de la Sección nada dijo en cuanto al fondo de la materia controvertida sino que se inhibió de resolver sobre ella, por encontrar que en la demanda se había hecho una acumulación indebida de acciones que impedía aquel pronunciamiento de fondo. Pero encuentro, en cambio, que ese fallo inhibitorio por indebida acumulación de acciones sí implica un cambio de jurisprudencia, no ya de alguna de las Secciones sino de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al tratamiento que debe dársele a las demandas que adolezcan de esa impropiedad. En efecto, cuando menos en dos decisiones que yo recuerde, la del 27 de agosto de 1968, con ponencia del doctor Andrés Holguín y en el juicio electoral promovido por Libardo Arriaga Copete y la del 20 de septiembre del mismo año, con ponencia del doctor Alfonso Meluk y en el juicio electoral intentado por José Ignacio Vives Echeverría, sostuvo la Sala Plena que cuando en la demanda se acumulan acciones cuyo conocimiento le corresponde a distintos Tribunales, ella debe admitirse en cuanto a las acciones de competencia del Consejo de Estado y dejarse de admitir en cuanto a las demás. Y precisamente en el auto de 27 de agosto, la Sala alude también al caso en que la demanda imperfecta haya sido admitida sin salvedad ninguna, para recordar que la tesis tradicional del Consejo no ha sido la de proferir sentencia totalmente inhibitoria sino la de entrar a decidir sobre las acciones cuya calificación compete a la Corporación e inhibirse de resolver en cuanto a las demás.

Creo pues que en el caso de Petroquímica sí se presenta variación de una jurisprudencia y que, por lo tanto, la Sala Plena debía legalmente ocuparse del asunto, por competencia privativa, y decidir, como le corresponde exclusivamente a ella, si perseveraba en la jurisprudencia vigente sobre el trato que ha de dárseles a las demandas donde se acumulen acciones indebidamente o si adoptaba, en cambio, la innovación que contiene la providencia acogida mayoritariamente por los Consejeros que integran la Sección Primera. Todas las razones que dejo expuestas me llevan a discrepar radicalmente, pero con el mayor respeto, de las tesis planteadas en el proveído que aprobó por mayoría de votos esta Sala Plena. Fecha ut supra

JUAN HERNANDEZ SAENZ

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS El suscrito consejero de Estado adhiere al anterior salvamento de voto.

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MIGUEL LLERAS PIZARRO Discrepo totalmente y sin vacilación de lo decidido por la mayoría de la sala por los motivos que expuse durante sus prolongados debates. Entonces expliqué cómo el fenómeno de la preclusión, fundamento de lo resuelto, no puede predicarse sino respecto de los actos procesales bien formados, o sea: 1. a) Dictados en la oportunidad procesal que señale la Ley; b) Firmados por el juez competente; c) Notificados legalmente (por quien debe hacerlo a quien debe darse noticia, dentro del término y del modo señalados por la Ley);

d) Ejecutoriados porque no se propusieron los recursos o porque no habiéndolos transcurrió el término legal para la ejecutoria; e) Que no estén afectados de nulidad (absoluta o relativa).

2. Según lo tiene establecido la Ley (Decreto 2071 de 1950) las resoluciones del Consejo requieren del voto favorable de la mayoría de los miembros que lo componen o de la Sala a la que corresponde el asunto. El Artículo 24 del Decreto 528 de 1964 atribuye a la Sala Plena de lo Contencioso el conocimiento de los negocios por cuya decisión haya de modificarse la jurisprudencia. En el presente la mayoría de esta Sala es de nueve. 3o. La resolución (auto o sentencia) que modifique la jurisprudencia, para que exista como acto procesal regular requiere del voto favorable de nueve Consejeros y de la firma de cada uno de ellos. Si no se pronuncia con todos esos requisitos el acto será irregular, no puede ejecutoriarse y procesalmente no causa preclusión.

El remedio es el indicado en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

4. Si una Sección dicta una providencia reservada a la Sala Plena se incurre en nulidad procesal por las causales segunda y cuarta del Artículo 152 del C. de P.C.

Si al acto faltan firmas es como si no tuviera ninguna. Igual a la sentencia del Juez unitario que no tiene firma. No es acto y si está adherido al expediente es un hecho probablemente extraprocesal.

5. Hernando Morales analiza así el fenómeno: “En cambio si faltan las firmas del juez o de los magistrados la sentencia es

inexistente, aunque puede llegar a existir si se apela o no ha variado el juez que la pronunció, ya que la misma norma dispone que en tal caso el superior ordena su devolución cuando realiza el examen preliminar del recurso, a fin de que se coloque la firma que falta; mas cuando el juez ha variado, quien lo reemplazó debe dictarla de nuevo. En ambos casos, empero, la sentencia será notificada, pues la anterior notificación recayó sobre un fallo inexistente, por lo cual, a partir de la nueva notificación corre el término de ejecutoria, dentro del cual podrán proponerse por primera vez, por quienes antes no lo hubieren hecho, los recursos pertinentes, o reiterarse éstos por quienes ya los habían interpuesto. También proceden la aclaración, corrección o adición, todo lo cual confirma la tesis de la inexistencia de la sentencia por falta de firma-del juez. Cuando falta la firma de cualquiera de los Magistrados que contribuyeron a dictarla, en el término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, se ordena subsanar la irregularidad (Artículo 312), y si el negocio sube en casación, la Corte lo devuelve con el mismo fin en el acto de decidir acerca de la admisión del recurso (Artículo 372)”.

6. Hernando Devis Echandía lo comenta así: “También es aplicable en nuestro sistema procesal la distinción entre actos inexistentes. Si una persona ejecuta un acto procesal haciéndose pasar por otra, respecto de ésta, el acto procesal no existe; si una sentencia o un auto deja de ser notificado, el acto procesal de notificación no existe; si falta la firma del juez no

existe sentencia ni auto; si se presenta demanda ante un funcionario administrativo, no existe proceso judicial; Si un particular conoce de un proceso y dicta sentencia, sin que se trate de un tribunal de árbitros, no existe proceso ni sentencia. “No puede negarse la diferencia que hay entre esos casos y los de nulidad relativa o absoluta. El acto procesal nulo absolutamente existe, es un acto de funcionario judicial, no obstante que no produce efectos; el acto inexistente, por el contrario, no nace, ni se produce jurídicamente. “Salta a la vista la absurda redacción del Artículo 214 del C. de P. P. y del título que se le puso, pues se refiere a actos absolutamente nulos, pero no inexistentes. “338. EL ACTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA INEXISTENTE O NULA. “Cuando la inexistencia del acto se sucede en un momento del proceso que no permite ya impugnación, no puede impedirse que posteriormente se le desconozca. Si es la sentencia de casación, o la de única instancia, o la de segunda que no tiene aquel recurso, la que ha dejado de firmarse en la forma y por los funcionarios que exige la Ley, sería irritante que sin embargo de no tener impugnación, obligara a las partes y no hubiere, defensa. La parte perjudicada con el fallo podría desconocerla y oponerse a su cumplimiento, o pedir un recurso extraordinario de revisión que se declare ‘su inexistencia (C. de P.C. Artículos 154 inciso final y Artículo 380, num. 8). “La misma solución tiene que aplicarse cuando en la sentencia definitiva, que no

tiene recurso alguno, se incurre en causal de nulidad que la afecta a ella, pero no al proceso hasta ese momento. Durante la vigencia del anterior C. de P. C., nuestra jurisprudencia no aceptó esta nulidad radicada únicamente en la sentencia final; nosotros insistimos en que era procedente. Pero el nuevo Código la consagra expresamente en el inciso final del Artículo 154, y puede ocurrir cuando haya falta total de motivaciones, cuando se condene a un tercero que no figuró como demandante ni demandado, ni intervino en el proceso y cuando se revisa un proceso concluido solo para dictar sentencia (lo último, por ejemplo, porque se hubiera declarado concluido por desistimiento total o transacción, estando para dictar sentencia). Esta nulidad se puede reclamar en recurso especial de revisión (Artículo 380, num. 8o.; véase num. 372)”. “7. Sobre el valor, alcance y significado de la nomenclatura o terminología, poco tan sencillamente elocuente como las reflexiones de Eduardo J. Couture: “233. TERMINOLOGIA “El problema de la terminología reclama en esta materia -una consideración especial. “Se trata de una cuestión tan ardua, y ha dado lugar a un conjunto tan copioso de vocablos, que la elección de los más indicados siempre depara perplejidad. La decisión debe inclinarse pues, por aquellos que, por haber sido objeto de un uso más prolongado, puedan considerarse incorporados al lenguaje común. “La irregularidad del acto procesal, esto es, el desajuste entre la forma determinada en la Ley y la forma utilizada en la vida, es en todo caso una cuestión

de matices que corren desde el apartamiento gravísimo, alejado en absoluto de las formas requeridas, hasta el levísimo, apenas perceptible. “Paralelamente a ese apartamiento se va produciendo la ineficacia del acto. El acto absolutamente irregular es absolutamente ineficaz; el acto gravemente irregular es gravemente ineficaz; el acto levemente irregular es levemente ineficaz. “En ese sentido se han distinguido siempre tres grados de ineficacia: en un primer grado, de ineficacia máxima, la inexistencia; en un segundo grado, capaz de producir determinados efectos en condiciones muy especiales, la nulidad absoluta; en un tercer grado, con mayores posibilidades de producir efectos jurídicos, la nulidad relativa. “Esas tres categorías pueden considerarse aplicables al derecho procesal, con las aclaraciones y salvedades que pasan a formularse. “234. ACTOS (HECHOS) JURIDICAMENTE INEXISTENTES “La inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez de él. “Es, en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto. No se refiere a la eficacia, sino a su vida misma. No es posible a su respecto hablar de desviación, ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino. Una sentencia dictada por quien no es juez, no es una sentencia, sino una no sentencia (Nichturteil). No es un acto sino un simple hecho. “El concepto de inexistencia se utiliza, pues, para denotar algo que carece le aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto; un quid

incapaz de todo efecto. A su respecto se puede hablar tan so

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