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CE-SP-EXP1976-N219

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1976-N219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

ELECCION DE JUECES Y MAGISTRADOS - Sistema paritario / MINISTERIO PUBLICO - Elección de funcionarios del Ministerio Público / FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO - Deben designarse en forma paritaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 219

Actor: VICTOR MANUEL MONCAYO CRUZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

(Fallo discutido y aprobado en sesión del día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis. En ejercicio de la acción pública que consagra el Capítulo XX del Código Contencioso Administrativo, y dentro de la oportunidad legal, el señor Víctor Moncayo Cruz presentó demanda ante la Secretaría de esta Corporación, para que previo el trámite de rigor y con citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público, se declarara la nulidad de los Decretos 244, 245, 246, 247, 248, 261 y 262 de 1975, emanados de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se designaron fiscales de los juzgados correspondientes a los Distritos Judiciales de Barranquillo, Riohacha, Sincelejo, Quibdó, Cartagena, Cúcuta, Bogotá, Florencia y Popayán. Dice el demandante que por medio de los actos acusados la Procuraduría General de la Nación, designó, en forma paritaria, entre personas vinculadas a los partidos

liberal y conservador las fiscalías de los juzgados de los respectivos Distritos Juidiciales, sin tener en consideración la proporción en que están representados los partidos políticos en las correspondientes Asambleas Departamentales. Como norma violada con la expedición de los decretos demandados, el libelo cita el artículo 173 de la Constitución Nacional, que en su concepto ha estado en plena vigencia desde su adopción por medio del acto legislativo número 1 de 1945 hasta el presente. Admitida la demanda y practicadas las pruebas pedidas por el actor, en su debida oportunidad la doctora Aydé Anzola Linares, Fiscal 4ª del Consejo, emitió concepto de fondo, en el cual ratifica su vista dada dentro de un juicio similar que se desató mediante sentencia de 24 de febrero de 1973, con ponencia del señor Consejero Miguel Lleras Pizarro, (expediente número 34, actor Benjamín Duarte). Agotada la tramitación, fue presentada la ponencia respectiva por el señor Consejero Ponente, doctor Alvaro Pérez Vives; más como no fuera acogida la misma, ha pásalo el negocio al suscrito a fin de redactar la ponencia de la mayoría, a lo que se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES En vista de que la demanda cita únicamente como violado por los actos acusados el artículo 173 de la Constitución cuyo texto dice: "Para los efectos del artículo 172 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir Magistrados del Tribunal, el Presidente al nombrar Fiscales de los Tribunales, y el Procurador al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción

en que están representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección", debe la Sala inicialmente entrar a estudiar si esa norma se encuentra vigente, o si por el contrario fue derogada por disposiciones constitucionales posteriores, o si está suspendida desde la introducción en nuestro sistema político del denominado "Frente Nacional", o gobierno conjunto y paritario de los partidos conservador y liberal, establecido con el llamado plebiscito de 1957. Si se llegare a conclusión distinta de la no vigencia o de la no suspensión, entonces sí habrá que indagar si las designaciones hechas por los actos acusados se hicieron sin tener en cuenta la proporcionalidad de los partidos en las correspondientes Asambleas Departamentales. Lo primero que debe anotarse es que el artículo 173 de la Constitución Nacional, es una norma exótica en un ordenamiento de tal naturaleza, dado que ella contiene una reglamentación o explicación de otra norma constitucional, labor lógicamente atribuida a la ley, y además como explicativa no corresponde a lo que quiere expresar en forma más clara, pues si reglamentaba el artículo 172, o establecía la forma de aplicación del mismo, cómo es posible que señalara la forma de elección, en casos en que ello no se hace ni por sistema de elección popular ni por corporaciones públicas, como son los casos de designación de fiscales tanto por el señor Presidente de la República como por el Procurador General de la Nación. Pero a pesar de la crítica hecha, es lógico que esa disposición rigió por lo menos hasta el año de 1957, cuando por medio del Plebiscito Nacional, se modificó en su

artículo 2º el citado ordenamiento del artículo 172. A partir de esa reforma constitucional, es natural que, si se modificó la norma general, tuvo que modificarse o desaparecer su reglamento, aunque éste tuviera la misma categoría jerárquica.

En otras palabras: si a partir del año de 1957, el sistema de representación proporcional de los partidos en los poderes públicos desapareció para dar paso al reparto paritario entre el liberalismo y el conservatismo de los cargos en la administración, de la misma manera dejo al tener vigencia 10 preceptuado por el artículo 173 de la Constitución que corresponde al articulo 59 del acto legislativo número 1 de 1945.

Ahora bien, como solo a partir de la Reforma Constitucional de 1968, y para comenzar en el ano de 1970 en lo relacionado con Asambleas y Concejos Municipales, y en 1974 en relación con senadores y representantes, a partir del 8 de agosto de 1978 para los demás cargos de la rama administrativa, se restableció el sistema de libre juego de los partidos, el Constituyente consagró norma similar a la establecida en el artículo 172 de la Codificación de 1945, que permitiera el desarrollo del denominado "desmonte del Frente Nacional", más ese acto legislativo no consagró un precepto semejante al contenido en el artículo 59 del acto legislativo numero 1 de 1945, y ello porque la Reforma Constitucional en ninguno de sus artículos contemplo la modificación del sistema actual de composición y designación tanto en la rama jurisdiccional como en lo relacionado con funcionarios del Ministerio Público. Es decir, a pesar de las normas establecidas en los artículos 120 numeral 1º,

parágrafo, y 172 parágrafo transitorio, el constituyente de 1968 no restableció el régimen de la proporcionalidad que consagraba el antiguo artículo 173 de la Codificación de 1945, desaparecido con el establecimiento del régimen de responsabilidad compartida entre los partidos liberal y conservador a partir de la aprobación del plebiscito del 1º de diciembre de 1957. De lo dicho hasta aquí se concluye que a pesar de la Reforma Constitucional aprobada eh el año de 1968, los cargos en la Rama Jurisdiccional del Poder Público deben proveerse en forma paritaria entre los partidos conservador y liberal, y los del Ministerio Público, por lo menos hasta el año de 1978, en la misma forma. O sea, para la Sala es evidente que el artículo 59 del acto legislativo 19 de 1945, fue derogado por la Reforma Plebiscitaria de 1957. Como la Sala comparte lo manifestado por los "doctores Latorre Rueda y Hernández Mora en su salvedad de voto de 17 de marzo de 1972, considera pertinente transcribir como parte motiva de este proveído lo expresado por aquellos: "Cuando se presentó en la Comisión Paritaria la propuesta de que se incorporara en el plebiscito el carácter vitalicio de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y la cooptación, se adujo por el Ministerio de Gobierno que 'todo lo que aleje a los Jueces y Magistrados de la corruptora influencia de la política y les otorgue independencia en el cumplimiento de sus funciones, contribuirá en forma decisiva el logro del ideal de una justicia respetable y eficaz'.

"Además de los antecedentes constitucionales que se mencionaron en esa propuesta, la comisión especial que fue designada para estudiar esta materia, amplió su examen al de todo el Poder Judicial, y para hacerlo revisó las reformas que se habían implantado en Colombia de 1910 a 1945. La del 10, estimó, al darle a los Concejos la atribución de elegir los Jueces Municipales y las Asambleas la de constituir las ternas de los Tribunales Departamentales, hizo depender Jueces y Magistrados del resultado de elecciones populares, la del 45, si obviaba en cuanto a esos Jueces y Magistrados esa dependencia, no lo hacía en cuanto a los Magistrados de la Corte, ya que atribuía su designación al Presidente y al Congreso. Debía buscarse una reforma, eso consideraron, que impidiera que en ningún caso, y para preservar la justicia, pudiera atribuirse esa intervención del Presidente en la escogencia de las personas a 'favores que recompensar ni a agravios que vengar' y en cuanto al Congreso que se evitara que los Magistrados fueran 'galardón de la lucha electoral' y dependiera su suerte del resultado de elecciones. "Estos enunciados no son criterio exclusivo, aislado, de quienes integraban esa comisión y contribuyeron a configurar el plebiscito, no solo de ese estatuto ni tampoco de esa época. Es aspiración que corre por todo el curso de la historia colombiana, porque la interferencia de la política y los partidos siempre se ha considerado que va en desmedro de la buena justicia y de la gente común, sin siquiera traer beneficio para la política, los partidos y las. corporaciones públicas.

Ha contribuido, eso sí, al desprestigio de la una y de los otros. "Son innumerables los antecedentes en los que distintos gobiernos de uno y otro partido han rechazado esa interferencia y han buscado evitarla. Por estar inspirados por tan distintos criterios, pero en busca del mismo fin, basta, por eso mismo, mencionar a Eduardo Santos y a Laureano Gómez. "El Presidente Santos escribió al tomar posesión de la Presidencia: 'Entre las reformas sustanciales que el país necesita se encuentra la que modificando las normas constitucionales vigentes garantice la independencia del Poder Judicial y establezca una total separación entre las luchas políticas y la administración de justicia, que tiene que caracterizarse por una imparcial serenidad'; lo planteó ,en su Mensaje al Congreso en 1939; 'Una de las más evidentes necesidades nacionales es la de la reforma constitucional que independice el Poder Judicial de la política y lo ponga al abrigo de intrigas o maniobras siempre funestas (......). Entre las necesidades públicas ninguna es mayor que la de asegurar una sana, respetable y respetada administración de justicia, que no esté viciada por el interés político, ni por la intriga deletérea, que no forma nunca parte del botín que pueda recogerse en las pugnas partidistas ,que no esté sometido a las influencias de los caciques, ni a los cálculos de grandes electorales'; lo reafirmó en 1939: 'caracteres de extrema urgencia tiene la reforma que establezca la independencia del Poder Judicial. Lo que con ella ha ocurrido es bien extraño, porque hace

mucho es unánime el concepto en Colombia sobre la necesidad de realizar esa reforma, pero no se ha podido llegar a la forma en que ella se cristalice. No podría demorarse por más tiempo la búsqueda de esa fórmula necesaria, ya que con el mal que con ella se quiere remediar es indiscutible y creciente. Colocar al Poder Judicial fuera de las intrigas políticase infinitamente lejos de las pasiones sectarias, desvincularlo completamente de las agitaciones partidistas, exigir el cumplimiento integral del principio que ordena a cuantos forman parte del Poder Judicial abstenerse de intervenciones activas en las luchas le los partidos y consagrarse al ejercicio de su omisión, que es cuestión sagrada, ya que consiste en la guarda de los derechos de todos y en la aplicación honrada e imparcial de la ley, ese es uno de los deberes más premiosos de esta hora difícil. Un Poder Judicial intachable, eficaz y respetado es la primera e infranqueable línea de defensa de un régimen democrático, y puede decirse que si él corresponde debidamente a las necesidades y aspiraciones nacionales todo lo demás nos vendrá por añadidura'; e insistió en 1941: 'Acerca de dar un nuevo origen al Poder Judicial existe ya en Colombia, no ya un concepto unánime, sino vehemente y aun angustiado. Es en realidad extraño lo que con esa reforma viene sucediendo. Desde hace muchos años la reclama el país entero. Puede asegurarse que nadie defiende lo que hoy existe. Todos coinciden en la urgencia inaplazable de desvincular el Poder Judicial de las influencias políticas; de quitar a las Asambleas

la intervención que hace treinta años vienen teniendo en la elección de Tribunales, con la cual desaparecería la desastrosa influencia de los intereses de comités y directorios políticos y electorales en cosa que debiera estar alejada de ellos". "Y correspondió al Presidente Laureano Gómez en 1951 haber dicho: 'La crisis de la administración de justicia no es ni más reciente ni menos alarmante (...) Porque la administración de justicia es más un botín político que un campo de acción para la equidad y la ética. Los jueces se distribuyen en proporción al sufragio universal, y desde el más bajo de la jerarquía, hasta el más meritorio de los magistrados, debe pagar tributo a su partido, a sus directivas y a las consignas que éstas les imponen. Por primera vez ahora se ha realizado el experimento original pero transitorio de una distribución paritaria de los jueces entre las dos grandes colectividades políticas, lo que constituye un acto de desprendimiento del partido de Gobierno y quizás un antecedente digno de las reformas que habrán de hacerse en el futuro inmediato. Porque, señores congresistas, la paridad tampoco es una solución. El origen político del Poder Judicial es en. sí mismo anticientífico, y en nada o en muy poco se enmienda distribuyéndolo entre las fuerzas antagónicas que se disputan el predominio del Estado". "Y entre los antecedentes de la paridad se cita al Presidente Ospina Pérez quien, en 1949, para evitar esa interferencia de política y partidos, proponía como una de las reformas fundamentales la conformación paritaria de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado. "Los expositores colombianos de Derecho Constitucional no fueron menos categóricos, y expresamente se pronunciaron contra el artículo 173 dé la actual compilación constitucional. Para uno de ellos, Francisco de Paula Pérez, aunque esa disposición podía significar un avance dadas las condiciones de la época, no dejaba por eso de ser un rezago que mantenía la interferencia política en la justicia: "La finalidad del artículo, escribió, es evitar que un solo partido ocupare las posiciones judiciales. Desde este punto de vista no es criticable, como quiera que una selección, un criterio de bandería, no se compadece con la misión de administrar justicia; pero la misma regla lleva en su origen, un acentuado propósito de mantener linderos y asegurar posiciones que puede sacrificar la competencia en aras del sectarismo. Es otro de los contactos entre la política y la rama jurisdiccional. Un rótulo vale más en ocasiones, que la ciencia, probidad y experiencia de los candidatos para determinado cargo". Y A.

Copete Lizarralde comentó: 'justicia y política son términos antinómicos. La justicia es equilibrio e imparcialidad, busca la equidad y la armonía social., La política entre nosotros no se piensa, se siente apasionadamente, sin reflexión, sin control.

Es bien cierto que las diversas posiciones filosóficas, implican diversas posturas ante los problemas jurídicos, pero lo que el Estado le interesa es la prestación del servicio público de la justicia de una manera intachable. Creemos en resumen, que mientras no se independice totalmente de la política esta importante Rama del Poder, no veremos realizada nuestra legítima aspiración de tener un órgano

judicial independiente y técnico'. "No fue, pues, extraño que para el plebiscito, con tan conocidos y repetidos antecedentes, se recomendara una reforma que colocara por fin a la justicia por fuera de la política y de los partidos. Al afirmar que la justicia debía ser inmune a la corruptora, influencia de la política' y estar exenta del 'virus de las pasiones políticas' no hacían sido repetir lo que tantas veces se había dicho y al recomendar una reforma que 'asegure definitivamente la independencia de la Rama Jurisdiccional respecto de las demás Ramas del Poder Público y de las luchas políticas de los partidos', también pedir lo que tanto se había solicitado y no se había obtenido. Acogidos esos propósitos, se estableció en el plebiscito para lograrlos el carácter vitalicio de los Magistrados, la cooptación como sistema de designación, la paridad en Corte y Consejo, y la organización de la Carrera Judicial. "Esos preceptos no tienen en el plebiscito, por su naturaleza y fines, un carácter transitorio como sí lo tienen los que hacen relación al Congreso y al Ejecutivo. En el Congreso y en el Ejecutivo se buscaba establecer con la paridad, una tregua, un período transitorio en la lucha política; era una limitación durante un tiempo prefijado a la pugna política y a la lucha por el poder de los partidos: después se regresaría plenamente al ejercicio político y a la actividad de los partidos; no se pretendía, ni podía pretenderse, excluir definitivamente la política; se buscaba, precisamente, un mejor regreso para la política y la actividad de los partidos.

"Todo lo contrario, en cambio, se propuso y se consignó para la justicia. La política y los partidos, después de esa tregua, no debía volver a intervenir y a ejercer su influencia en la justicia. La política, como fue tantas veces expresado, debía desterrarse y quedar excluida de la justicia, definitivamente. Esa interferencia debía desaparecer en los fallos y actuaciones de la justicia, en la integración de los Tribunales, en la designación de Magistrados y de Jueces. Si Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, por la misma naturaleza de las cosas, están íntima y estrechamente unidos, inexorablemente vinculados a la política y a los partidos, por la misma naturaleza de las cosas, justicia y política son cuestiones y términos antagónicos y contrapuestos. "Si esos fueron los propósitos y espíritu de esa reforma, si todas las normas y la letra de los preceptos a eso conducen, no puede considerarse vigente ese artículo 173 que quedó en la compilación constitucional, que contradice espíritu y preceptos y cuya aplicación no sólo desvirtuará toda una reforma sino que implicaría sobreponerlo y dar por no escritos preceptos que le son posteriores y que haría que nuevamente Magistrados y Fiscales, y con ellos y por ahí toda la justicia, volvieran a quedar interferidos por la política y por los partidos. "Se podría decir, sin embargo, que no es absolutamente exacto que se hubiera excluido a la política y a los partidos, pues la paridad no es otra cosa que la intromisión de esa misma política y la de una distribución según los partidos. Es

verdad, pero, sólo hasta cierto punto: por ser en Colombia absolutamente inevitable, paradójicamente hubo que recurrir a la política para excluir a la política. Por las condiciones de hecho de ese entonces, así se ha visto y hay que repetirlo al tratar este asunto, la Nación se dividía en dos partidos que fueron considerados numéricamente equivalentes por sus dirigentes; por lo tanto, al darle a la justicia esa configuración paritaria se la ajustaba a la conformación de , la Nación; cambiadas las condiciones de hecho, fundamento de esta disposición, nada impide que subsistiendo la paridad como criterio y sin exclusiones, la justicia continúe siendo independiente y, sin rompimientos constitucionales, pueda adaptarse a la cambiante realidad del país y seguir siendo, en su conformación, y así en el concepto y respeto de la gente que le son tan necesarios, una justicia de la Nación entera". Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de entrar a estudiar si los funcionarios del Ministerio Público hacen parte o no de la Rama Ejecutiva aunque lo primero parece ser lo cierto si se lee el artículo 142 de la Carta, que expresa que "El Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dilección del Gobierno...", y es el caso de recordar que según nuestro ordenamiento constitucional (Art. 55) son Ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional, y que ellas funcionan separadamente. Para resumir lo hasta aquí expuesto se tiene: a) Que actualmente rige el sistema paritario para la elección de jueces y

magistrados; b) Que los funcionarios del Ministerio Público deben designarse en forma paritaria; c) Que bien se considera que el Ministerio Público hace parte de la Rama Ejecutiva o bien que a él se aplican las normas relacionadas con la Rama Jurisdiccional, debe en su designación guardarse la paridad establecida por el parágrafo del numeral ,1º del artículo 120 de la Carta. Como en los actos acusados la Procuraduría General de la Nación observó las normas que exigen la designación paritaria de liberales y conservadores para los cargos de Fiscales de juzgados y distritos judiciales, tiene que concluirse que la decisión tomada en las providencias acusadas se ajustó a lo constituido, y por ello, no es del caso acceder a lo pedido en la demanda. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto de su colaborador Fiscal y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las peticiones de la demanda instaurada por el señor Víctor Manuel Moncayo Cruz. Copíese, notifíquese y archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO, OSVALDO ABEILO NOGUERA; CON

SALVAMENTO DE VOTO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO; CON

EXPLICACION DEL VOTO, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ; CON

SALVAMENTO DE VOTO, ALFONSO CASTILLA SAIZ, JORGE DAVILA

HERNANDEZ; CON SALVAMENTO DE VOTO, CARLOS GALINDO PINULA;

CON ACLARACION DE VOTO, MIGUEL LLERAS PIZARRO; CON

SALVAMENTO DE VOTO, HUMBERTO MORA OSEJO; CON SALVAMENTO

DE VOTO, ALVARO OREJUELA GOMEZ; CON SAVAMENTO DE VOTO,

BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, CARLOS

ANIBAL RESTREPO SALDARRIAGA, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO,

RAFAEL TAFUR HERREN, JORGE VALENCIA ARANGO, ALVARO ESCOBAR

ENRIQUEZ, SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y Seis (1966) Ref. Electoral 219. Elección de fiscales. Año 1975. Como la resolución debe ser coherente con la motivación y no comparto ésta, mi discrepancia es total. Se explica porque no se ha producido argumento nuevo bastante para modificar la doctrina que se expuso en la sentencia de 27 de febrero de 1973 en el electoral número 34 y en la aclaración que agregué a mi voto. La mayoría de quienes firmaron aquella sentencia son mayoría que hoy suscribe la que contradice la primera cuando afirma que se mantiene la "paridad" de liberales y conservadores para designar fiscales y que tal paridad proviene de precepto constitucional del pliego sometido a plebiscito en 1957. Según pienso la designación de jueces y fiscales excluye la calificación política partidaria y depende de una carrera reglamentada por la ley en obedecimiento de la

Constitución. En la sentencia de 1973 puede leerse: "El análisis de la Constitución no puede hacerse deteniéndose en el significado de uno sólo de sus artículos como si seda uno de éstos o de sus incisos, numerales y literales tuviera valor autónomo, significara regla independiente sin relación con la doctrina general que la informa, con su concepto sobre los fines del Estado, el modo como sus agencias deben funcionar, el lugar que corresponde al hombre y los propósitos que la sociedad en su conjunto aspira a ver realizados. Si se descuida esta íntima necesaria relación entre cada una de sus normas se afrontarán contradicciones imposibles de resolver y la jurisprudencia se convertirá en fuente de parcelación o desvertebración política, desorientadora de la conducta de gobernantes y gobernados y contraria, por lo tanto, a la meta que el propio estatuto proclama como su pedestal, que es tanto el afianzamiento de la unidad nacional como el aseguramiento de los bienes de la justicia, de la libertad y de la paz. "Esta hermenéutica fundada en ineludible unidad doctrinal, permite salvar los obstáculos que puedan derivarse de eventuales defectos de estilo en que hayan incurrido sus redactores o de excesos retóricos o de inexactitudes semánticas o de imprecisiones técnicas y aún de deformidades en la composición gramatical. Cuántas perplejidades hubiéramos evitado a los colombianos si quienes tenemos el encargo de interpretar y de aplicar las cláusulas constitucionales no hubiésemos olvidado alguna vez éstas sencillas reglas.

"El 13 de noviembre de 1928, de modo admirable se expresó así nuestra Corte Suprema: La Constitución no es un conjunto de cánones rígidos y paralizados que sólo pueden articular la ecepción estricta de su texto; ella es el instrumento que regula hoy y mañana el organismo político en sus múltiples, crecientes y aún inesperadas actividades. La teoría de que las atribuciones que ella confiere son meros punteros que marcan mecánicamente ciertas facultades estrictas a los poderes del Estado, insonoras, mezquinas en su alcance, sordas a las necesidades, esa teoría, si bien cuenta todavía con defensores, ha sido abandonada, por considerársela escasa y estéril en los gobiernos de régimen constitucional". "Al tenor de los artículos 142 y 143 los funcionarios del ministerio público tienen la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen su cargo y les corresponde defender los intereses de la Nación, promover la ejecución de las leyes, sentencias indicíales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos y perseguir los delitos y las contravenciones. (He aquí una de las impropiedades que el intérprete debe salvar. En el texto se lee "perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social", expresión que según los exégetas con tendencia a interpretar inorgánicamente la Constitución, podría significar que hay delitos o contravenciones que no turban el orden social. Técnicamente, habría bastado: Perseguir la infracción pena).

"No es por inadvertencia, ni por casualidad, ni por economía de lenguaje que el constituyente menciona simultáneamente, en varias normas, para someterlos a equivalente tratamiento, a los jueces y al ministerio público como puede leerse por ejemplo en los artículos 159, 161 y 162, sino porque ambos, jueces v fiscales,'contribuyen la administración de justicia. Es cierto que la decisión está reservada, al juez pero es igualmente verdadero que las partes representadas por sus apoderados y los agentes del ministerio público, al cumplir cada uno en su órbita la. función que le es propia. colabora a la mejor administración de la iusticia y ayuda al juez a discernir para que sus providencias contribuyan a asegurar lo justo, que es condición para disfrutar de la libertad individual y alcanzar la paz de los pueblos. Los agentes del ministerio público son representantes de la sociedad, como lo son los jueces con competencias distintas pero con finalidades coincidentes, y por eso se han adoptado reglas iguales para asegurar su independencia, su dignidad y sus privilegios y prestaciones. "Los esfuerzos de la Nación para alejar la justicia de la influencia y de los interesas de los partidos políticos, culminaron con los preceptos del Acto legislativo de 1945 v los del pliego plebiscitado en 1957. En el primero se dispuso que la 'ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del ministerio público' y en el segundo que la Corte Suprema y el Consejo de

Estado serán paritarios, que sus miembros permanecerán en su oficio mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso, que las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación y que, como en 1945, la ley reglamentará la carrera judicial. "En el artículo 77 del Acto legislativo de 1945 se estableció: 'Cuando se vote por más de dos individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho" y en el 59 del mismo acto: "Para los efectos del artículo 172 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir magistrados de tribunal, el presidente al nombrar fiscales de tribunales, y el procurador al nombrar fiscales de los juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva asamblea departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección". "En el artículo 162 (62 del Acto de 1945) se preceptuó: 'La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del ministerio público, las jubilaciones o pensiones que decrete, el Estado para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que determine la ley el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o que haya cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada

cargo'. La orden de organizar la carrera judicial se repitió en 1957. "Como la afiliación a partido político no puede ser mérito calificable para hacer carrera en un servicio como el judicial, el del ministerio público, el diplomático, el administrativo o el militar, debe entenderse que lo prescrito en el artículo 59 del Acto legislativo de 1945 fue previsión transitoria sólo aplicab

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