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CE-SP-EXP1976-N3262

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1976-N3262
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Recursos contra liquidaciones oficiales / RECURSOS - Liquidaciones oficiales del impuesto de renta y complementarios / RECURSOS - Plazos para resolverlos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Operancia en materia tributaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

Bogotá, D. C, siete (07) julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3262

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Ref.: Apelación de la sentencia del Tribunal del Valle sobre impuestos de renta y complementarios por el año de 1967. Banco de Occidente S. A.

Antecedentes: Respecto de la liquidación oficial número 001161 de 19 de diciembre de 1969 practicada por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali reclamó oportunamente el Banco de Occidente en memorial en el que expresó los motivos de su inconformidad. La administración regional resolvió adversamente y el asunto subió a la Dirección General de Impuestos Nacionales para desatar el recurso de apelación que tampoco fue favorable a las pretensiones del contribuyente según resulta de la Resolución número R-01735-H del 13 de marzo de 1974 que fue notificada por edicto que se "desfijó" el 4 de abril de 1974 según consta en el folio 38 del cuaderno segundo. Esta providencia que puso fin a la actuación administrativa se ejecutorió, descontados los días de vacancia, el 12 de abril del

mismo año. Ante el Tribunal administrativo del Valle el contribuyente presentó demanda dirigida a obtener la anulación de los actos que compusieron la actuación administrativa ya descrita y el Tribunal encontró que se habían cumplido los presupuestos legales indispensables para reconocer el silencio administrativo positivo tal como lo describen el artículo 36 de la Ley 63 de 1967, desechando las aspiraciones del actor quien pidió que le fueran aplicadas las reglas de la Ley 8ª de 1970. En la sentencia recurrida a pesar del reconocimiento del silencio no se aceptó excluir del cómputo de las cantidades deducibles de la renta lo que la sociedad demandante pagó por concepto de multa impuesta por la Superintendencia Bancaria con motivo de desencajes. Esta parte de la decisión fue la que indujo al demandante a acudir en apelación ante el Consejo de Estado. El primer proyecto de sentencia fue presentado a la consideración de la sección cuarta de acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la misma sección, según la cual los términos para considerar cumplido el plazo previsto en la Ley 63 de 1967 para el reconocimiento del silencio administrativo positivo en materia tributaria deben contarse desde el momento en que se presentó el reclamo inicial ante la administración regional de impuestos hasta el día en que se ejecutoríe la última providencia de la actuación administrativa. Este proyecto empató en la sección y pasó, en consecuencia, al conocimiento de la Sala Plena para resolver si es el caso de modificar la jurisprudencia existente o si no debe variarse. Luego de examen minucioso que fue objeto de largos debates en sesiones

plenarias, la votación del primer proyecto fue adversa y el asunto pasó al consejero que correspondía estudiarlo de acuerdo con el turno del grupo que formó la mayoría. Oportunamente se presentó el nuevo proyecto a la consideración de la Sala, en donde se propuso que se modificara la jurisprudencia existente y el tiempo para reconocer la existencia del silencio administrativo positivo fuera contado desde el momento de la presentación del reclamo hasta el momento de la expedición de la resolución que pone fin a la actuación administrativa, independientemente de las fechas de notificación y de la ejecutoría. La presencia de dos nuevos consejeros recientemente elegidos condujo a la discusión de este segundo proyecto en el cual se expusieron las siguientes opiniones: El consejero Ricardo Uribe Holguín explicó: '"1. La cuestión debatida: "El Banco de Occidente presentó recurso de reclamación ordinaria, contra la liquidación oficial de los impuestos de renta y complementarios a su cargo por el año de 1967, el día 16 de marzo de 1970. Decidido este recurso desfavorablemente, el banco interpuso apelación, la cual fue desatada mediante Resolución del 13 de marzo de 1974. Esta resolución fue notificada al banco el 4 de abril de 1974 y quedó ejecutoriada el 22 de abril del misino año. Pretende el banco que, de acuerdo can los artículos 36 de la Ley 63 de 1967 y 9° de la Ley 8ª de 1970, la resolución dictada el 13 de marzo de 1974 no interrumpió el silencio administrativo con efectos positivos previsto en tales disposiciones legales, como quiera que tanto su notificación como su ejecutoria se produjeron

con posterioridad al término de cuatro años que fija el primer artículo citado. "Se trata de decidir si el silencio administrativo, en el caso planteado, se interrumpe por el solo hecho de dictarse la resolución que desata el recurso interpuesto .por el contribuyente, o si se interrumpe cuando dicha resolución es notificada al interesado, o si es necesario que ésta quede ejecutoriada antes de vencerse el plazo de cuatro años contados desde la fecha de presentación del recurso inicial. "2. Los textos legales invocados. "Artículo 36 de la Ley 63 de 1967: Los recurso de que trata el Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las formalidades legales durante los años de 1963 y anteriores, deberán resolverse dentro del plazo de doce meses contados a partir del 19 de enero de 1968. Los interpuestos en 1964 y 1965 se resolverá antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en 1966, antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967 deberán ser resueltos en el término de cuatro años contados desde la fecha de su presentación. Si no se resolviera en dichos plazos se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente. (Se subraya). "Artículos 99 de la Ley 8ª de 1970: Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente ley. Si al vencerse dicho término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en

forma definitiva, se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva reclamación'. (Se subraya). "3. Interpretación de los textos legales transcritos. "El término de cuatro años, que es el que rige para el caso debatido, se estableció en beneficio de la administración y en beneficio del contribuyente. En beneficio de la administración, porque tiene derecho a disponer de él para resolver los recursos que se interpongan contra sus liquidaciones de impuestos, y en beneficio del contribuyente, porque otorga a éste el derecho de que, una vez vencido sin que sus recursos hayan sido resueltos, se tengan por decididos en su favor. "De lo dicho se concluye qué los efectos del término en beneficio de la administración sólo se producen cuando se cumplen dos requisitos: a) Que la administración, en uso de él, haya dictado, antes de vencerse, providencia que resuelve los recursos interpuestos; b) Que la providencia dictada haya sido notificada al contribuyente. Mientras el contribuyente no la conozca, el término sigue corriendo en su favor. Su derecho no precluye mientras la administración no le haga saber, en tiempo hábil, que ha interrumpido la consumación del silencio administrativo. "Desde el punto de vista no ya sustantivo, sino procesal, la conclusión es la misma. Con arreglo al inciso segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, 'salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado'. Los efectos de la resolución que decide los recursos interpuestos contra las liquidaciones de impuestos, consisten en interrumpir el silencio administrativo e impedir que se

consume. Estos efectos, en consecuencia, no se producen antes de que la resolución sea notificada al recurrente. "En idéntico sentido se pronuncia el artículo 12 del Decreto número 2733 de 1959, que reza así: 'Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales" (se subraya). "El problema, a mi juicio, no radica en determinar si la resolución que decide los recursos contra la liquidación oficial de los impuestos, existe y es intrínsecamente válida, una vez dictada regularmente, aunque todavía no esté notificada. A ello se reduciría la cuestión si el término hubiera sido instituido con la sola finalidad de que dentro de él la administración ejerciere el derecho y cumpliera el deber de pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el contribuyente. Más habiéndolo fijado la ley en beneficio tanto de la administración como del contribuyente, lo que interesa no es apenas que la resolución exista y sea válida en sí misma, sino que produzca efectos en relación con quien interpuso los recursos; efectos que, se repite, consisten precisamente en impedir que el contribuyente adquiera el derecho de que su reclamación se entienda resuelta favorablemente. Estos efectos sólo pueden producirse con la notificación. "Por último, estimo innecesario, que la ejecutoria de la resolución definitiva se produzca dentro del término legalmente fijado para que opere el silencio

administrativo. Precisamente para ser 'definitiva' esa resolución, contra ella no caben más recursos y, por lo tanto, inexorablemente quedará en firme y ejecutoriada, con agotamiento de la vía administrativa. Conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, 'Las providencias quedan ejecutoriada® y son firmes... cuando carecen de recursos...' (se subraya). De consiguiente, basta con la notificación de la resolución definitiva, hecha dentro del término de los cuatro años, para que el silencio administrativo con efectos positivos no se consume". El consejero doctor Jorge Valencia explicó su punto de vista así: "El silencio administrativo con efectos positivos. "Dispuso el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 (diciembre 26): «Los recursos de oue trata el Decreto 1651 de 1961 interpuestos con el lleno de las formalidades légrales durante los años de 1963 y anteriores, deberán resolverse dentro del plazo de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1968. Los interpuestos en 1964 y 1965 se resolverán antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en 1966, antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967 deberán ser resueltos en el término de cuatro años contados desde la fecha de su presentación. Si no se resolviera en dichos plazos se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente". "De la norma anterior se concluye: "A) Que los recursos a que se refiere la Ley 63 de 1967, son las señaladas en el Decreto 1651 de 1961, los cuales son:

1. Reclamación ordinaria y 2. Reclamación extraordinaria. (Artículo 31, Decreto 1651 de 1961). "El mismo decreto regla en sus artículos 41 y siguientes, los recursos de reposición y apelación, pero lo que en principio, atendidas las reglamentaciones y modalidades de las impugnaciones en derecho procesal general, podría pensarse que es a estos recursos a los que se refieren el mencionado artículo 36, de la Ley 63 de 1967, con los que habrá para la administración, 12 o 16 años para resolverlos, de aplicarse el término de cuatro años para cada uno de ellos.

Más, en derecho procesal fiscal, los recursos, tienen características distintas a los conocidos en el derecho procesal general. "En efecto: a) contra las liquidaciones de impuestos sobre la renta, sus complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales, existen solo dos recursos: 1) Reclamación ordinaria, 2) Reclamación extraordinaria (artículo 31, Decreto 1651 de 1961); b) Contra las providencias que se dicten dentro de los recursos mencionados, existen, a su vez, los de reposición y apelación (artículo 41, Decreto 1651 de 1961). "Queda, claro, pues que la Ley 63 de 1967 se refiere a los recursos contra las liquidaciones y no a los recursos contra las providencias. "B) Por tanto, el plazo de cuatro años dado en el prenombrado artículo 36 de la Ley 63 de 1967, es para resolver, con el último recurso posible, la reclamación, ordinaria o extraordinaria, interpuesta contra una liquidación.

"Es decir, dicho plazo es para dictar la última providencia contra la liquidación interpuesta. "C) Por tanto, si al vencimiento de dicho plazo, no se hubiere resuelto la reclamación, o estuviere pendiente contra la resolución dictada, alguno de los recursos del artículo 41 del Decreto 1651 de 1961, (reposición o apelación), el silencio de la administración con efectos positivos, se habrá consumado y la reclamación, por ficción legal, habrá de tenerse por fallada en favor del contribuyente. "D) El comentado artículo 36, habla de resolver, de resolución que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua tiene, entre sus acepciones, la de 'Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial. "En realidad, a tenor de la norma comentada, bastaba que la administración dictara la resolución, providencia, auto o decreto que decidiera la reclamación propuesta, para que el silencio con efectos positivos no se produjera. "Exigir algo más que tal decisión, sería sobrepasar el sentido claro de la norma, desatender su tenor literal, claro y expreso, so pretexto de consultar su espíritu. "Por otra parte, la ejecutoria de una decisión administrativa o jurisdiccional es un estado de firmeza oue sobreviene mucho tiempo después de la expedición de la decisión. Puede decirse que la decisión es presupuesto o antecedente necesario de la ejecutoria. Es preciso que la decisión exista primero para que pueda hablarse de la ejecutoria, que puede sobrevenir o no. "E) La Ley 8ª de 1970 (diciembre 14). "Dispuso esta Ley, en su artículo 9° 'Redúcense a dos años los términos

señalados en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente ley. Si al vencerse dicho término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva, se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva reclamación. "Del texto del artículo 9° de la Ley 8ª de 1970, resulta: "1. 'El término ya no es de cuatro años sino de dos, para que la administración decida sobre la reclamación propuesta. "El término se cuenta desde la fecha de la presentación respectiva, siempre que se presente con posterioridad a la vigencia de tal ley, es decir, con posterioridad al 14 de diciembre de 1970; "3. Ya no basta que dentro del plazo indicado, la administración dicte el decreto, resolución, auto o providencia que decide la reclamación propuesta, sino que es necesario que dentro de tal plazo se "decida definitivamente" tal reclamación. "Si toda decisión fuera definitiva, sería un pleonasmo que, desde luego, no puede adjudicársele impunemente al legislador. "Luego, 'decisión definitiva', es algo distinto y superior a la simple decisión. ¿Qué es? "No puede ser decisión ejecutoriada, pues este último término tiene en derecho procesal común, en derecho procesal administrativo y en derecho fiscal, una acepción clara y expresa de decisión inimpugnable, decisión en firme, lo que implica que cuando la ley ha querido referirse a tal fenómeno, siempre lo dice

expresamente: 'La sentencia es firme cuando no debe ser consultada ni hay contra ella recurso alguno en el juicio o se han dejado pasar los términos sin imponerlo', decía el artículo 468 del antiguo Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931); 'las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificarlas cuando carecen de recurso o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueren procedentes', dice el artículo 331 del actual Código de Procedimiento Civil; 'una vez en firme la sentencia debe comunicarse...' dispone el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 92 del mismo estatuto dice: 'las sentencias definitivas ejecutoriadas...' lo que a las claras indica que una cosa es la decisión, otra, decisión definitiva y, por último, otra 'decisión definitiva ejecutoriada". "Y, por su parte, provee el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 sustitutivo del artículo 80 del Código Contencioso Administrativo: 'Para todos los efectos legales a que haya lugar se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando 'las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 13 o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto de modo que le pongan fin o hagan imposible la continuación". "Resulta, entonces, que decisión definitiva al tenor de la norma transcrita últimamente, es más que decisión pero menos que “decisión ejecutoriada". "Para encontrar la solución nada mejor que suponer legal la tesis de quienes

exigen la sola decisión de la administración, dentro del plazo legal, para considerar que se hace ya imposible el silencio con efecto positivo. "Si bastare la sola decisión, sin notificación ni ejecutorias, se tendría: La administración decide días antes del vencimiento del plazo legal, pero no notifica la providencia. Para quienes consideran que ya no se opera el silencio de la administración, resulta imperioso concluir que agotada la competencia temporal de las Leyes 63 de 1967 y 8° de 1970, la administración recobra su competencia normal y permanente. "Pues bien, vencido el plazo legal y antes de notificar, la administración revoca o modifica la resolución dictada dentro del tiempo legal. "¿Puede hacerlo? Claro, conforme a la previsión del artículo 12 del Decreto 2733 de 1959, mientras no quede surtida la notificación, en Ilegal forma, de la providencia administrativa, esta 'no produce efectos legales, es decir, no vincula ni a la administración ni al particular, pues si vinculare a la una o al otro, o a ambos, ya estarían produciendo efectos legales. "Es, pues la 'decisión notificada' la que vincula a la administración que ya no podrá modificarla, si crea situaciones jurídicas individuales o reconoce derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso del titular de tal situación a tenor del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. "Y es la notificación la que crea vínculos entre las providencias administrativas y el particular, pues es a partir de tal diligencia que empiezan a correr los términos para interponer los recursos por la vía gubernativa o el plazo legal, en su caso,

para ejercer las acciones contencioso administrativas. "La 'decisión definitiva' de que habla el artículo N° de la Ley 8ª de 1970, la última que puede dictar la administración sobre las reclamaciones propuestas, es la 'decisión notificada' legalmente dentro del plazo señalado en las Leyes 63 de 1967 y 8ª de 1970. "Y esta conclusión resulta conforme con el espíritu de la legislación fiscal, que en varios casos exige, además del acto de la administración, la notificación del mismo dentro de un plazo único. Ejemplo, la previsión del artículo 24 del Decreto 1651 de 1961, que dice: 'La liquidación privada queda en firme y se convierte en definitiva, cuando no hubiere sido modificada por liquidación oficial que se haya notificado dentro del mismo plazo que en este decreto se señala para notificar la liquidación de revisión'. "Aquí, también decisión definitiva es decisión notificada. "Y, por el contrario, cuando la legislación fiscal quiere dar un plazo para practicar la notificación, adicional al dado para decidir, expresamente lo dice: "Ejemplo. El artículo 29 del Decreto 1651 de 1961, prevee la facultad de revisar las liquidaciones oficiales, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación y ordena que tal revisión de liquidación se notifique al contribuyente, so pena de que quede sin valor si ella no se surte dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del término legal para variar la liquidación oficial. El caso sub-júdice (Banco de Occidente). "El 16 de marzo de 1970, el Banco de Occidente, presentó reclamación ordinaria

contra la liquidación oficial número 001161 de diciembre 19 de 1969, por la que se determina el monto de los impuestos por el año fiscal de 1967. "Tal reclamación fue resuelta por Resolución número 002147 de noviembre 13 de 1973, notificada por edicto desfijado el 4 de enero de 1974. "Dicha providencia fue oportunamente apelada y este recurso se decidió por Resolución número 01735 de marzo 13 de 1974, notificada al Banco de Occidente el 4 de abril de 1974.

Se considera: "1. El 16 de marzo de 1970, fecha en que se interpuso la reclamación ordinaria contra la liquidación oficial estaba vigente la Ley 63 de 1967 que concedía cuatro años para resolver dicha reclamación. Es decir, en principio, tenía hasta el 16 de marzo de 1974 para dictar la providencia respectiva y como, efectivamente, la profirió el 13 de marzo de 1974, en principio, se repite, habría que concluir que el silencio de la administración, con efectos positivos, no se operó, y consecuencialmente, las súplicas de la demanda deberían despacharse desfavorablemente. "2. Más, como el término dado por las Leyes 63 de 1967 y 8ª de 1970, tiene franca y categórica naturaleza de condición, en su doble significado de suspensiva y resolutoria, según se mire desde el lado de la administración o desde el lado del contribuyente, resultan obvias, las siguientes consideraciones: "a) El 14 de diciembre de 1970, fecha en que entró en vigencia la Ley 8ª de 1970,

redujo a dos años el plazo de 4 años concedidos por la Lev 63 de 1967, la reclamación del Banco de Occidente ya estaba pendiente; "b) Por tanto, confórtale al artículo 36 de la Ley 63 de 1967, la administración tenía, para resolver la respectiva reclamación, hasta el 16 de marzo de 1974; "c) Pero como el 14 de diciembre de 1970 comenzó a regir la Ley 8ª de 1970 que sólo concedió 2 años a la administración para decidir las reclamaciones pendientes, resulta pertinente y de obligatoria aplicación el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, que dice: "Los derechos diferidos bajo una condición que, entendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, a menos que este tiempo en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva exceda el PLAZO INTEGRO que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida". "d) Por tanto, la administración no tenía hasta el 14 de diciembre de 1972 para resolver la reclamación ordinaria interpuesta por el Banco de Occidente y como sólo lo hizo el 13 de marzo de 1974, no hay duda eme se operó en silencio administrativo con efectos positivos y las súplicas de la demanda deben despacharse favorablemente al actor" Consideraciones: La mayoría de la Sala estimó que las explicaciones de los dos consejeros contenían razonamientos suficientes para modificar la jurisprudencia que había

creado y venía manteniendo la sección cuarta, en el sentido de que el término sobre el que versa este estudio debe contarse a partir del día en que se presente el reclamo inicial ante la administración de impuestos hasta en que se notifique la providencia que ponga fin a la actuación administrativa. Se excluyó la posibilidad de dar aplicación al artículo 30 de la Ley 153 de 1887 como lo propuso el consejero doctor Valencia teniendo en cuenta que la propia Ley 8ª de 1970 indica que la reducción de los términos sólo es aplicable 'para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente ley'. Según este puntó de vista que la Sala Plena adopta por mayoría, como doctrina modificatoria de la jurisprudencia que se sometió a su consideración, para resolver dentro del plazo señalado por la Ley 63 de 1967, la administración tenía el plazo de cuatro años contados a partir del 17 de marzo de 1970, o sea que ese término expiró él 17 de marzo de 1974 y como el edicto mediante el cual se cumplió la notificación del acto que puso término a la vía gubernativa se retiró del tablero el 4 de abril del mismo año de 1974, la resolución tácita favorable que es la consecuencia del silencio administrativo positivo se produjo conforme a lo previsto por la ley. Como en la sentencia del Tribunal no se reconoció como deducible de la renta la porción reclamada como multa pagada por desencaje la nueva liquidación será así: Como según comprobantes que figuran folios 22 a 32 del cuaderno principal del juicio el Banco de Occidente pagó por concepto de impuestos de renta y

especiales del año gravable de 1967, la suma de $ 426.807.84, para cubrir el total a su cargo que resultó en la nueva liquidación, deberá cancelar la cantidad de $ 223.64.16. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sala Plena de lo contencioso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Revócase la sentencia apelada y en su lugar se dispone: a) El impuesto de renta v complementarios que debe pagar por el año de mil novecientos sesenta y siete (1967) el Banco de Occidente S. A., asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($ 650.482.00) según los pormenores contenidos en la liquidación de la parte motiva; b) El mismo banco, para completar el total a su cargo que resultó en la nueva liquidación, deberá pagar a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali la cantidad de doscientos veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro pesos con dieciséis centavos ($ 223.674,16), más los intereses legales que se causen hasta la fecha en que cancele la suma debida. Copíese, notifíquese, devuélvase d expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala Plena el seis de julio de mil novecientos setenta y seis.

ALFONSO ARANGO HENAO, PRESIDENTE, OSVALDO ABELLO NOGUERA,

CON SALVAMENTO DE VOTO; ALFONSO CASTILLA SAIZ, NEMESIO

CAMACHO RODRIGUEZ, JORGE DAVILA HERNANDEZ, CON SALVAMENTO

DE VOTO; CARLOS GALINDO PINILLA, CON SALVAMENTO, DE VOTO;

BERNARDO OTRIZ AMAYA, CON SALVAMENTO DE VOTO; ALVARO

OREJUELA GOMEZ, CON SALVAMENTO DE VOTO; CARLOS PORTOEARRERO MUTIS, ALVARO PEREZ VIVES, CON SALVAMENTO DE VOTO; HUMBERTO MORA O SE JO, CON SALVAMENTO DE VOTO; MIGUEL

LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SOLAZAR TAPIERO, RAFAEL TAFUR

HERREN, RICARDO URIBE HOLGUIN, JORGE VALENCIA ARANGO, CON

EXPLICACION DE VOTO, ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO

EXPLICACION DE VOTO Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Del Consejero doctor Ref.: Expediente número 10034. Actor: Banco de Occidente

S. A.

La sentencia anterior la comparto integralmente en su parte resolutiva y en la casi totalidad de sus consideraciones, como que ella expresamente acoge mi criterio expuesto en Sala Plena. Pero, de mi exposición, excluye, expresamente, la aplicación al caso sub-júdice, del artículo 30 de la Lev 153 de 1887, "teniendo en cuenta que la propia Ley 8ª de 1970 indica que la reducción de los términos solo es aplicable para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente ley”. Pues bien, si la Ley 8ª de 1970 hubiese regulado expresamente las reclamaciones anteriores a su vigencia, resultaría obvia la observación del fallo, pues no resultaría aplicable la previsión contenida en el artículo 30 de la Lev 153 de 1887,

por existir la regulación expresa de la Ley 8ª, en concreto. Es, precisamente, porque la nueva Ley la 8ª de 1970, modula, para las reclamaciones futuras, el plazo dentro del cual debe cumplirse de una condición determinada por lo que se hace ineludible la aplicación del artículo 30 de la Ley 153 de 1887, pues se dan íntegramente las circunstancias previstas en la hipótesis abstracta de dicho artículo. Bogotá D. E, agosto 4 de 1976. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Como yo suscribí el proyecto de sentencia elaborado por el señor Consejero Humberto Mora Osejo que se aprecia a folios 89 a 94 del cuaderno número 1, sigo considerando que las razones expuestas en dicha providencia son suficientemente claras para darlas como mi salvamento de voto. Bogotá, D. E., veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis. Osvaldo Abello Noguera.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Y BERNARDO ORTIZ AMAYA Como salvamento de voto a la anterior sentencia, suscribimos el proyecto de fallo preparado por el Consejero, doctor Humberto Mora Osejo, (folios 89 v. a 94), en el cual se recogió la decisión que en diciembre de 1975 adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado, por la mayoría de votos que ordena la ley. Tal decisión, legalmente adoptada, fue contraria al proyecto presentado por el Consejero

ponente doctor Miguel Lleras Pizarro, conforme aparece en el oficio que obra al folio 88 y el auto visible al folio 89, dictado por éste. Bogotá, D. E., julio diecinueve de mil novecientos setenta y seis. Jorge Dávila Hernández, Bernardo Ortiz Amaya. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E, agosto dos de mil novecientos setenta y seis.

Ref.: Juicio número 3262.

Por coincidir con las razones jurídicas expresadas ampliamente en los salvamentos de voto precedentes, el suscrito Consejero se remite en todas sus partes a las mismas, discrepando de la sentencia tanto en su parte motiva como en la resolutiv

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