CE-SP-EXP1976-N10050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1976-N10050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
DEMANDA - Falta de firma de la demanda / DEMANDA - Causales de inadmisión / DEMANDA - La falta de firma no es motivo para inadmitirla / DEMANDA - Constancia de presentación personal
CONSEJO DE ESADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D. E., seis (06) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 10050
Actor: SOCIEDAD LOFFLAND BROTHERS INTERNATIONAL INC Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Ref. Expediente número 10.050. Recurso de súplica. Actor: Sociedad Loffland Brothers International Inc La Sociedad Loffland Brothers Internacional Inc., por intermedio de apoderado, en escrito presentado por éste personalmente en la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera: Que son nulas las Resoluciones números 004 del 30 de abril de éste año, dictada por el señor Jefe de la División de Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y 002 y 015 de febrero de 1975 y octubre 11 de 1974, respectivamente, ambas proferidas por el Jefe de la Sección de Visitaduría del Trabajo del mismo ministerio. "Secunda: Que como consecuencia de la anterior nulidad, la Sociedad "Loffland Brothers Internacional Inc", tiene derecho a que se le reintegre la suma de $ 10.000.oo que le fue impuesta y fue consignada a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje "SENA", según comprobante adjunto, y aue no está obligado a contratar Póliza de Compañía de Seguros u otorgar caución alguna para garantizar las pensiones de jubilación, como tampoco al pago de multas sucesivas de $ 10.000.oo". La referida demanda no aparece con firma autógrafa puesta por el apoderado aunque sí su nombre y apellidos escritos a máquina con la anotación de su licencia profesional y cédula de ciudadanía. Además a continuación aparece un sello que dice: "Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. El anterior memorial de demamida fue presentado personalmente en esta secretaría hoy 5 de septiembre de 1975 por su signatario señor Miguel Henríquez Gastañeda quien exhibió su cédula de ciudadanía número 891.652 de Cartagena, T JP. 6.853. Anexo 23, folios. (Edo.) Ilegible". El señor Consejero Sustanciador por medio de auto de fecha 15 de septiembre del mismo año dijo: "No se da curso a la anterior demanda por cuanto ella no aparece firmada por el actor. En consecuencia, por la secretaría devuélvase al interesado". El día 22 del mismo mes, en memorial firmado por el propio Miguel Enríquez y presentado personalmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sustituyó el poder que le había conferido la Sociedad demandante, en el doctor Rafael Bautista Ortiz, quien en memorial del 25 del mismo mes de septiembre interpuso recurso de súplica para ante la Sala de Decisión de la Sección Segunda contra el auto que ordenó no darle curso a la demanda. La Sala de Decisión en providencia
del 14 de noviembre confirmó el auto suplicado. Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la sociedad actora interpuso "el recurso de súplica de que trata el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión de la Sección Segunda, de fecha 15 de septiembre del corriente año por el cual se confirmó la inadmisión de la demanda por considerar que esta decisión es contraria a jurisprudencias anteriormente sostenidas por el honorable Consejo de Estado, como a continuación me permito explicar". Correspondió el conocimiento como sustanciador en Sala Plena al doctor Arango Henao, quien presentó la respectiva ponencia que fue negada, motivo por el cual pasó al suscrito Consejero Castilla para elaborar nuevo proyecto, y a ello se procede. 'Dice el auto suplicado: "Cree el señor apoderado que los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo a los cuales se refiere el artículo 87 ibídem, consagran en forma expresa los requisitos que debe contener la demanda, y por consiguiente, solamente la carencia de alguno de ellos puede dar origen a la sanción de no darle curso y ordenar su devolución. "Tiene razón el señor apoderado pero olvida que es elemental para que realmente exista una demanda que ella debe ser suscrita por el demandante. Si la consecuencia es la caducidad, ella no resulta del artículo 87 sino del 83 del Código Contencioso Administrativo. Si bien se afirma que la demanda fue presentada personalmente ello sólo implica que la constancia secretarial, fue libera y en desacuerdo con la realidad. Para que exista la constancia de la
presentación personal, la ley ha exigido la constancia secretarial y no las declaraciones de testigos". Los fundamentos del recurso los expone así el actor: "El auto suplicado niega la admisión de la demanda, por no haberlo firmado el apoderado. "Por auto de fecha 4 de abril de 1946, publicado en la pagina 96 del tomo LVII de Anales del Consejo de Estado, se dijo en "la sanción que establece el artículo 87 del Codigo Contencioso Administrativo no puede comprender sino los casos que surjan por falta de alguna de las formalidades de que hablan los artículos 84, 85 y 86 ya que la mencionada disposición del artículo 87 no puede interpretarse extensivamente en cuanto establece una pena como es la pérdida de la acción.. ." "Y como la falta de la firma del escrito de demanda no está contemplado dentro de las formalidades que exigen los citados artículos, es indudable que la decisión de la Sección Segunda de esa honorable corporación es contraria a la jurisprudencia antes transcrita. "De otra parte encontramos que el argumento relacionado con la duda que existe sobre la realidad y veracidad de la constancia secretarial relacionada con la presentación personal de la demanda por parte del apoderado doctor Miguel Henríquez Castañeda, no puede tener efectos en contra de la sociedad demandante, como lo ha sostenido el honorable Consejo de Estado en numerosas sentencias, entre ellas las publicadas en las páginas 341 y siguientes del tomo LXV de Anales del Consejo de Estado, y 849 y siguientes del tomo número LXIII".
Y más adelante agrega: "Al respecto ya esa honorable corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse
en el sentido de que las sanciones que contempla el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no se pueden extender por analogía a los casos no contemplados expresamente". Pues bien, los requisitos exigidos por el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 para interponer el recurso extraordinario de súplica, son los siguientes: a) Que se trate de sentencia definitiva o de auto interlocutorio, entendiéndose por tal y sujeto al recurso, el que decide un recurso de súplica ordinario por una de las Salas de Decisión de cualquiera de las Secciones del Consejo: b) Que se presente el escrito correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo: y c) Que en el escrito en que se interponga el recurso se indique precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. En el caso presente se reúnen todos los requisitos indicados anteriormente. En efecto, el recurso fue presentado oportunamente, se trata de un auto interlocutorio, y del cotejo de las jurisprudencias anteriores citadas por el recurrente y de la que contiene el auto suplicado se concluye que se cumple este último requisito, por lo cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolverlo en el fondo, para lo cual se considera. Sin entrar a hacer extensas consideraciones jurídicas para resolver este caso, basta coteiar las jurisprudencias implicadas. En la anterior contenida en la sentencia de fecha 4 de abril de 1946, Anales del Conseio de Estado, tomo LVII, página 91, se dice: "Por otra parte, no se debe perder de vista que la sanción que
establece el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo no puede comprender sino los casos eme surian por la falta de alguna de las formalidades de que hablan los artículos 84, 85 y 86 ibidem, ya que la mencionada disposición del artículo 87 no puede interpretarse extensivamente en cuanto establece una pena como es la pérdida de la acción. Por lo mismo, en casos distintos como es el de autos, en que por otro motivo no se le podía dar curso a la demanda, no por informalidades en el libelo, sino por no aparecer acreditada una condición personal del apoderado, no obra la sanción de caducidad, y una vez llenado el requisito, debe recibir curso la demanda". Y el auto suplicado rechaza la demanda por "carecer de firma autógrafa", es decir por un motivo distinto de los señalados en los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, no siendo este requisito de aquéllos que el Código Contencioso Administrativo como motivo para rechazar una demanda, es claro que el auto suplicado contraría la jurisprudencia transcrita del Consejo de Estado, sobre el particular. Y como la Sala no encuentra motivo plausible para variar la jurisprudencia anterior, el recurso debe prosperar y en consecuencia el auto suplicado deberá ser revocado. En cuanto a la atestación secretarial sobre la presentación personal de la demanda por parte de quien aparece su nombre escrito en máquina como autor de ella, también el auto suplicado contraría una jurisprudencia del Consejo de fecha 18 de septiembre de 1961, reproducida en otra sentencia del 3 de agosto de
1962, Anales del Consejo de Estado, tomo LXV, página 343 que dice: "Ordena el artículo 125 de la Ley 167 de 1941 que toda demanda deberá presentarse personalmente ante la secretaría del Tribunal correspondiente. Esa oficina, por su parte, dejará constancia de la realización de ese hecho, con especificación de la fecha en que ocurrió. De esta manera, la ley impone dos obligaciones: una a cargo del actor, como es obvio, y otra que corre por cuenta del funcionario público. Cada cual debe responder, independientemente, de su acción u omisión, y de los efectos jurídicos que ocasione. Pero lo que sí desborda los límites de la lógica y del derecho, es que los efectos jurídicos de una omisión imputable al empleado haya de sufrirlos el particular que no ha incurrido en ella y que ninguna intervención directa tenía en el acto". Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Infirmase el auto suplicado, y en su lucrar admítele la demanda que por intermedió de apoderado presentó ante esta corporación la sociedad Loffland Brothers International Inc., paxa que se declare la nulidad de las Resoluciones 004 de 30 de abril de 1975, proferida por el jefe de la División de Inspección del Trabajo del Ministerio del mismo ramo y Seguridad Social, 002 del presente año y 015 de 11 de octubre de 1974 proferidla por el Jefe de la Sección de Visitaduría del Trabajo del mismo ministerio así como el consiguiente reestablecimiento en el derecho de
la sociedad actora. En consecuencia, se dispone: Notifíquese personalmente al señor Fiscal de la Sección Segunda. Notifiquese personalmente al jefe de la división de inspección del trabajo y el jefe del jefe de visitadores del ministerio de trabajo y seguridad social y dese aviso al ministro de ramo. Fijese en lista por el término de 5 días para que el ministerio público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la practica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga. Tiénese al doctor Miguel Henríquez Castañeda como apoderado especial de la Sociedad Loffland Brothers International Inc., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio número 1, y al doctor Rafael Bautista Ortiz como apoderado sustituto al tenor del memorial que obra a folio número 33. Notifíquese, y devuélvase al despacho de origen.
ALFONSO ARANGO HENAO, CON SALVAMENTO DE VOTO; OSWALDO
ABELLO NOGUERA, NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ, ALFONSO
CASTILLA SDIZ, JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ, CARLOS GALINDO PÍNULA,
MIGUEL LLERAS BIZARRO, HUMBERTO MURA, CON: SALVAMIENTO DE
VOTO; BERNARDO ORTIZ, ALVARO OREJUELA GÓMEZ, ALVARO PÉREZ
VIVES, CARLOS PORTOCARRE-RO MUTIS, JORGE VALENCIA ARANGO,
RICARDO URIBE-HOLGUÍN, GUSTAVO SOLAZAR TA-PIERO, RAFAEL
TAFUR HERRAN
ALVARO ESCOBAR HENRÍQUEZ, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Del Consejero doctor Alfonso Arango Henao. Expediente № 10.050 Las razones que me obligan a disentir en esta nueva oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, son: Es verdad que el Código Contencioso Administrativo no habla del rechazo de una "demanda" que carezca de firma responsable, pero tal omisión, según mi criterio, obedece a dos razones: primera, a que es principio, generalmente aceptado, que los anónimos no deben ser considerados, y segunda, que nuestro código no es casuístico. Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 dice que "habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia", (rayas mías). El auto ahora recurrido no emana de la Sección Segunda sino de la Sala de Decisión de esa sección, cosa bien diferente. Contra las decisiones de ella emanadas, no existe el mencionado recurso, pues, éste ha sido instituido únicamente para las decisiones de las Salas o Secciones, serán ellas autos interlocutorios o sentencias. Y mal podía haberse establecido en contra de los proveídos de las Salas de Decisión porque estas en el consejo de estado deciden los recursos de suplica contra los autos interlocutorios que dicten los consejeros por lo tanto establecerlo seria como ir contra los principios generales del proceso que dicen que no habra suplica. Según mandato del articulo 364 del codigo de policia
contencioso aplicable al caso en estudio por orden del articulo 282 del codigo contensioso administrativo. Con toda atención y respeto, Alfonso Arango Henao. SALVAMENTO DE VOTO Del Consejoro doctor Humberto Mora Osejo Expediente número 10.050: Disiento de la providencia proferida por la mayoría por los siguientes motivos: 1º El recurso de súplica instituido por el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 no es una nueva instancia ni un recurso ordinario, sino un medio excepcional de impugnación de las providencias proferidas por las Salas o Secciones por el exclusivo motivo de haber cambiado, sin el procedimiento prescrito por el artículo 24 del Decreto-ley número 528 de 1964, la jurisprudencia de la corporación. 2º En este caso, la Sala de Decisión de la Sección Segunda, mediante el auto del 14 de noviembre de 1975 confirmó el proferido en Sala Unitaria el 15 de septiembre del mismo año, porque la demanda "no aparece firmada por el actor". Pero, como la jurisprudencia invocada, no es pertinente al caso, el recurso de súplica, en estricto rigor, debió desecharse. En efecto: a) La parte recurrente invocó el auto del 4 de abril del 1945, por el cual la Sala de Decisión revocó el proferido el 4 de febrero del mismo año en Sala Unitaria, porque consideró que el requisito que faltaba, consistente en que el apoderado de la parte demandante, para ejercer la profesión de abogado debió acreditar que tenía "definida su situación militar, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1ª
de 1945, había sido llenado y que, por lo mismo, no se podía estimar como caducada la acción". De ahí que esa providencia afirmara que en el caso en que estén acreditados los requisitos de los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, pero en él cual "por otro motivo no se podía dar curso a la demanda, no por informalidades en él libelo, sino por no aparecer acreditada una condición personal del apoderado, «no obra la sanción de caducidad y una vez llenado el requisito debe recibir curso la demanda..." (subrayo) (Anales, tomo LVTI, págs. 90 y 91). Mientras que, en el caso sub judice, se confronta, no la falta de uno de los requisitos que deben acompañar a la demanda sino, según los términos de la jurisprudencia invocada, de una informalidad en el mismo libelo, consistente en que no fue firmada por el apoderado de la sociedad demandante: se trata, como es avidente, de dos problemas jurídicos completamente diferentes entre sí, que la mayoría confundió, para darles idéntico tratamiento, no obstante la diferente solución jurisprudencial y la paladina afirmación, que se hace en el auto de que disiento, de que "la Sala no encuentra motivo plausible para variar la jurisprudencia anterior": esta correctamente aplicada, no expresó lo que se le atribuye y, por lo mismo, no es aplicable el caso sub judice; b) La parte recurrente también invoca las sentencias del 18 de septiembre de 1971 (Anales, tomo LXIII, 2ª parte, págs. 851 y 852) y del 3 de agosto de 1972 (Anales,
tomo LXV, págs. 343 y 344), en cuanto sustancial y reiteradamente sustentan el criterio según el cual, si el secretario omitió la nota de presentación personal de una demanda, esta circunstancia no puede servir de base para declarar la caducidad de la acción. Así, expresan: "Es evidente que la demanda fue introducida al Tribunal, pero se ignora la fecha exacta en que ello sucedió, o si llegó a la secretaría por conducto de un tercero, por despacho de correo, o por presentación personal. En cualquier forma que se hubiese recibido, la obligación de dejar la constancia respectiva corría a cargo de los funcionarios. Pero éstos omitieron el cumplimiento de su deber y la diligencia no aparece. En tales circunstancias es preciso admitir que hubo ostensible negligencia de parte de la secretaria y que las consecuencias de ese descuido no pueden afectar al demandante... Nemo auditur pro-piam turpitudinem alegans es aforismo aplicable al punto controvertido. .." (subrayo). Pero, en el caso sub judice, la situación procesal es el contrario: el apoderado de la sociedad demandante omitió firmar la demanda, mientras que el secretario de la Sección Segunda hizo constar que el mismo la presentó personalmente el 5 de septiembre de 1975 (fl. 31): mientras que en los casos resueltos por las sentencias invocadas se parte del hecho de que hubo "ostensible negligencia de parte de la secretaría" (subrayo), en el que es objeto del recurso de súplica sucedió lo contrario. En consecuencia, la mayoría, mediante el auto de que disiento, dio también por este aspecto el mismo tratamiento a dos problemas distintos y, por ende, erróneamente consideró que el auto suplicado cambió la jurisprudencia: de este modo, a fuerza de impedir el cambio de jurisprudencia, dio a ésta un alcance diferente, hasta infirmar el auto objeto del recurso de súplica por un motivo diferente del que constituye, según el artículo 2º de la Lev 11 de 1975, su propio fundamento. De ahí que la providencia de que discrepo, como las que fueron invocadas por la sociedad demandante, no haya ninguna consideración sobre el tema específico: demanda sin firma pero con constancia de presentación personal. 3º En conclusión, como el recurso de súplica no es fundado, debió desecharse. Humberto Mora Osejo